ABSENTISMO
Don Luis de Miguel Ortega, Abogado del ICA de Alcalá de Henares nº 4587, en nombre y representación de:
En tiempo y forma comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
PRIMERO: Que ante la modificación sustancial de las condiciones de convivencia escolar que se han producido desde el inicio del curso, los padres en la legitimación que ostentan en defensa de los intereses y la integridad de sus hijos han venido tomando decisiones al respecto que están siendo cuestionadas, recibiendo respuestas coactivas de las autoridades que carecen de fundamento jurídico tales como que “la asistencia presencial es obligatoria” o que “los padres tienen el deber de obligar a los niños a su asistencia a clase”.
SEGUNDO: Que visto el contenido esencial del Derecho a la Educación, establecido en el artículo 27 de la Constitución, nada de esto es legalmente posible ya que se establece como un derecho y no como una obligación, y dado que se establece una educación libre y no sistemática
TERCERO: Que vista la legislación educativa que desarrolla el derecho Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tampoco se aprecia ni que la asistencia presencial sea obligatoria ni que deba ser coactiva, y se constituye como la articulación de bienes y derechos de toda la comunidad educativa y no bajo imposiciones jerárquicas.
Ni siquiera el art 158 del Código Civil, permite inferir que en sí misma una educación personalizada y libre pueda constituir un riesgo perjuicio para el menor, pues supondría partir de una premisa falsa, irracional, desproporcionada e ideológicamente sostenida en contra del derecho fundamental de libertad política.
CUARTO: Que el único obligado en el derecho a la educación es el propio Estado que debe proveer de medios y soluciones coordinadas con la comunidad educativa, sin que sea posible la imposición de normas o de obligaciones no consensuadas que limiten o virtualmente eliminen el derecho a una educación libre.
QUINTO: Que ni siquiera el “Interés Superior del Menor” puede ni debe ser invocado para imponer una conducta, habida cuenta de la doctrina internacional sobre este concepto, que no permite imponer convicciones políticas sin garantizar la participación efectiva de los menores, bien por sí mismos o bien a través de sus padres en virtud de la protección que merece la familia. El bien superior del menor, no puede ser unilateralmente apreciado sin que se garanticen los derechos del menor a un debido proceso en el que sea escuchado de manera efectiva y protegido de injerencias y presiones externas.
SEXTO: Que la doctrina constitucional es clara. El Derecho a la Educación es un derecho cuya titularidad descansa en los menores, y es evidente que el Derecho a la Educación no constituye un patrimonio de derechos en manos de la administración que pueda ser invocado o manejado arbitrariamente.
SÉPTIMO: Que bajo ningún concepto, la asistencia presencial a clase es un bien absoluto y prueba de ello es que a finales del curso 2019/2020, se suspendieron las clases presenciales sin mayores explicaciones ni medidas alternativas, dejando a los menores en desamparo con la única responsabilidad del Gobierno que eludió irresponsablemente ofrecer alternativas a menores y padres privándolos del ejercicio de un Derecho Fundamental a la Educación.
OCTAVO: Sea como fuere la Constitución Española establece una sistema educativo libre y reconoce a los padres su propio papel, así como el derecho a establecer centro de enseñanza, por lo que la falta de previsión legal, no puede suponer una merma en el derecho de los padres a un sistema educativo personalizado incluso en el domicilio familia.
NOVENO: En cuanto a las necesidades de socialización de los menores, dichas necesidades no quedan limitadas al entorno escolar por lo que resulta temerario llegar a pensar que un niño que no va a clases presenciales carezca de socialización.
DÉCIMO: Respecto de la apreciación de que el menor que no asiste presencialmente a clase pueda encontrarse en desamparo o situación de riesgo, no puede ser cierto. Es necesario una apreciación en conjunto de la situación personal del menor con indicadores claros de perjuicio objetivo del menor. Los padres sometidos a esta vigilancia, echan de menos una valoración objetiva de la situación social y aprecian con preocupación el abandono sistemático de los principios generales como el servicio efectivo al ciudadano, el principio pro cives y proactione, el principio de medida menos restrictiva de derechos, el principio de mínima intervención o el principio de última ratio del derecho penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta parte SOLICITA, tenga por recibido el presente escrito con todo su contenido y en su virtud ACUERDE:
1) Tener a esta parte por personada ante esa Fiscalía en la legitimación e interés directo que ostenta, ante cualquier trámite o procedimiento que tenga que ver con los mismos en esa Fiscalía.
2) Tener a las personas a las que se refiere el presente escrito por representadas y defendidas por el letrado Don Luis de Miguel Ortega. Especialmente en lo que se refiere al menor afectado que siempre y en todo caso, por su propia voluntad y la de sus padres queda representado y defendido por letrado de libre designación que actúa en renuncia expresa de honorarios.
3) Tener por solicitado el acceso al expediente completo y los documentos que obren en esa Fiscalía en tanto en cuanto no se trata de un asunto penal que pueda estar sujeto al secreto de actuaciones.
4) En la función que ostenta dicha Fiscalía en la protección jurídica del menor, se requiera a las administraciones públicas para que aporten cuantas normas y protocolos sean aplicables en cuanto al derecho de los padres a educar de manera alternativa, especialmente las normas que prohiban a los padres apreciar motivos para la inasistencia a clase o prohiban una enseñanza personalizada a cargo de ellos, pues por más que buscamos, no encontramos dicha normativa.
5) Igualmente se solicita información expresa de las condiciones para el ejercicio del derecho fundamental a la educación y que reconoce a las personas físicas el derecho a establecer centros de enseñanza.
6) Para continuar, se solicita información expresa de la norma con rango legal que permite establecer restricciones de conducta en los menores en el entorno escolar, es decir, uso de mascarillas, lavado compulsivo, distancia social, ventilación de aulas o cribados PCR.
7) Para terminar, venimos a reclamar la cobertura de responsabilidad de los problemas, lesiones y perjuicios que las distintas normas restrictivas de derecho se vienen imponiendo a los escolares y a los padres, habida cuenta de que el seguro escolar no cubre dichas incidencias y perjuicios y a sabiendas de que no existe póliza contratada con cobertura suficiente.
Excelente Luis, ojalá el mundo jurídico recuperará cordura y el único sentido válido de su existencia, hacer valer los derechos de todos con equidad, transparencia y sentido de la justicia
Muchas gracias, Luis, por compartirnos tus conocimientos y defender, en éste caso, a niños y padres de la tiranía del Estado. A ver qué información consigues en éste caso. Te seguimos la pista. Un gran abrazo.🤗
Es muy necesario la defensa de los niños. Gracias.
Sus escritos me están revelando unos conocimientos muy importantes,que yo desconocía.Mi profesión fue la de maestro,(Profesor de EGB).Ahora estoy casi en 67 años.Gracias,gracias.