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    Derechos del detenido

    (tanto en comisaría como en hospital).

    A fin de garantizar plenamente los derechos con que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuenta el detenido desde el mismo inicio de la detención, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

    1.- Practicada la detención, de forma inmediata se informará al detenido -con el lenguaje y la forma que le resulten comprensibles- del catálogo de sus derechos contenido en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los hechos que se le imputan y de las razones que motivan su privación de libertad.

    2.- En particular, se le informará de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

    3.- También se le informará de su derecho constitucional a solicitar el "habeas corpus", si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, facilitándole a tal efecto el impreso de solicitud que se acompaña como anexo.

    4.- Se garantizará de forma inmediata el derecho del detenido a poner en conocimiento de un familiar o persona que desee (y de la Oficina Consular de su país, en el caso de extranjeros) el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

    5.- Se pondrá especial empeño en garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible.

    Para ello, la solicitud de asistencia letrada se cursará de forma inmediata al abogado designado por el detenido o, en su defecto, al Colegio de Abogados, reiterando la misma, si transcurridas tres horas de la primera comunicación, no se hubiera personado el letrado.

    En el libro de telefonemas se anotará siempre la llamada o llamadas al letrado o Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicación, falta de respuesta etc).

    6.- Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por el médico forense, su sustituto legal o, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
    En el caso de que el detenido presente cualquier lesión imputable o no a la detención o manifieste presentarla deberá ser trasladado de forma inmediata a un centro sanitario para su evaluación.

    7.- Si el detenido se encuentra incomunicado (judicialmente), no podrá designar abogado, que será nombrado de oficio, no tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia y, si es extranjero, a la comunicación con el Consulado; tampoco tendrá derecho a la entrevista con el abogado al término de la diligencia en que hubiera intervenido.

    8.- Se garantizará la espontaneidad de la declaración, de manera que no se menoscabe la capacidad de decisión o juicio del detenido, no formulándole reconvenciones o apercibimientos. Se le permitirá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, consignándolo en el acta. Si, a consecuencia de la duración de la toma de declaración, el detenido diera muestras de fatiga, se deberá suspender la misma hasta que se recupere.

    9.- Nuestro ordenamiento jurídico prohibe terminantemente el uso de cualquier exceso físico o psíquico para obtener una declaración del detenido, de manera que el empleo de tales medios constituye infracción penal o disciplinaria, y como tal será perseguida.

    10.- Deberá tenerse en cuenta el contenido de la Instrucción de la Dirección General de la Seguridad del Estado, de 12 de noviembre de 1984, sobre "Reconocimientos médicos y tratamiento a detenidos", y la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad 7/1997, sobre "Elaboración de atestados", así como los "Criterios generales para la práctica de diligencias por la Policía Judicial", aprobados por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial.

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    El registro domiciliario

    ¿Qué es exactamente el “domicilio”?

    Es un término que precisa ser delimitado: desde la perspectiva constitucional y gozando por tanto de las mayores garantías del ordenamiento, se considera domicilio todo lugar que el individuo elige para el desarrollo de su vida íntima y privada, duradera o transitoriamente, y con capacidad para excluir de él a cualesquiera otras personas y a la autoridad pública.

    El domicilio a que se refiere el artículo 18.2º de la Constitución tiene, como se ve, una dimensión que excede del tradicional concepto de vivienda o morada, de ahí que la jurisprudencia considere incluidas en la categoría de domicilio los siguientes:
     1. Las habitaciones que en una pensión, residencia u hotel ocupa una familia o persona legítimamente.
     2. Las chabolas y viviendas de análoga significación.
     3. Las tiendas de campaña, los domicilios móviles, bien remolcados (roulottes), bien autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere ala zona de habitación, quedando excluida la zona de conducción.
     4. Los despachos u oficinas mercantiles, las sedes de las personas jurídicas y los despachos profesionales.

    Por el contrario no tiene la consideración de domicilio:
     1. Los pisos deshabitados y sin muebles.
     2. Los trasteros de las viviendas, los garajes, los portales y los cobertizos.
     3. La cocina o almacén de un bar, las cafeterías, los bares, restaurantes y establecimientos públicos engeneral e, incluso, las habitaciones reservadas de un club.
     4.Las celdas de los/as internos/as en un establecimiento p 4. enitenciario.

    La inviolabilidad del domicilio es un derecho reconocido en el art.18.2 de la Constitución. Por lo que se refiere a la práctica del registro domiciliario, suele hacerse o bien antes o durante una detención.
    Aunque no siempre que se produce un registro ha de haber alguna detención. Sólo tienen competencia en esta materia la policía nacional, guardia civil o policías autonómicas. Necesitan la autorización judicial o tu consentimiento, y si no tienen esto, tienes derecho a negarles la entrada en tu casa (art. 550 de L.E.Cr.). La llamada "patada en la puerta" es ilegal. En todo momento durante el registro deberá estar presente la persona, o en su ausencia dos testigos, los cuales no se podrán negar a colaborar con la policía. Además habrá otros dos testigos y el secretario judicial o, si así lo autoriza el juez, un funcionario de la policía judicial (art. 569 L.E.Cr.).

    Hay tres supuestos en que no es así:

     1º En caso de flagrante delito y persecución del presunto "delincuente" (art. 553 L.E.Cr.). Se considera "flagrante", y se permite la intervención policial siempre que sea precisa para impedir el agravamiento del delito.
     2º En caso de "estado de excepción y sitio".
     3º Por "delitos de terrorismo", en cuyo caso cabe registrar el domicilio donde se ocultase o refugiase la persona, sin necesidad de mandato judicial previo. Pero su utilización injustificada o abusiva es delito denunciable en los juzgados en base al art. 55.2 de la Constitución, en relación con el art.198 del C.Penal.

    Algunas reglas prácticas:

    1º Controlar y anotar la hora.

    2º exigir el mandato judicial, y comprobar:
     Que está remitido por el Juez de Instrucción y firmado.
     Que precisa el motivo del registro.
     Que precisa el nombre y dirección de la persona a "visitar".
     Comprobar la identidad de todas las personas intervinientes.
     Procurarse testigos del registro (llamar a vecinos...). Recuerda que es OBLIGATORIA la presencia de las testigos. Si no se consiguen testigos puedes negarte al registro.

    4º Exigir la presencia y acreditación del Secretario judicial o en su defecto el funcionario de la policía judicial autorizado por el juez.

    5º No dejar entrar si estas condiciones no se cumplen.

    6º Vigilar el registro y todo lo que se llevan, y que conste en el acta la relación exacta y numerada de todo lo que se llevan por mínimo que parezca.

    7º En caso de detectar irregularidades hacerlo constar al firmar el acta por escrito, y denunciarlo ante el juez.

    ​

    Estancia en comisaría (hospital)

    El aislamiento que supone la propia estancia en comisaría, es siempre un factor que juega en contra de la persona detenida. Las Fuerzas de Seguridad del Estado son ahí omnipotentes y su acción no está sujeta en la práctica a control alguno. Romper las barreras de incomunicación entre las comisarías y el exterior, es lo más importante en estos casos.

    Para ello podemos hacer prevalecer una serie de derechos ciudadanos:

    Existe el derecho a elegir abogado, si no se designa de oficio (art. 17.3º Constitución y 520.2c y 527 a L.E.Cr.).

    Existe el derecho de no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (art. 24.2 Constitución y 520.2b L.E.Cr.). Y también el derecho a no declarar o a no contestar a alguna pregunta o a declarar sólo ante el Juez (art. 17.3 Constitución y 520.2a L.E.Cr.).

    En ocasiones puede ser importante no declarar en comisaría porque:

    •  No declarar permite la posibilidad de hablar directamente con el abogado, en entrevista reservada. Cabe denunciarlo si no te dejan.

    •  No declarar no es perjudicial para el desarrollo del proceso legal. Puede ser incluso beneficioso desde el punto de vista de la persona detenida.

    •  Hay más posibilidades de reflexionar sobre los acontecimientos y la actitud a seguir. Incluso es recomendable, pues así, evitas que la policía pueda ejercer más presión sobre ti en los interrogatorios, y que eso afecte a tu declaración ante el juez.

    •  Además, así deberán pasar cuanto antes al juzgado y la "no declaración" podrá convertirse en una denuncia continuada del papel que cumple la detención policial y en especial de las condiciones de incomunicación.

    Todo esto es importante conocerlo, ya que sobre la persona detenida se ejerce todo tipo de presiones e incluso malos tratos, y se le amenaza con no ponerle a disposición judicial hasta que haya firmado la declaración.

    Cada cual debe juzgar si va a reconocer los hechos imputados o no, pero no declarar es un derecho. No hay nunca que contradecirse. Por consiguiente, para hacer valer ese derecho a no declarar, lo más seguro es responder con obstinación: "NO TENGO NADA QUE DECLARAR" (decir "no sé" o "he olvidado" es ya entrar en su juego).

    Recuerda que en comisaría todo está en contra tuya, y ellos no tienen más poder que el de amenazarte y amedrentarte, pues el que va a decidir sobre tu situación es el juez y no la policía, colabores o no colabores con ellos. No obstante tanto si declaras como si no ellos tienen que comunicarte el hecho del que te acusan.

    En todo caso, el abogado debe estar presente en cualquier declaración o reconocimiento de identidad (art.520 L.E.Cr.). Sin embargo es práctica corriente la realización de interrogatorios sin el abogado, práctica que podría denunciarse como delictiva (art.537 y 542 C.P.) con resultados a determinar por el juez.

    La persona detenida puede entrevistarse reservadamente con el abogado tras el término de la diligencia en que hubiera intervenido, aunque esto no cabe para las personas incomunicadas (art. 520-6 y 527c L.E.Cr.). Además es importante hablar con el abogado tras la práctica de las diligencias policiales. Si no apareciese el abogado, puede uno negarse a que le practiquen cualquier reconocimiento de identidad, además de no declarar (art. 520-4 L.E.Cr.).

    La policía tiene la obligación de poner en conocimiento de la persona que desee el/la detenida, el hecho de la detención y el lugar donde se encuentra (art. 520.2d y 527 L.E.Cr.).

    Igualmente podrá comunicarse, salvo que afecte al secreto y éxito del sumario, con un ministro de su religión, un médico privado y parientes o amigas (art. 523 L.E.Cr.). Estos derechos no se reconocen para los incomunicados (art.527 L.E.Cr.).

    Si el/la detenida resulta ser menor de 18 años y no se halla a su representante legal debe ponerse su detención en conocimiento del ministerio fiscal (art.520.3 L.E.Cr.), sin que, en ningún caso, pueda ser recluido un menor de 18 años en las prisiones ni en departamentos policiales de detención (art. 19 C.P.).

    Si estuvieras muy seguro de lo que quieres declarar puedes hacer valer los siguientes derechos:

    •  Derecho a dictar la declaración (art 397 L.E.Cr.).

    •  Derecho a suspender la declaración y a descansar si como persona detenida hubieses perdido la serenidad (art.393 y 394 L.E.Cr.). La ley establece que las preguntas del interrogatorio deben ser directas y no tener ningún punto capcioso. (art. 389 L.E.Cr.).

    •  La persona detenida podrá leer la declaración y si no, la leerá el Secretario (art. 402 L.E.Cr.).

    • Siempre que se declare algo hay que releer atentamente la declaración y hacerla rectificar si es preciso (aunque sea engorroso para todos).

    •  En la declaración deben consignarse íntegramente las preguntas y respuestas

    Antes de transcurridas 24 horas desde la detención, la policía debe comunicar ésta al juez (art. 496 L.E.Cr.: Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.). A veces ésta es una práctica que no se realiza, lo cual puede denunciarse. La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en 72 horas debe pasar a disposición del juez (art. 17.2 de la Constitución y 520.1 L.E.Cr.). El plazo puede prorrogarse incluso 2 días más, hasta un máximo de 5 días (sólo en casos de aplicación de la Let Antiterrorista).

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    Detención ilegal

    Cualquier otra detención o privación de libertad (retención), constituye delito, puesto que se realiza sin las mínimas garantías (art.163 C.P.).
    En esos otros casos cabe exigir la puesta en libertad, pedir el Habeas Corpus (ver más abajo) y en todo caso denunciarlo posteriormente. Puede denunciarse judicialmente y debiera denunciarse públicamente (art.17.1 Constitución y art.489 L.E.Cr.).

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