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Foto del escritorLuis de Miguel Ortega

Ley Moyano: primera ley reguladora de la educación en España



A mediados del siglo XIX comienza la época de la emancipación de los ciudadanos, producto de los cambios sociales y culturales después de la Revolución Americana y la Francesa. Época donde la burguesía de Europa soñaba con la reestructuración de la sociedad y la construcción de sociedades justas y perfectas. En esa segunda mitad del siglo XIX Robert Owen ya había puesto en marcha y sistema socialista de cooperativismo para crear una nueva sociedad y se publica El Capital de C. Marx.

Las ideas colectivistas se expanden y dan nacimiento a una nueva raza de ser humano: "el proletariado" al que se convence de que debe luchar contra el enemigo de clase. Florecen como consecuencia dos tendencias marxistas: el socialismo de derechos (nacional socialismo, fascismo, nacional sindicalismo, etc.) y el socialismo de izquierdas (socialismo, comunismo, anarquismo, etc.)


Para este cambio social, la burguesía necesitaba una serie de instrumentos de adoctrinamiento, y entre ellos la educación obligatoria. Como hoy en día, tanto los socialistas de derechas como los de izquierdas, todos se empeñan en que la educación no sea una de las libertades, sino una de las obligaciones de la población.


La Ley Reguladora de la Enseñanza, conocida como Ley Moyano, fue una ley española impulsada en 1857 por el gobierno del Partido Moderado.​ Incorporó buena parte del Proyecto de Ley de Instrucción Pública del 9 de diciembre de 1855, elaborado durante el Bienio Progresista por el Ministro de Fomento Manuel Alonso Martínez. Se aprobó gracias a la iniciativa legislativa promovida por Claudio Moyano. Destaca por constituir la primera vez que en la legislación española se establezca la obligación en cuanto a la creación estatal de escuelas de niñas.



Artículos destacados

Artículo 1º La primera enseñanza se divide en elemental y superior.


Artículo 2º La primera enseñanza comprende:

Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.

Segundo. Lectura.

Tercero. Escritura.

Cuarto. Principios de gramática castellana, con ejercicios de ortografía.

Quinto. Principios de aritmética con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.

Sexto. Breves nociones de agricultura, industria y comercio, según las localidades.


Artículo 3º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100,102, 103,181 y 189.


Artículo 4º La primera enseñanza superior abraza además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el art. 2º.

Primero. Principios de geometría, de dibujo lineal y de agrimensura.

Segundo. Rudimentos de historia y geografía, especialmente de España.

Tercero. Nociones generales de física y de historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.


Artículo 5º En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del artículo 2º y los párrafos primero y tercero del artículo 4º, reemplazándose con:

Primero. Labores propias del sexo.

Segundo. Elementos de dibujo aplicado a las mismas labores.

Tercero. Ligeras nociones de higiene doméstica.


Artículo 6º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordo-mudos y ciegos, en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás se crearán con este objeto; sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta Ley.


Artículo 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores o encargados enviarán a las Escuelas públicas a sus hijos o pupilos desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o establecimiento particular.


Artículo 8º Los que no cumplieren este deber, habiendo escuela en el pueblo o a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales.


Artículo 9º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.


(...)


Art. 100.- En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas.

Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario.


Art. 101.- En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos Escuelas completas de niños y otras dos de niñas.

En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente, aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las escuelas privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas públicas.


Art. 102.- Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del terreno permite a los niños concurrir a ella cómodamente; en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si aún esto no fuera posible, la tendrá por temporada.

Las Escuelas incompletas y las de temporadas se desempeñarán por adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del Maestro de la Escuela completa más próxima.


Art. 103.- Únicamente en las Escuelas incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ambos sexos, en un mismo local, y aun así con la separación debida.


(...)


Art. 114.- EL Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas.


(...)


Art. 194.- Las Maestras tendrán de dotación respectivamente una tercera parte menos de lo señalado a los maestros. (...)









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