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Foto del escritorLuis de Miguel Ortega

A los Defensores del Pueblo


Especialmente dedicado al camarada Francisco Fernández Marugán pero es un texto enviado a todos:






Defensor del Pueblo Español

D. Francisco Fernández Marugán

C/ Zurbano 42 - 28010

Madrid

registro@defensordelpueblo.es


Ararteko País Vasco

Manuel Lezertua Rodríguez.

Prado, 9 - 01005

Vitoria-Gasteiz

arartekoa@ararteko.eus


Ararteko Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

C/ Emilio Arrieta, 12 Bajo. 31002 Pamplona

info@defensornavarra.com


Defensor del Pueblo Andaluz

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada

C/ Reyes Católicos, 21- 41001 Sevilla

defensor@defensordelpuebloandaluz.es


Diputado del Común Canarias

Rafael Yanes Mesa

c/ O'Daly nº 28, 38700 -

Santa Cruz de la Palma

No tiene correo electrónico!


El Justicia de Aragón

Angel Dolado Pérez

C/ Don Juan de Aragón, 7 50001 Zaragoza

informacion@eljusticiadearagon.es


Procurador del Común CyL

Tomas Quintana López

C/ Sierra Pambley, nº 4, 24003 -

León procurador@procuradordelcomun.es



Sindic de Greuges Cataluña

Rafael Ribó i Massó

Pg. de Lluís Companys, 7 08003

Barcelona

sindic@sindic.cat


Sindic de Greuges Valencia

Ángel Luna González

C/ Pascual Blasco nº1 03001

Alicante

consultas_sindic@gva.es


Valedor do Pobo Galicia

Mª Dolores Fernandez Galiño

Rúa do Hórreo 65 - 15700

Santiago de Compostela

valedor@valedordopobo.gal


El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.

La Orden APU/516/2005, de 3 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, establece que:

Los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración General del Estado actuarán, en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios éticos y de conducta que se desarrollan en este Código: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, credibilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, y promoción del entorno cultural y medioambiental y de la igualdad entre hombres y mujeres.

El Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por lo que la inviolabilidad o inmunidad no es absoluta.

Ante todo ello, debemos manifestar:


PRIMERO: La pandemia de COVID-19 está suponiendo una crisis a nivel global. Tal y como declaró la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, la crisis de COVID-19 se ha convertido en una pandemia. Inicialmente localizada en la región china de Hubei, la crisis por COVID-19 se ha propagado rápidamente por todo el mundo.

En este contexto se decreta un Estado de Alarma el 14 de Marzo de 2020 sin información previa a la ciudadanía a pesar de que el Ministro de Ciencia reconoció públicamente que estaban trabajando desde su Ministerio en fecha 2 de febrero, es decir mes y medio antes de la declaración de Estado de Alarma. Instrumentos jurídicos idóneos como la Ley General de Salud Pública y la Ley Orgánica de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, se podrían haber empleado bajo principios de información, transparencia y participación desde un primer momento garantizando los derechos y las libertades de todos los ciudadanos. Por otra parte, el Estado de Alarma se acompaña de una cohorte de Reales Decretos Leyes de medidas económicas que nada tienen que ver con una pandemia ni por razones de urgencia en unas coordenadas económicas en las que se carece de Presupuestos Generales del Estado desde hace años.

SEGUNDO: Los diferentes Gobiernos Autonómicos y Nacionales, han consentido esta situación económica irregular, este funcionamiento patológico de la Administración, contrario al ordenamiento Constitucional de transparencia y responsabilidad en la gestión económica y han favorecido la transferencia opaca y arbitraria de activos y pasivos económicos, de unas partidas a otras durante los últimos tres años. No existe por lo tanto ninguna urgencia económica que no pase por aprobar los Presupuestos Generales del Estado antes de embarcarse en una dinámica de créditos, ayudas y deudas de todo tipo que ponen en riesgo la autonomía y la soberanía del país, de sus propios ciudadanos individualmente y de cualquier opción de gobierno futuro. En definitiva, esta negligente gestión económica por la vía de urgencia por una razón sanitaria, no tiene nada de adecuada, de idónea, de necesaria o de pertinente en tanto en cuanto no queden las cuentas claras por mandato constitucional.


TERCERO: La Declaración del Estado de Alarma, por sí misma consumió y limitó la mayor parte de los Derechos Fundamentales de forma ilegítima e ilegal, convirtiéndose en un verdadero estado de excepción que se prolongó durante meses con el consenso de Gobierno y de Oposición.

Junto con este Estado de Alarma ilegal, la Administración queda paralizada, el Poder Judicial queda suspendido, el Tribunal Constitucional cierra sus puertas y los defensores del Pueblo quedan vacantes y se moviliza al Ejército para funciones civiles. Automáticamente queda destruida la economía.

Nos consta por testimonios de personas de toda España, que se han dirigido a los Defensores del Pueblo sin obtener respuesta efectiva. Nos consta una actividad judicial anómala, displicente, dilatoria e inconstitucional.

Artículo 14, No discriminación: Por cuanto de manera arbitraria dividen a la población y a la actividad económica en esencial y no esencial.

Artículo 15, Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral: Por cuanto el confinamiento supone un ataque a la dignidad moral y por cuanto el mismo, supone una situación de riesgo para personas vulnerables que fallecieron por falta de cuidados básicoa o asistencia médica que en ningún caso se garantizó, abandonando a su suerte a los ancianos que fallecieron en un número de 30.000, existiendo instrucciones claras de eugenesia y eutanasia.

Artículo 16, Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto: Por cuanto se limitaron las actividades de culto y la expresión religiosa, así como que se procedió a la incineración masiva de cadáveres sin el consentimiento previo de los fallecidos o de sus familiares.

Artículo 17, Derecho a la libertad y a la seguridad: En este sentido, se limitó la libertad deambulatoria y se procedió a confinamiento de personas no esenciales. Pero esta técnica se emplea injustificadamente en la actualidad de forma selectiva. Se procedió al hostigamiento de la población, a las multas y las detenciones ilegales, así como agresiones y abusos policiales que quedan acreditados por videos en redes sociales, en una técnica de terrorismo de estado para hacer valer la voluntad del Estado.

Se acreditan detenciones por el mero hecho de no llevar mascarilla con la excusa de “negarse a identificar”, “resistencia o desobediencia a la autoridad” y como no el recurso al “atentado contra la autoridad”. En videos y testimonios recabados, no hay justificación alguna para detenciones e incomunicaciones de detenidos durante horas, como tampoco hay razones para el comportamiento judicial que lo ampara por irracional y desproporcionado.

Artículo 18 Derecho al honor, a la intimidad: Por cuanto se puso en marcha un sistema de rastreo a través del móvil y un sistema de rastreadores sin estatuto y sin regulación. Además, se produce la estigmatización masiva de la población mediante la imposición de mascarillas que en un principio no eran necesarias y luego fueron obligatorias por mera razón de oportunidad política y provecho económico.

Artículo 19, Derecho a elegir libremente su residencia: Es patente que se prohibió la movilidad de las personas e ir de una residencia a otra para cubrir sus necesidades sin la mínima justificación, creando un grave problema en las personas itinerantes (ancianos y niños mayormente) y en aquellas con importantes intereses familiares, sociales y económicos dispersos.

Artículo 20, Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio: Por cuanto se ha establecido un sistema de censura privada mediante el acuerdo o la compra de voluntades de titulares de medios y redes sociales, y se establecieron sistemas de vigilancia y boicoteo de redes para reducir disidencia política, y se establecieron normas de control de medios.

Artículo 21, Derecho de reunión pacífica y sin armas: Por cuanto se limitaron las reuniones cívicas y se sujetaron a condiciones irracionales e injustificadas.

Artículo 22, Derecho de asociación: Las asociaciones de todo tipo, vieron comprometidos de forma arbitraria los fines y objetivos por la parálisis administrativa y la imposibilidad de reunirse.

Artículo 23, Derecho a participar en los asuntos públicos: Uno de los principios esenciales en materia de salud Pública es la información y la participación de los afectados por las medidas. Es un derecho de configuración legal que se ha obviado en todo momento imposibilitando medidas de salud Pública con garantías y responsabilidad. La paralización de los trámites administrativos anuló de golpe todo procedimiento de transparencia, básico en la defensa de los derechos e intereses ciudadanos.

Artículo 24, Tutela efectiva de los jueces: Junto con la desaparición de los defensores del Pueblo nos encontramos con la congelación de toda actividad administrativa y posterior descongelación progresiva. Yodo ello en perjuicio de la seguridad jurídica y del acceso en condiciones de eficacia y efectividad de la tutela judicial efectiva. Al mismo tiempo los juzgados detuvieron casi toda actividad.

Mucho más preocupante fue el cierre de puertas del tribunal Constitucional que no ha resuelto ni una sola de las cuestiones constitucionales que se encuentran en debate.

Deprimente es la actividad del Tribunal Supremo que no ha resuleto ni una sola de las causas que se han llevado a la sala de lo Contencioso Administrativa desde el 24 de marzo, impidiendo el acceso a un recurso de amparo o a tribunales supranacionales. Ni uno solo de los procedimientos sumarios que se han llevado, se han resuelto en cuatro meses. De vergüenza.

El cumplimiento del artículo 53.2 de la Constitución que garantizaría una tutela de derechos, ha quedado neutralizado

Artículo 27, Todos tienen el derecho a la educación. Esta crisis ha tenido como consecuencia la desescolarización del alumnado sin causa suficiente y pone enmuy grave riesgo la vuelta a la escolarización con medidas absurdas, degradantes, irracionales y desproporcionadas con uso abusivo de mascarillas, lavado compulsivo de manos y disciplina de ocio marcada por las distancias sociales. Ni qué decir tiene que el Consejero de educación de Cataluña propuso la vacunación obligatoria como condición para el acceso a las aulas sin que ninguno de los defensores del Pueblo tomase la más mínima actividad protectora.


En otro orden de protección tenemos

Artículo 31, Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. En este sentido, hay que destacar que este país viene funcionando sin presupuestos generales del estado. Durante tres años el Estado ha venido funcionando sin ningún tipo de supervisión y además haciéndose libremente transferencias de distintas cuentas de tesorería. Por poner un ejemplo, se ha creado nuevos Ministerios cuando hay prórroga de presupuestos, es decir, sin que exista una partida presupuestaria para su mantenimiento y función.

Artículo 35, Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo y Artículo 38, Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Mediante una absurdo sistema de confinamiento y selección de actividades esenciales no previsto constitucionalmente, arbitrario y desproporcionado, se ha dado fin al libre mercado y a la libertad de empresa suponiendo la quiebra de estos principios una ruina económica insuperable. Esta quiebra programada del sistema económico no tendría sentido si no fuese por un interés espurio. En cualquier caso no existe un sistema legal de discriminación de profesiones esenciales y no esenciales, por lo que esa discriminación adolece de un término de comparación que demuestra el ilícito: no hay razón ni técnica para determinar lo que es una actividad esencial.

Artículo 39, Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Durante este estado de alarma se ha violado el concepto de familia a través de manifestaciones y planes macabros. Se ha programado por Podemos una Ley para proteger a los menores con violencia a través de un procedimiento de secuestro médico sin garantías y absolutamente inconstitucional. Vox promueve una ley de vacunación involuntaria que priva a los padres de consentimiento informado. Se promueven medidas de educación humillante y pruebas PCR involuntarias en las escuela. Por otra parte se limitan las visitas de familiares a los enfermos, sean de la edad que sean por razones ajenas al razonamiento científico. Aislar a un anciano de riesgo, con mal pronóstico en los últimos momentos de su vida se llama crueldad, no salud pública. Incinerar a un fallecido sin el consentimiento de él o de su familia, es miserable y va en contra del sentimiento religioso. Sedar a un anciano para “mejorar su confort” sin el consentimiento del paciente o de su familia, es asesinato. Sin más. Ni qué decir tiene que las personas con discapacidad han visto distorsionada la estabilidad de su núcleo de apoyo y anulados los ajustes razonables para su plena integración familiar y social.

Artículo 40, Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. Resulta evidente que esas condiciones han desaparecido por mor de una falsa pandemia programada, injustificada, desmesurada, desproporcionada e irracional. La ayuda económica en base a deuda, a un endeudamiento casi perpetuo es incompatible con el progreso social y económico. Se ha perpetrado la ruina económica de este país y se ha comprometido toda opción política a futuro. Es decir, no existe ninguna posibilidad de que exista un partido independiente que gobierne este país, ya que cualquier opción estará condicionada por un deuda y unas condiciones de crédito. Se ha vendido el país. Se ha vendido la democracia.

Artículo 43, Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Durante esta falsa pandemia, se han aprobado 14 ensayos clínicos con pacientes sin garantizar el derecho al consentimiento informado y más de 110 estudios observacionales involuntarios contra las disposiciones de Helsinki y Oviedo. Se ha practicado la sedación arbitraria, involuntaria y eugenésica sin control con los mayores. Se ha promovido la realización de diagnósticos involuntarios sin garantías a través de la mala utilización de pruebas como la PCR y de cuyos resultados ha dependido la libertad del paciente y su economía. Se ha empleado la mentira, la falsedad y el bulo para hacer creer que un positivo de PCR constituye un brote, un enfermo, un peligro y se ha creado una alarma social innecesaria, terrorismo de estado, para mantener una farsa de pandemia que justifique un estado de excepción y una suspensión de las garantías constitucionales. Se promueve una política de vacunación forzada de ancianos y niños sin ninguna garantía y sin ninguna seguridad. Ni qué decir tiene que el estado ha perseguido, hostigado y humillado a cualquiera que plantease alternativas, a cualquiera que plantease dudas. Así se han criminalizado opciones terapéuticas como la Artemisia, la hidroxicloroquina, la vitamina C o el clorito de sodio. Igualmente se ha silenciado a quienes han advertido de los peligros de los tratamientos estandarizados con antivirales, los peligros de las vacunas y los peligros de tecnologías como la contaminación química, eléctrica y magnética. El escenario muestra un estado de totalitarismo y control como nunca antes había existido dejando la naturaleza humana en un nivel de utilitarismo eugenésico donde el mayor bien de la sociedad puede llevar al asesinato de ancianos o al comportamiento negligente de niños. En el colmo de la desvergüenza se promueve una vacuna nunca antes utilizada para una enfermedad que carece de peligrosidad en la actualidad. Dicha vacuna implica la liberación de organismos modificados genéticamente sin seguir las normas de control y seguridad para e medio ambiente y los seres humanos

Artículo 49, Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Nada se ha hecho para proteger a las personas con discapacidad. Ni una sola norma de protección o asistencia. Nada. Los ancianos y los discapaces han sido abandonados a su suerte bajo criterios de ética utilitarista, triaje de guerra, eugenesia o como queramos llamar a la técnica política que indica el abandono de los débiles para “aplanar la curva” o “evitar el colapso de sistema sanitario”. Dentro de las discapacidades tenemos a los enfermos respiratorios a los que se les niega certificación de cualquier exención en el uso de mascarillas tal y como establece la normativa, y la indicación o instrucción a la policía de multar con o sin certificado, con o sin razón de excepción con una irracionalidad y brutalidad desconocida.

Artículo 51, Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En los supermercados están negando la entrada de personas con problemas respiratorios, acosándolos y llevando a personas vulnerables a la situación de no poder hacer la compra. Se han impuesto condiciones imposibles a comercios y establecimientos de hostelería concentrando la actividad en determinados modelos (grandes cadenas). En cuanto a los servicios públicos que no son extraños a los derechos de los consumidores, la situación de la asistencia sanitaria, escolar y judicial, no puede ser más demoledora. Ha desaparecido todo derecho de consumo en materia de servicios públicos.


CUARTO: Se ha enviado distintas denuncias y reclamaciones a los defensores del pueblo que no han sido contestadas, algunas bien documentadas como una firmada por juristas de relevancia y que fue replicada por este letrado sin obtener contestación.


QUINTO: Terminadas las prórrogas del estado de alarma, la actividad parlamentaria es nula y no llega a resolver la cuestión principal presupuestaria y de transparencia, siendo todos los partidos políticos cómplices de esta atrocidad.

Se aprueba y convalida el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En dicho Real Decreto Ley quedan limitados de manera indefinida derechos fundamentales de especial protección sin que exista cumplimiento alguno de la legalidad ordinaria en materia de Salud Pública.

En definitiva no cumple con los requisitos de las normas de Salud Pública que aparecen en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (Artículo 3. De los principios generales de acción en salud pública. Las Administraciones públicas y los sujetos privados, en sus actuaciones de salud pública y acciones sobre la salud colectiva, estarán sujetos a los siguientes principios), como:

a) Principio de equidad. Las políticas, planes y programas que tengan impacto en la salud de la población promoverán la disminución de las desigualdades sociales en salud e incorporarán acciones sobre sus condicionantes sociales, incluyendo objetivos específicos al respecto. Se considerará la equidad en todos los informes públicos que tengan un impacto significativo en la salud de la población. Igualmente, las actuaciones en materia de salud pública incorporarán la perspectiva de género y prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad.

b) Principio de salud en todas las políticas. Las actuaciones de salud pública tendrán en cuenta las políticas de carácter no sanitario que influyen en la salud de la población, promoviendo las que favorezcan los entornos saludables y disuadiendo, en su caso, de aquellas que supongan riesgos para la salud. Asimismo, las políticas públicas que incidan sobre la salud valorarán esta circunstancia conciliando sus objetivos con la protección y mejora de la salud.

c) Principio de pertinencia. Las actuaciones de salud pública atenderán a la magnitud de los problemas de salud que pretenden corregir, justificando su necesidad de acuerdo con los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad.

d) Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran.

e) Principio de evaluación. Las actuaciones de salud pública deben evaluarse en su funcionamiento y resultados, con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada.

f) Principio de transparencia. Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos.

g) Principio de integralidad. Las actuaciones de salud pública deberán organizarse y desarrollarse dentro de la concepción integral del sistema sanitario.

h) Principio de seguridad. Las actuaciones en materia de salud pública se llevarán a cabo previa constatación de su seguridad en términos de salud. No existe ni la más mínima mención ni justificación de estos principios en ni uno solo de los documentos que se aportan con el expediente, es más, parece que no les interesa en modo alguno cumplir con la mínima legalidad ordinaria.

En cuanto a los derechos que garantiza la meritada ley, Derecho a la información, participación, igualdad, intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad, el RDL de Nueva Normalidad no muestra el más mínimo interés.

En cuanto a las garantías de toda actividad administrativa y constitucional, el RDL adolece del mayor de los desprecios hasta tal punto que, cuando hablamos de las exenciones del uso de mascarillas, no se prevé la forma de materializar dichas exenciones, de recurrir cualquier resolución o de evitar una sanción administrativa, aparentando más una norma con la única intención de crear estrés social y terror que una norma con el interés de proteger a la población.

Tampoco cumple con las obligaciones de las Administraciones Sanitarias que el RDL se empeña en ignorar maliciosamente, como son la Información pública sobre riesgos para la salud de la población, la Colaboración en salud pública e imparcialidad en las actuaciones sanitarias.

Se trata de un acto de deslealtad institucional y de mala fe con los ciudadanos, centrarse en las medidas especiales que permite la Ley Orgánica de Medidas Espaciales en Materia de Salud Pública, sin garantizar la mínima legalidad ordinaria, racionalidad y proporcionalidad, como si dicha Ley Orgánica tuviese la capacidad de acabar con el orden constitucional.

La norma establece las siguientes limitaciones de Derechos Fundamentales:

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas. Se establecen excepciones sin garantizar la efectividad de dichas excepciones.

2. Centros de trabajo. Se limita el derecho a la intimidad y el consentimiento informado. Se altera la dinámica natural de la libertad de empresa.

3. Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Se establece una cláusula en blanco que ampara la arbitrariedad más absoluta en la prestación del servicio sanitario que en la actualidad lleva a la atención telefónica.

4. Centros docentes. Deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

5. Servicios sociales. Los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda.

6. Establecimientos comerciales. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

7. Hoteles y alojamientos turísticos.

8. Actividades de hostelería y restauración.

9. Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.

10. Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.

11. Otros sectores de actividad.

12. Transporte público de viajeros. En cualquier caso, deberán evitarse las aglomeraciones, así como respetarse las medidas adoptadas por los órganos competentes sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes. Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Asimismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

Además el RDL establece un marco normativo para:

1. Declaración obligatoria de COVID-19. Sin que se especifique si se trata de sospecha, presunción o certeza, lo que establece un marco de arbitrariedad y de perversión en el uso de resultados.

2. Obligación de información. Facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, suponiendo una intromisión en la intimidad de las personas no justificada.

3. Detección y notificación. A todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas, lo que supone un marco de arbitrariedad donde no se establece ni la más mínima garantía, la más mínima contradicción, la más mínima defensa a través de una segunda opinión o prueba de contraste.

Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán al Ministerio de Sanidad la información de casos y brotes según se establezca en los protocolos aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sin que se conozcan dichos protocolos y sin que se pueda definir qué es un caso y qué es un brote. La falta de publicidad priva de validez y legalidad esta norma. La página web del Ministerio permite la búsqueda de los acuerdos del Consejo hasta 2018.

4. Comunicación de datos por los laboratorios.

5. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

Para terminar, la norma recuerda en su aspecto sancionador, la aplicabilidad de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Esta Ley que supone el marco de regulación de toda medida de salud pública tan solo es invocada por el legislativo a la hora de aplicar sanciones, pero no en cuanto a los principios informadores. La legislador conoce la norma de forma positiva, pero decide ignorarla salvo cuando se trata de sancionar a los ciudadanos.

La norma no establece un concreto proceder de la policía, ni una especial competencia de la policía para sancionar, ni la necesidad de emprender acciones de brutalidad policial, coacciones o detenciones ilegales que hemos constatado.


SEXTO: De esta norma encaminada a conseguir un concepto de “Nueva Normalidad” que repugna la más básica de las inteligencias, surge una cohorte de normas autonómicas dispares, creativas, innovadoras y más ridículas si cabe. Y así la Comunidad Autónoma de Cataluña, se arroga la capacidad de confinar poblaciones enteras y cercenar los derechos y las libertades sin el más elemental amparo legal y constitucional. Estas normas dispares son llevadas a redil a través de una reunión del Consejo Interterritorial de Sanidad, que en abandono de los principios básicos de Salud Pública, acuerda:

1. PLAN DE RESPUESTA TEMPRANA EN UN ESCENARIO DE CONTROL DE LA PANDEMIA POR COVID-19.

2. ACUERDO DEL CONSEJO INTERTERRITORAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD SOBRE LA DECLARACIÓN DE ACTUACIONES COORDINADAS EN SALUD PÚBLICA PARA RESPONDER ANTE LA SITUACIÓN DE ESPECIAL RIESGO DERIVADA DEL INCREMENTO DE CASOS POSITIVOS POR COVID-19

3. RECOMENDACIONES PARA EVENTOS Y ACTIVIDADES MULTITUDINARIAS EN EL CONTEXTO DE NUEVA NORMALIDAD POR COVID-19 EN ESPAÑA

Estos documentos que falsean los datos confundiendo positivos PCR con casos, dicen que en caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.). No establece ningún marco regulador, exponiendo a la población a la más absoluta arbitrariedad.


SEPTIMO: Se producen igualmente en base a datos e inferencias falsas, confinamientos de poblaciones en el Segriá o Aranda de Duero por ejemplo, cuando no existen casos ni situación epidémica. Se confina en Zarauz un camping donde hay menores preocupándose mucho de que los menores no puedan siquiera recibir asistencia de sus padres por teléfono y obligándoles a hacerse pruebas PCR sin el debido consentimiento informado o sin justificación sificiente.


OCTAVO: Se dictan igualmente normas para el regreso a la escuela que debutan a finales de mayo en Cataluña con la sorpresa de que la vacunación infantil se vuelve obligatoria. Más tarde la Consejería de Educación de la Generalitat rectifica al iniciar este letrado un recurso contencioso administrativo pero causando gran estupor y quebranto en no menos de 750 familias catalanas a pesar de que el calendario vacunal ordinario nada tiene que ver con esta pandemia y que los niños ni son transmisores de la enfermedad ni son personas de riesgo ni hay casos significativos.

Se establecen protocolos sin rango de ley, que condicionan la convivencia escolar e imponen un régimen educativo insostenible.

El uso de mascarillas y el lavado compulsivo de manos atenta contra su integridad física, suponiendo un riesgo para su salud, perjudicando su sistema inmune y poniéndolos en riesgo frente a posibles problemas cutáneos e infecciones. Además, impide una adecuada oxigenación, imprescindible para mantener las funciones vitales y el desarrollo físico de los escolares.

La distancia social atenta contra su salud emocional. Exige una escolarización presencial, basándose en la amplia documentación especializada que recomienda la relación de los menores con sus iguales. Sin embargo, esta distancia (creada por el uso de mascarilla y por la distancia física) y el miedo al contacto físico no permite eso mismo que la escolarización pretende preservar y crea un escenario absolutamente opuesto, que servirá como caldo de cultivo para potenciales problemas sociales.

El miedo a los demás atenta contra la salud psicológica, promoviendo comportamientos asociales y en ocasiones patológicos y generando una tensión emocional constante que deriva en otras patologías sociales y problemas de salud (estrés, ansiedad, falta de concentración…) dentro y fuera del centro escolar.

Los presupuestos en los que se basan estas medidas son de todo punto contrarios a cualquier principio científico y a los datos relativos a la afección del Covid19 en menores y atentan contra las bases mismas de la educación y contra la propia labor de sus profesionales, que se ven atados de pies y manos a la hora de desempeñar su trabajo.

Siguiendo los dictados de la Declaración de Derechos del Niño, ratificada por España el 20 de noviembre de 1989, punto 3: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

Las medidas impuestas por el gobierno y las comunidades autónomas sobre la obligatoriedad del uso de la mascarilla en todos los ámbitos de la vida, incluido el escolar, contravienen todos los acuerdos de protección y derechos de la infancia según la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución.

Desde la aparición de casos de infección por coronavirus en España se han tomado medidas políticas de confinamiento y de limitación de derechos fundamentales que carecen de soporte documental, sin que exista constancia de informes técnicos, jurídicos, sanitarios, médicos o económicos para dichas medidas. Esta asociación ha pedido dichos documentos judicialmente y a fecha de hoy, ningún Ministerio ha entregado documento justificativo alguno.

Es un hecho no controvertido que este virus no afecta a los niños y cuando los afecta es de forma leve. Es un hecho no controvertido que los niños en contacto en cuanto a niños asintomáticos, no transmiten la enfermedad.

Es un hecho no controvertido que este virus no se transmite por contacto físico, ni a través del aire en espacios abiertos ni en espacios cerrados.

Es un hecho no controvertido que una buena higiene, una buena alimentación y el ejercicio al aire libre, son factores protectores contra todo tipo de infecciones víricas. Igualmente, el estrés, el miedo y el aislamiento, son factores por sí mismos inmunosupresores y perjudiciales.

Abundando en lo anterior, la vacunación en España, por imperativo legal es voluntaria en todas las edades de la vida y en el caso de los menores corresponde a sus pares tomar dicha decisión con libertad, sin presiones de ningún tipo y después de tener información completa y no sesgada. Esta asociación ya se dirigió al Ministerio de Sanidad para obtener información completa y no sesgada de todas las vacunas que hay en el mercado y se nos negó dicha información en base a dos razones (1) no existe en el ministerio más información que la que hay en internet y (2) para poder poner a disposición de los padres información sistematizada de la seguridad y eficacia de las vacunas necesitarían contratar a personal extra del que no disponen. En cuanto a los supuestos informes de la Asociación Española de Pediatría, carecen de absoluta validez en tanto en cuanto existe un evidente conflicto de interés al estar esta asociación financiada casi totalmente por la industria farmacéutica.

En cuanto a medidas de supuesta “Salud Pública”, las medidas de distanciamiento social, uso de mascarillas, lavado compulsivo de manos, desinfección sistemática, vacunación involuntaria o cualquier otra similar, son contrarias a la propia legislación básica y especial.

(1) Estas medidas carecen de la mínima racionalidad por cuanto no están avaladas por un informe de expertos independientes.

(2) Estas medidas carecen de proporcionalidad por cuanto suponen un quebranto para los niños que supera cualquier hipotético beneficio. Bajo el principio de medidas menos restrictivas de derechos, la propuesta es inaceptable.

(3) Estas medidas suponen la afectación de Derechos Fundamentales careciendo de rango para ello.


Por todo lo anterior, es evidente que las medidas que se han diseñado para la vuelta al colegio desde distintas Autonomías y toleradas por ese Ministerio, así como para actividades de ocio, complementarias y extraescolares, no cumplen con los criterios básicos de la actividad administrativa de:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Igualmente, dichas medidas obvian la legalidad básica de las medidas de salud pública como:

a) Principio de equidad, por cuanto suponen una carga mayor para los niños que para los docentes.

b) Principio de salud en todas las políticas. Las actuaciones de salud pública tendrán en cuenta las políticas de carácter no sanitario que influyen en la salud de la población, promoviendo las que favorezcan los entornos saludables y disuadiendo, en su caso, de aquellas que supongan riesgos para la salud.

Asimismo, las políticas públicas que incidan sobre la salud valorarán esta circunstancia conciliando sus objetivos con la protección y mejora de la salud.

Las medidas tienen un impacto neto negativo en la salud física y mental de los niños sin que se pueda acreditar un beneficio cierto o una prevención constatable.

c) Principio de pertinencia. Las actuaciones de salud pública atenderán a la magnitud de los problemas de salud que pretenden corregir, justificando su necesidad de acuerdo con los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad.

d) Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran. No existen indicios fundados de ningún tipo

e) Principio de evaluación. Las actuaciones de salud pública deben evaluarse en su funcionamiento y resultados, con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada. Las medidas no son evaluables y se ha previsto evaluación alguna.

f) Principio de transparencia. Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos. No se ha entregado ningún tipo de información veraz a los padres ya los niños afectados.

g) Principio de integralidad. Las actuaciones de salud pública deberán organizarse y desarrollarse dentro de la concepción integral del sistema sanitario.

h) Principio de seguridad. Las actuaciones en materia de salud pública se llevarán a cabo previa constatación de su seguridad en términos de salud. No hay ninguna medida previa de constatación de la seguridad física, psicológica o social de las medidas planteadas ni del impacto que puede tener en la salud o la educación de menores.


Por otra parte, las medidas propuestas afectan a derechos civiles reconocidos en la Ley de Salud Pública como:

a) Derecho a la información. Recibir información sobre los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercitar tales derechos. Recibir información sobre las actuaciones y prestaciones de salud pública, su contenido y la forma de acceder a las mismas. Recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente. Toda la información se facilitará desagregada, para su comprensión en función del colectivo afectado, y estará disponible en las condiciones y formato que permita su plena accesibilidad a las personas con discapacidad de cualquier tipo.

b) Derecho de participación. Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, tiene derecho a la participación efectiva en las actuaciones de salud pública. Las Administraciones públicas competentes establecerán los cauces concretos que permitan hacer efectivo ese derecho. No se ha seguido procedimiento de participación.

c) Derecho a la igualdad. Todas las personas tienen derecho a que las actuaciones de salud pública se realicen en condiciones de igualdad sin que pueda producirse discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Las medidas son asimétricas por cuanto suponen una carga mayor para alumnos que para docentes.

d) Derecho a la intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad. Todas las personas tienen derecho al respeto de su dignidad e intimidad personal y familiar en relación con su participación en actuaciones de salud pública. Por cuanto las medidas suponen una alteración de la normalidad y una coerción en las rutinas y juegos sociales de los menores y se imponen de forma coactiva, molestias injustificadas, atentan contra la dignidad del niño.

e) Derecho a ser consultado y al interés superior del menor. La declaración de derechos de la infancia, establece estos requisitos básicos imprescindibles que no se han tenido en cuenta. Un hipotético derecho a la Salud Pública, instituido en nuestro ordenamiento jurídico como un principio de la política social y económica y desde luego no como un derecho de los estados para imponer cualquier ocurrencia, no puede tener primacía sobre los derechos que sustentan la dignidad del ser humano y su integridad física y mental.

A modo de resumen, las medidas propuestas para la vuelta al colegio se estiman ilegales y lesivas de los derechos fundamentales de los niños. Por otra parte suponen una coacción para el personal docente y de servicios que carecen de la mínima justificación, personal que tiene el derecho y el deber de desobedecer una instrucción ilegal, injusta o abusiva, debiéndose al orden constitucional y la protección de los menores que están a su cargo. En nuestro ordenamiento no existe un deber de obediencia debida en el que el que obedece debe cumplir todo lo ordenado, siendo irresponsable por lo que realice. El examen de la legislación correspondiente pone de manifiesto que el sistema que se sigue es el de la obediencia legal, esto es, hay obligación de obedecer al superior en relación con toda orden que se encuentre de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, correlativamente hay obligación de desobedecer toda orden contraria al ordenamiento jurídico. Pudiera parecer que la obligación de desobedecer sólo abarca órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan hechos delictivos; sin embargo, esto no es así, ya que el sistema legalmente establecido obliga al no cumplimiento de una orden que constituya delito o infrinja el ordenamiento jurídico; lo que evidentemente hace referencia no sólo a lo dispuesto en normas con rango de ley sino también en todo tipo de normas que conforman el ordenamiento jurídico.

Suscribimos en este escrito lo acertadamente expuesto en una carta abierta por un grupo de docentes frente a las medidas totalitarias que se pretenden imponer en las escuelas desde el punto de vista de expertos en educación.

Las medidas:

1. No se justifican desde el punto de vista médico-científico, a la luz del conocimiento actual sobre esta enfermedad y de los resultados de investigaciones más recientes.

Las sobrecogedoras imágenes del inicio de curso en algunos centros educativos de otros países, aparecidas en los medios comunicación de masas (que curiosamente no nos han mostrado las muchas escuelas europeas abiertas con otro tipo de criterios), así como las intenciones expresadas en las declaraciones de la señora Celáa, y en un reciente artículo de El País, muestran una escuela fría y robótica a la que nadie querría acudir. Una escuela cuyo elemento central son unas supuestas necesidades de protección, en base a un principio de precaución que no justifican los estudios y sin proporcionalidad alguna con el peligro real que el COVID-19 representa para los escolares y sus familias.

Desde el inicio de la epidemia se vienen acumulando abundantes evidencias científicas que demuestran la excelente tolerancia y escasísima contagiosidad de los menores de 20 años al nuevo coronavirus. Aunque las razones de esta especie de inmunidad natural son todavía desconocidas, y existen diversas hipótesis (inmunidad cruzada con otros coronavirus, falta de receptores específicos del virus en las vías respiratorias, mayor tamaño del timo en la infancia…) lo cierto es que la enfermedad afecta a un pequeñísimo porcentaje de esta población, muy inferior al de los adultos (estudios de Islandia, España, Italia o EE.UU, entre otros) y, en la gran mayoría de los casos, casi siempre sin o con síntomas leves y bajo porcentaje de hospitalizaciones. El COVID-19 ha causado un número ínfimo (rozando su total ausencia) de fallecimientos en niños de todo el mundo, cientos a miles de veces inferior al de enfermedades víricas mucho más peligrosas para la infancia, como la gripe estacional o la bronquiolitis del Virus Respiratorio Sincitial (VRS), que causa la muerte de entre 66.000 y 200.000 niños al año, y que jamás han provocado medidas drásticas de confinamiento estricto ni, por supuesto, el cierre o la transformación de escuelas. Abundantes referencias bibliográficas disponibles y datos epidemiológicos, publicados por las administraciones sanitarias de muchos países, confirman que los niños juegan un papel muy reducido, si no nulo, en la difusión de esta pandemia. Todos los datos apuntan a que se contagian con mucha dificultad y no contagian a otros, ni niños ni adultos. Así mismo, el papel del cierre de las escuelas en la evolución de la pandemia está muy en entredicho y sus efectos negativos en niños, familia y sociedad no pueden ser ignorados.


Dado que la infancia es un estrato de la población que prácticamente no se contagia ni contagia a otros, que padece la enfermedad de modo tan leve y juega un papel tan poco relevante en la evolución de la pandemia, no tiene sentido condicionar el programa de retorno escolar y las actividades colectivas de niños y niñas a disponer de una vacuna segura contra este coronavirus, que además puede tardar bastante tiempo en estar disponible.

2. Adolecen de una completa falta de sensibilidad hacia las necesidades vitales y los derechos fundamentales de la infancia.

No es necesario ser educador o educadora, madre o padre para darse cuenta de la dificultad de implementar con niños, niñas y jóvenes la mayor parte de estas medidas y, muy especialmente, el distanciamiento social (la facilidad o dificultad para imponerlas no nos parece un criterio adecuado). Incluso el éxito en conseguirlo representa, paradójicamente, el fracaso de la tarea educativa, porque atenta contra las necesidades vitales de la infancia protegidas, entre otros textos legales, por la Convención de los derechos del Niño.

Al encontrarse en período de crecimiento, niños, niñas y adolescentes son especialmente sensibles a las características del entorno que, de no responder a sus necesidades vitales, puede dañar gravemente su desarrollo.

Desde hace más de un siglo, sabemos por numerosas investigaciones que el tacto y el contacto humano, con las figuras maternas (y otras figuras afectivas que incluye a niños y niñas), desempeña un papel fundamental en el bienestar y el desarrollo infantil, tan importante como el alimento o el sueño. La observación en orfanatos de graves alteraciones psicológicas y físicas (“hospitalismo”) derivadas de la ausencia de contacto o de un contacto insuficiente (René Spitz, Ashley Montagu) constituye una de las bases de la teoría del apego de Bowlby, quien, junto a muchos otros autores, ha demostrado la imperiosa necesidad de contacto humano, para un desarrollo social y emocional saludable.

El rostro y la mirada son uno de los elementos fundamentales a través de los cuales niños y niñas aprenden a identificar las emociones, desarrollan la capacidad de empatía e incorporan los complejos y delicados procesos de la comunicación humana.

El juego es un elemento esencial para el desarrollo y el aprendizaje en la infancia, reconocido y protegido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada en España en BOE de 31.12.1990. Implica diversas formas de contacto, entre otras el contacto físico: acariciar, abrazar, sostener y retozar cuerpo a cuerpo con otros niños y niñas son gestos esenciales para el desarrollo de las capacidades sensoriales, motoras, emocionales, creativas, sociales y de aprendizaje. En la adolescencia, la proximidad de los compañeros es también fundamental para el desarrollo psico-emocional y sexual.

Limitar los movimientos, dentro y fuera del aula, obliga a los docentes a utilizar como única herramienta pedagógica la lección magistral, una práctica educativa parcial, destinada principalmente a la transmisión de contenidos intelectuales, que no tiene en cuenta la naturaleza holística del ser humano, y la compleja interrelación entre todas sus dimensiones (físicas, emocionales, sociales, creativas, cognitivas, espirituales…). Tampoco atiende a la necesidad infantil de experiencias reales y concretas, que les permiten construir su propia representación del mundo. Por último, no favorece los procesos participativos, de elección y decisión, esenciales para la vida en una sociedad que se dice a sí misma democrática.

3. Podrían tener efectos colaterales perversos mucho más graves que el contagio, en unas jóvenes personas ya suficientemente castigadas por esta crisis.

La sustitución de la presencia y el contacto humano por una educación digital individual, a través de las pantallas, que la mayoría de las veces reproduce el libro de texto, abunda en la misma falta de sensibilidad hacia la necesidad de contacto humano, esencial para el desarrollo, y favorece la proliferación de numerosos trastornos vinculados al carácter altamente adictivo de estos aparatos.

Elevados niveles de exposición a las pantallas como los que están viviendo niños, niñas y adolescentes durante este confinamiento, y que podrían convertirse, a partir de ahora, en la norma de la “nueva normalidad”, se han relacionado, desde hace más de veinte años, con diversos trastornos como la obesidad, la hiperactividad, algunas formas de déficit de atención y de autismo.

Los estudios realizados, estos últimos meses, muestran unas criaturas fragilizadas, a nivel físico y psíquico, por varios meses de encierro. Con miedos, ansiedad social, obsesión por la limpieza, dificultades de concentración, retraso psicomotor, sentimientos de culpa, carencias de socialización, desconexión del instinto de juego, tristeza, depresión…

Las medidas de distanciamiento excesivas (eliminar áreas de juego, prohibir que los niños jueguen entre sí o negarse a ofrecer contacto y consuelo) son innecesarias y están en las antípodas de su necesidades actuales. Pueden causarles más ansiedad, y contribuir a cronificar sus dificultades, en lugar de ayudarles a superarlas. También afectan psicológicamente a los educadores, que llegan a perder el sentido y el compromiso con su profesión.


DECIMO: Suscribimos también los reparos éticos que pueden plantear padres y docentes sobre la vuelta al colegio y entendemos necesaria la opción de no llevar a los niños a un ambiente que por un posible virus no controlado o por el daño que pueden causar las medidas que se imponen, pueden causar daños irreparables.

Como responsables directos de la educación de los hijos, el cambio de contexto educativo consistente en medidas de uso de mascarillas, lavado compulsivo de manos, distancia social, alteración de las dinámicas de juego, la intromisión de mensajes de miedo, o la coacción respecto de las vacunas, suponen un quebranto no solo en la actividad docente y sino también al contenido esencial del artículo 27.2, 3, y 7 de la Constitución Española, siendo además contrarios a los propios principios morales de la educación.

Por cuanto estas medidas educativas chocan con los propios valores, procede hacer una declaración de objeción de conciencia en ánimo a salvaguardar la propia integridad personal.

Las medidas antedichas afectan a la dignidad y a la integridad moral como responsable de la educación de los niños en los siguientes aspectos, por lo que me opongo a participar en cualquier actividad que pueda lesionarlos, y todo ello en base al Artículo 10 de la Constitución, que dice: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.

1. Honestidad. Constituye un comportamiento deshonesto participar en actividades de humillación y de coacción, por mucho que tengan justificación. Mucho más supone una deshonestidad, participar en dichas actividades cuando no se han justificado en forma alguna.

2. Libertad. Mi obligación como responsable es proteger a los niños e impedir que se vea mermado el ámbito de libertad legítima. Las medidas propuestas suponen un ataque a las libertades de los niños de forma injustificada, por lo que me niego a participar.

3. Equidad. Como responsable no puedo aceptar que estas medidas se impongan a los niños ya que carecen de equidad. Las normas que se imponen a los escolares no son congruentes ni con el nivel de protección que necesitan ni con el nivel de protección que se exige a otros colectivos, por lo que el trato diferenciado carece de sentido.

4. Respeto. La imposición de conductas restrictivas injustificadas en la escuela supone una falta de respeto a los escolares. Como responsable, no puedo estar a favor de este tipo de trato abusivo, humillante y degradante de los alumnos por ser contrario al respeto debido y a las normas esenciales de la convivencia humana.

5. Responsabilidad. Como responsable de un menor, no puedo asumir la responsabilidad de los daños y perjuicios físicos y psicológicos que las medidas propuestas pueden suponer la los escolares. Esa responsabilidad moral, no se puede delegar ni dejar que recaiga en terceros o en la administración educativa y supone un quebranto moral evidente para este responsable.

6. Lealtad. Mi obligación como responsable es responder con lealtad a las necesidades educativas y formativas de los niños. La lealtad como valor moral, implica la sumisión a conceptos, conocimientos y normas congruentes y compartidas, y este responsable no puede compartir con los niños las imposiciones que se pretenden y que los propios alumnos, a buen seguro, tampoco compartirían de estar bien informados.

7. Objetividad. Este responsable no puede compartir ni defender las medidas que se pretenden porque se alcanzan desde un ámbito de subjetividad inaceptable, sin que la administración haya dado prueba o informe de su necesidad, pertinencia y eficacia y sin seguir los elementos básicos informadores de las normas de Salud Pública.

8. Honradez. La honradez se basa en el respeto al otro y en la valoración de la verdad como un valor fundamental de la vida en sociedad. Este responsable no puede mantener una postura de imposición de conductas a los menores que carecen de soporte veraz, que suponen la imposición arbitraria de la falsedad y que degradan al ser humano de manera abusiva.

Por razones de conciencia, deben decidir no participar en la convivencia educativa que implique la imposición de normas de conducta de aparente finalidad sanitaria que supongan por inmotivadas un atentado contra su dignidad y su integridad, por las razones antedichas amparándome en el derecho fundamental a la libertad de conciencia reconocido en la Constitución, y en mi condición de titular de derechos como ciudadano y responsable de un niño en edad escolar.

Es por ello que respetuosamente los docentes y padres deben solicitar en conciencia que en el aula donde se impartan las clases para los niños que están bajo su responsabilidad, toda conducta sea voluntariamente aceptada por los propios alumnos y siempre y cuando se les dé la información indispensable y suficiente para alcanzar convicción y probidad en los propios actos.

De no garantizarse esta situación básica de convivencia, los menores que estén bajo su responsabilidad, no deberían asistir a las actividades educativas, procurando su formación en casa, a través de medios particulares o sistemas educativos no regulados que garanticen sus necesidades de formación.


Por todo lo expuesto SOLICITO, tengan por recibido el presente escrito con todo su contenido y en su virtud acuerden darle el trámite que procede y previas las investigaciones y trámites que consideren oportuno resuelvan oponerse frontalmente a todas las medidas que resulten inconstitucionales o que supongan un abuso administrativo o político, incluso si esa resolución necesita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad o un recurso.

Esta parte entiende que un plazo de una semana es más que suficiente para obtener una respuesta satisfactoria de inicio de tramitación de la presente queja general sobre la deriva totalitaria del Gobierno y la tiranía bajo la que se encuentran los ciudadanos con grave riesgo democrático, económico y social, por lo que, si en dicho plazo no hay respuesta o se obtiene una mera respuesta dilatoria, se iniciará sin más trámite una querella ante la Sala competente que, de ser archivada será causa de agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios hasta llegar a la jurisdicción supranacional que entienda la responsabilidad en la que están incurriendo los Defensores del Pueblo en España por inactividad, dilaciones y omisión del deber de cumplir fielmente con el mandato que les ha sido encomendado.


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2 comentarios


asotpi
01 nov 2020

Totalmente de acuerdo 👍

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Está claro para mi, que existe una dejación de funciones en este cargo, que además precisa de tener contento a quienes le ponen allí...

Si el defensor del pueblo no tiene independencia, dudo que pueda desempeñar su función correctamente... Y por ética, debería plegar de su cargo y dejar de cobrar por NO hacer aquello que debería hacer. Con la crisis de la COVID-19 y ciertos abusos, que algunos juzgados han tumbado, a estos ni se les ha oído.... Vergonzoso

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