En estos días de frenética actividad del Ex-Juez Presencia donde insiste en que sigue siendo juez y que está siendo represaliado por denunciar corrupción, hay que recordar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE y los cuatro procedimientos que nos aclaran su personalidad y sus intenciones, así como su infinita capacidad de engañar a incautos.
Pues bien, El Sr. Presencia fue a hacer el circo en las Instituciones de la UE y salió escaldado, pero nada de esto lo cuenta, a pesar de que la resolución del TJUE ya es firma e inapelable.
Pasan los meses y sigue contando las mismas historias y sigue teniendo el mismo círculo de seguidores ajenos a la realidad que no quieren reconocer que han sido engañados y manipulados.
Hay dos verdades fundamentales que se deducen de todo
España PROBABLEMENTE incumple la Directiva de denunciantes de corrupción
El Sr. Presencia en su fatal arrogancia, ni sabe presentar una acción ante las instituciones europeas y el TJUE ni tiene motivos para sentirse víctima del incumplimiento de la directiva.
PRIMERA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA CONTRA PRESENCIA EN EL TJUE
SEGUNDA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA CONTRA PRESENCIA EN EL TJUE
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 1 de febrero de 2022.
Roberto Alejandro Macías Chávez y otros (Presencia) contra Parlamento Europeo y Reino de España.
Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia —Recurso por omisión y de indemnización — Derecho institucional — Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo — Petición en la que se alega el incumplimiento por órganos jurisdiccionales españoles del Derecho de la Unión en materia de derechos fundamentales —Decisión mediante la que se da por concluida la petición — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. Asunto C-322/21 P.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:80
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de mayo de 2021,
Roberto Alejandro Macías Chávez
, con domicilio en Sevilla,
Fernando Presencia
, con domicilio en Talavera de la Reina (Toledo),
José María Castillejo Oriol
, con domicilio en Madrid, representados por el Sr. J. Jover Padró, abogado,
partes recurrentes en casación,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Parlamento Europeo
,
Reino de España
,
partes demandadas en primera instancia,
Mediante el recurso de casación, los recurrentes solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 27 de abril de 2021, Macías Chávez y otros/España y Parlamento (T‑719/20, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:216), por el que se desestimó su recurso interpuesto con el objeto de que se declarase que el Parlamento Europeo se abstuvo ilegalmente de dar curso a la petición que habían presentado en relación con el supuesto incumplimiento por parte de órganos jurisdiccionales españoles del Derecho de la Unión en materia de derechos fundamentales, así como de que se reparase el perjuicio que alegan haber sufrido como consecuencia de esa omisión del Parlamento o, con carácter subsidiario, del comportamiento del Reino de España.
... /...
Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo
47 de la Carta y en el incumplimiento de la obligación de motivación
Alegaciones de los recurrentes
27
Los recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General violó su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, e incumplió la obligación de motivación, ya que desnaturalizó el objeto de su recurso al estimar que este se correspondía con sus «pretensiones suplementarias», reproducidas en el apartado 8 del auto recurrido.
28
Los recurrentes entienden que, de esta forma, el Tribunal General ignoró la «petición principal» de su recurso: «la no defensa de los ciudadanos y los intereses de la Unión por parte del Parlamento Europeo y la vulneración de los derechos de los ciudadanos». En el recurso denunciaban, más concretamente, la vulneración del derecho a no ser torturado y del derecho a la dignidad humana. Pues bien, afirman que el Tribunal General solo tuvo presente una vez en el auto recurrido el incumplimiento por el Parlamento de la obligación de llevar a cabo una investigación oficial y efectiva ante la denuncia de una violación sistemática de los derechos fundamentales por parte de un Estado miembro, pero lo hizo sin considerar que este era el objeto del recurso.
29
Los recurrentes entienden además que el Tribunal General estimó que habían invocado sus derechos fundamentales con el fin de fundamentar su solicitud de que el recurso se atribuyese a una Sala ampliada y que aquel respondió que este mero hecho no confería al asunto una importancia significativa. Añaden que el Tribunal General tomó en consideración una omisión del Parlamento distinta de aquella a la que el recurso se refería. En cualquier caso, alegan que de la vulneración del Derecho de la Unión por parte del Parlamento se deducía la obligación del juez dela Unión de actuar.
30
En cuanto a la desestimación de la demanda de medidas provisionales por no haberse presentado mediante escrito separado, los recurrentes subrayan que era meramente accesoria y no constituía el objeto de su recurso. Inadmitir el recurso por este motivo y de esta forma evitar llevar a cabo la investigación oficial y efectiva que la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia avala y a la que también el Tribunal General está obligado es una nueva infracción del artículo 47 de la Carta.
31
Los recurrentes estiman que un error de tipo formal en una cuestión que se plantea como una pretensión adicional no debe ser considerado como elemento esencial para optar por la inadmisión del recurso. Indican que el apartado 20 del auto se refiere a la inadmisión de la demanda de medidas provisionales, pero, sin embargo, el auto recurrido declara inadmitido el recurso «en parte por ser manifiestamente inadmisible».
32
Los recurrentes subrayan que sus pretensiones no excedían de las competencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión. El Parlamento se negó, en violación del Derecho de la Unión, a llevar a cabo una investigación oficial y efectiva. Los recurrentes consideran que es función de los órganos jurisdiccionales de la Unión garantizar que las instituciones de esta interpreten y apliquen el Derecho de la Unión, por lo que la presunta inadmisibilidad de las pretensiones del recurso dirigidas contra el Parlamento carece de fundamento y constituye una infracción del artículo 47 dela Carta. Atribuir la negativa del Parlamento a llevar a cabo una investigación a un «amplio margen de apreciación de naturaleza política» y afirmar que la decisión del Parlamento no constituye un «acto impugnable y no está sometida a control judicial» aparece como una nueva infracción delartículo 47 de la Carta al inadmitir el recurso.
33
Los recurrentes impugnan asimismo la afirmación que figura en el apartado 34 del auto recurrido según la cual «el juez de la Unión [no] está facultado para declarar una omisión del Parlamento, basándose en el hecho de que la Comisión de Peticiones [del Parlamento], tras haber declarado admisible una petición y haberla examinado, decide darla por concluida sin darle el curso deseado por el peticionario». Subrayan que no solicitaron al Parlamento que diera a su petición el curso deseado por los peticionarios.
Apreciación del Tribunal de Justicia
34
Mediante el primer motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal General, en esencia, haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, al no pronunciarse sobre la «petición principal» de su recurso.
35
De entrada, procede señalar que, en su recurso de casación, los recurrentes describen de manera variada el objeto de la «petición principal» de su recurso ante el Tribunal General, afirmando que dicho recurso se refería, ora a «la no defensa de los ciudadanos y los intereses de la Unión por parte del Parlamento Europeo y la vulneración de los derechos de los ciudadanos», ora al incumplimiento de la obligación del Parlamento de «llevar a cabo una investigación oficial» sobre las supuestas violaciones de los derechos fundamentales por ellos denunciadas.
36
Además, los recurrentes no identifican de manera precisa lo que pretenden con su «petición principal», que reprochan al Tribunal General no haber examinado.
37
A este respecto, procede señalar que, como resulta de la lectura de la demanda presentada ante el Tribunal General, que figura en los autos de primera instancia remitidos al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 167, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General resumió correctamente, en el apartado 8 del auto recurrido, las distintas pretensiones que los recurrentes formularon ante él y examinó y desestimó todas ellas en el auto recurrido.
38
Pues bien, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 del mismo, toda demanda presentada ante el Tribunal General ha de contener, en particular, las pretensiones de la parte demandante. De ello se sigue que corresponde a la parte demandante formular las pretensiones que considere pertinentes en relación con lo que estime que constituye el objeto de su recurso. Por su parte, so pena de resolver
ultra petita, el Tribunal General solamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que haya esgrimido ante él la parte demandante, cosa que hizo en el presente asunto.
39
La invocación por los recurrentes de sus derechos fundamentales no puede llevar a una conclusión diferente, por cuanto no los dispensa de la obligación de formular pretensiones precisas. Por consiguiente, aun suponiendo que, como afirman los recurrentes, el Tribunal General errara al considerar que la alegación basada en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se dirigía a fundamentar su solicitud de que el recurso fuera examinado por una Sala ampliada, tal error no podría justificar la anulación del auto recurrido.
40
Los recurrentes impugnan también los fundamentos expuestos en los apartados 21 a 41 del auto recurrido, mediante los que, en su opinión, el Tribunal General declaró que las pretensiones formuladas contra el Parlamento excedían de las competencias del juez de la Unión. No obstante, basta con señalar que tal alegación deriva de una lectura errónea del auto recurrido. En efecto, delos mencionados apartados de dicho auto resulta que, con excepción de su solicitud al objeto de que se ordenase la suspensión de las medidas de represalia adoptadas en contra suya, el Tribunal General no desestimó las pretensiones que dirigían contra el Parlamento por falta de competencia.
41
Pues bien, el Tribunal General desestimó dicha solicitud en el apartado 39 del auto recurrido sin incurrir en error de Derecho y de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, ni el Tribunal General ni el Tribunal de Justicia son competentes para dictar órdenes conminatorias a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el marco de los procedimientos incoados con arreglo a los artículos 263 TFUE y 265 TFUE (auto de 1 de octubre de 2019, Clarke/Comisión, C‑284/19 P, no publicado, EU:C:2019:799, apartado 41 y jurisprudencia citada).
42
Por último, tampoco puede prosperar la alegación de los recurrentes basada en la declaración de inadmisibilidad de su demanda de medidas provisionales. En efecto, los recurrentes no niegan que esa demanda no se había presentado mediante escrito separado, cosa que contraviene lo exigido en el artículo 156, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al resolver, en el apartado 20 del auto recurrido, que dicha demanda debía declararse manifiestamente inadmisible.
43
Sin embargo, los recurrentes parecen considerar que, con la referencia al hecho de que no habían presentado su demanda de medidas provisionales mediante escrito separado, el Tribunal General también justificó la desestimación de las demás pretensiones de su recurso. Ello constituye una lectura manifiestamente errónea del auto recurrido, pues de sus apartados 21 a 45 se desprende que el Tribunal General, tras haber declarado inadmisible su demanda de medidas provisionales, analizó las demás pretensiones de su recurso y las desestimó por otras razones.
44
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 41 de la Carta y del derecho a una buena administración
Alegaciones de los recurrentes
45
Mediante su segundo motivo de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró su derecho fundamental a que sus asuntos sean tratados de manera imparcial y equitativa, consagrado en el artículo 41 de la Carta. Añaden que el hecho de que se les notificara la Sala del Tribunal General que dictó el auto recurrido por carta de fecha posterior a la de este auto y mediante la cual también este les fue notificado infringe el artículo 41 de la Carta, en particular en lo referente al derecho a ser oído, el derecho de defensa y el derecho a ser informado por una autoridad cuando los intereses de la persona puedan verse afectados por la decisión.
46
Los recurrentes reiteran que el Tribunal General ignoró la petición principal y el objeto de surecurso y alteró que se solicitaba una investigación oficial y efectiva respecto a la violación de los derechos fundamentales denunciada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
47
Procede señalar que, en apoyo de su segundo motivo de casación, los recurrentes formulan, aunque mucho más sucintamente, las mismas alegaciones que esgrimen en apoyo del primer motivo de casación. Mediante el segundo motivo de casación reprochan no obstante al Tribunal General haber infringido el artículo 41 de la Carta, que dispone, en su apartado 1, que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
48
Sin embargo, cuando se trata, como en el caso de autos, del examen de un asunto por un órgano jurisdiccional de la Unión, la disposición aplicable de la Carta es la del artículo 47, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Habida cuenta de que esta alegación se confunde con la desarrollada en el marco del primer motivo de casación, debe desestimarse por las razones expuestas en los apartados 34 a 39 del presente auto.
49
En cuanto a la alegación de los recurrentes de que se vulneró su derecho de defensa debido a que fueron informados de la Sala del Tribunal General a la que se había atribuido el asunto en la carta mediante la que se les notificó el auto recurrido, procede hacer constar que los recurrentes no explican de qué manera tal circunstancia puede menoscabar el ejercicio de su derecho de defensa. Los recurrentes tuvieron la posibilidad de exponer, en su demanda, todos los argumentos que estimaran pertinentes en apoyo de sus pretensiones y el Tribunal General dictó el auto recurrido atendiendo exclusivamente al examen de dicha demanda, sin notificarla a las partes demandadas y sin oír a estas. En consecuencia, esta alegación es manifiestamente infundada y debe por tanto desestimarse.
50
De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el segundo motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
Sobre el tercer motivo de casación, basado en la violación del «principio de que toda soberanía obliga a una responsabilidad»
Alegaciones de los recurrentes
51
Los recurrentes recuerdan que, en la sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos (26/62,EU:C:1963:1), p. 340, el Tribunal de Justicia afirmó que la Unión constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía,si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son no solo los Estados miembros, sino también sus nacionales. Subrayan que, cuando una competencia es transferida a la Unión, lo que se está transfiriendo es soberanía, pero que la soberanía, en los Estados modernos, no solo es un privilegio, sino también una responsabilidad, sobre todo frente a los ciudadanos.
52
Los recurrentes alegan que a toda cesión de soberanía —como ha ocurrido en beneficio de la Unión Europea y sus instituciones— le corresponde también una cesión de responsabilidad, es decir, que esa cesión genera obligaciones. Pues bien, según los recurrentes, «esta obligación» no ha sido respetada por el Tribunal General, en particular en lo referido a su negativa a investigar lo que son graves denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales, no solo de ellos, sino de todo un conjunto de población civil, tal y como se expuso ante la Comisión de Peticiones del Parlamento, que omitió su obligación de llevar a cabo la investigación. La negativa a investigar constituye una tortura en sí misma y, por tanto, una nueva violación de un derecho fundamental. Encaso de no admitirse el recurso de casación de los recurrentes, las víctimas de las violaciones denunciadas se encontrarían desprovistas de la protección que se deriva de una «soberanía como responsabilidad». De igual forma, se estaría hurtando a los recurrentes su derecho a que se lleve acabo una investigación oficial y efectiva sobre la violación de sus derechos fundamentales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
53
Del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la resolución cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de manera específica esta pretensión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple este requisito el recurso de casación que no contiene una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho del que supuestamente adolece dicha resolución (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020,Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P yC‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 127, y el auto de 19 de marzo de 2019, Shindler y otros/Consejo, C‑755/18 P, no publicado, EU:C:2019:221, apartado 22 y jurisprudencia citada).
54
En el presente caso, procede declarar que el tercer motivo de casación manifiestamente no cumple estos requisitos. En efecto, los recurrentes no identifican en modo alguno los elementos impugnados del auto recurrido ni exponen una argumentación destinada a identificar errores de Derecho concretos de los que supuestamente este adolece.
55
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del tercer motivo de casación.
Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la violación de la Directiva 2019/1937
Alegaciones de los recurrentes
56
En primer lugar, los recurrentes alegan un incumplimiento de la obligación, derivada del artículo 11 de la Directiva 2019/1937, de seguir las denuncias, algo que, en su opinión, ni el Reino de España, ni el Parlamento, ni el Tribunal General han querido hacer.
57
En segundo lugar, los recurrentes invocan la prohibición de represalias que se consagra en el artículo 19 de la Directiva 2019/1937 y aducen que, desde que comenzaron a denunciar el «fraude» que se estaba llevando a cabo con fondos europeos y las «constantes, sistemáticas y graves» vulneraciones del Derecho de la Unión por parte de determinados funcionarios públicos del Reino de España y de un sindicato obrero, han sido objeto de una «constante, salvaje e inmisericorde» represalia.
58
En tercer lugar, recuerdan que en el artículo 20 de la Directiva 2019/1937 se establecen medidas de apoyo que los Estados miembros deben tomar en favor de quienes informen de infracciones del Derecho de la Unión o las denuncien, y alegan que ni el Estado miembro en cuestión, ni el Parlamento, ni el Tribunal General les han ofrecido ninguna de tales medidas.
59
Consideran, en particular, que, al declararse manifiestamente incompetente para ordenar la suspensión temporal de las represalias de que son objeto y al estimar carente de fundamento jurídico alguno su pretensión de reparación del perjuicio sufrido, el Tribunal General infringió el artículo 279 TFUE, el artículo 158 de su Reglamento de Procedimiento y la Directiva 2019/1937.
60
En cuarto lugar, los recurrentes alegan que, en violación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2019/1937, que se remite a la Carta, no han gozado de tutela judicial efectiva, como tampoco han sido juzgadas sus denuncias por jueces imparciales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
61
Mediante el cuarto motivo de casación, los recurrentes alegan, en esencia, que el Reino de España, el Parlamento y el propio Tribunal General han violado la Directiva 2019/1937.
62
En cuanto a la alegación de que el Parlamento o el Tribunal General han violado dicha Directiva, procede señalar que esta se dirige a los Estados miembros y no a las mencionadas instituciones.
63
En la medida en que los recurrentes se refieren a la supuesta violación de la referida Directiva por parte del Reino de España, ha de recordarse que, en el apartado 43 del auto recurrido, el Tribunal General declaró, fundadamente y remitiéndose a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que es incompetente para conocer de los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas contra Estados miembros. Así pues, el Tribunal General era incompetente para conocer de una eventual violación de las disposiciones de la Directiva 2019/1937, por parte del Reino de España, como la alegada por los recurrentes. También era incompetente para ordenar la suspensión de las medidas adoptadas por autoridades y órganos jurisdiccionales españoles con respecto a los recurrentes, que estos últimos califican de «represalias».
64
En lo que atañe a la alegación de los recurrentes de que no gozaron de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 47 de la Carta, basta con señalar que no es sino una reiteración de la que exponen en el marco de su primer motivo de casación, que ha sido desestimada por las razones expuestas en los apartados 34 a 39 del presente auto.
65
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
Sobre el quinto motivo de casación, basado en la importancia de las cuestiones planteadas en el recurso de casación para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión
Alegaciones de los recurrentes
66
Los recurrentes alegan que el «cambio jurisprudencial» del Tribunal General con respecto a la forma de actuar frente a denuncias de vulneración de los derechos fundamentales constituye una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 58 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
67
Añaden que el presente motivo consta de tres partes, basadas, respectivamente, en la violación sistemática del Estado de Derecho en un Estado miembro, en la vulneración del principio de que toda soberanía obliga a una responsabilidad y en la violación de derechos fundamentales por parte del Parlamento y del Tribunal General al negarse estas instituciones a llevar a cabo una investigación.
68
Los recurrentes reprochan asimismo al Tribunal General haber incurrido en infracción de su propio Reglamento de Procedimiento, en la medida en que el artículo 2 de este establece que sus disposiciones aplican y completan las disposiciones de los Tratados y del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pues bien, según los recurrentes, «la prohibición de la práctica de la tortura y de la violación de la dignidad humana, así como la obligación de investigar por parte de las instituciones, de una forma oficial y eficaz cuando esta se denuncia, han quedado recogid[a]s en el corpus jurídico a que hace referencia el precitado artículo». Estiman que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de enero de 2021, González c. España (CE:ECHR:2021:0119JUD002069017), § 53, respalda sus alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
69
Por lo que se refiere a la alegación de los recurrentes de que el presente asunto plantea una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión, procede recordar que el criterio relativo a la existencia de una cuestión de esa naturaleza, recogido en el artículo 58 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es pertinente para la previa admisión a trámite de un recurso de casación, a la que se supedita el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de una de las oficinas y agencias de la Unión que se mencionan en los párrafos primero y segundo de ese artículo.
70
Pues bien, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes no corresponde a tal supuesto y, por lo tanto, no requiere de previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.
71
Por lo demás, los recurrentes se limitan, en el marco del quinto motivo de casación, a reiterar las alegaciones en apoyo del primer motivo de casación basadas en la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 47 de la Carta. Pues bien, como resulta del examen del primer motivo de casación, esas alegaciones carecen manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
72
En consecuencia, debe desestimarse el quinto motivo de casación por ser en parte manifiestamente inoperante y en parte manifiestamente infundado.
Sobre la segunda pretensión de los recurrentes
73
Mediante su segunda pretensión, solicitan al Tribunal de Justicia que «se tengan por interpuestos, asimismo, cualquier otro recurso o medida tendente a solventar jurídicamente la grave situación planteada» a los recurrentes.
74
Pues bien, así formulada, la segunda pretensión no permite comprender la naturaleza y el objeto de un eventual «otro recurso» que hayan pretendido interponer. Por lo tanto, esta pretensión es manifiestamente inadmisible.
75
De ello se sigue que procede desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Costas
76
A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al haberse dictado el presente auto antes de notificarse el recurso de casación a las partes demandadas en primera instancia y, por consiguiente, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que los recurrentes carguen con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:
Desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
D. Roberto Alejandro Macías Chávez, D. Fernando Presencia y D. José María Castillejo Oriol cargarán cada uno con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2022.
¡Dios! Qué complicado. Intento leer para entender que ha pasado pero no me entero de la mitad (o más🥴)
Menos mal que os tenemos a scabelum para descifrar esos códigos. No me extraña que algunas veces te vaya a explotar la cabeza, Luis. Te agradezco mucho que nos expliques estas marañas. Un cordial saludo 🍀🎶💛