Aviso a navegantes: para presentar un recurso frente a la Comisión Europea, no es necesario procurador, ni es necesario apud acta ni apoderamientos, ni importa que sea un recurso de una sola persona o de miles, pensad que la UE cuenta con 450 millones de habitantes y ninguna "demanda colectiva" adquiere ni mayor mejor legitimación que una individual.
Lo digo porque uno se cansa de leer mamarrachadas y ocurrencias (es lo más fino que se me ocurre...)
Como el tema del pasaporte va para largo en esta Europa Soviética Fascio Comunista que gobierna toda la soberanía de este país y su administración de justicia, visto que estamos terminando algunos pleitos interesantes, os pasamos unas conclusiones.
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCIÓN TERCERA
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Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales
art 114 Ley 29/98
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ESCRITO DE CONCLUSIONES
DFU 514/2021-J
Don ............................................................................................................ procurador de los Tribunales y de DON LUIS DE MIGUEL ORTEGA, Abogado del ICA de Alcalá de Henares nº 4587, en tiempo y forma comparece y, como mejor proceda DICE:
Que mediante el presente escrito procedemos a presentar CONCLUSIONES en el procedimiento especial para la protección de DERECHOS FUNDAMENTALES en el expediente de referencia en relación a la exigencia del pasaporte covid, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
PRIMERO: Se han producido dilaciones indebidas e innecesarias en la tramitación del presente procedimiento que ha carecido absolutamente de la preferencia y sumariedad que amerita, especialmente por la contumacia de la Administración a tramitar el procedimiento en Catalán y aportar los documentos sin traducir. Igualmente ha planteado cuestiones de admisibilidad que no han llevado al Tribunal al cumplimiento del art 117 de la LJCA que obliga a una resolución urgente de las cuestiones mediante la comparecencia de las partes a una vista.
SEGUNDO: Certificado del Comité Científico Asesor de la CoVID-19 de 23 de noviembre. (DOC. 1 págs 1 a 16)
Nos falta el origen de los datos, la comprobación y el principio básico de publicidad y transparencia que establece la Ley 33/2011 General de Salud Pública.
Imposible es realizar ese juicio de ponderación por ese Tribunal, si no se verifican los datos que la administración aporta y que muy bien podría haber falseado a su antojo.
Después de dos años de pandemia y de una sucesión de mentiras, tenemos:
Que en los informes se confunde caso con enfermo.
Se confunde caso con brote.
Que en los informes se confunde pcr positivo con enfermo.
Que las tasas de contagios, enfermos, ingresados en UCI y fallecidos, no están armonizadas y que cuantas más pruebas se hacen, mayores son los resultados absolutos que permiten la restricción de derechos. Un mes se hacen 3.000 pCR y otro mes 12.000. Si la Generalitat quiere privar de derechos a los ciudadanos, solo necesita hacer más y más pruebas y le saldrán las cuentas.
Que los pacientes vacunados y no vacunados reciben un “tratamiento diferenciado” a la hora de componer las estadísticas.
Que además se incentiva a los centros sanitarios a abusar de las estadísticas de casos, obteniendo una financiación extra por cada caso, ingresado o fallecido que hay en Cataluña.
Se confunde la palabra “vacunado” o “inoculado” con la palabra “inmunizado”. Nadie comprueba si los vacunados han adquirido realmente la inmunidad y nadie comprueba si los vacunados contagian más o menos que los no vacunados.
Nadie justifica qué interés sanitario tiene diferenciar a los vacunados y los no vacunados y otorgarles un estatus de derechos distintos. No existe ni el más mínimo estudio científico que demuestre que este tipo de segregación, pueda tener un impacto positivo en el control de la enfermedad.
Nadie justifica que los no vacunados puedan ser un riesgo mayor que los vacunados.
El Comité es elegido sin transparencia, sin concurso de méritos, sin control de conflictos de interés.
La Generalitat tiene a bien no traducir el informe.
Con todo lo anterior y algunos detalles más, es evidente que los ciudadanos no podemos ni debemos dar crédito a ese informe y por lo tanto lo impugnamos en su totalidad y no aceptamos ni uno solo de sus datos. Tampoco hay un informe del Consejo Consultivo de Cataluña o del defensor del Pueblo Catalán que indique ni siquiera indiciariamente que esta segregación de las poblaciones, pueda tener el más mínimo soporte legal.
Prueba de lo absurdo del informe, es que a fecha de hoy, la medida ha decaído sin ninguna explicación.
TERCERO: INFORME DE LA AGENCIA DE SALUD PÚBLICA (DOC. 2 págs 17 a 72).
Los datos son sospechosos sin necesidad de insistir una vez más en detalles o en el origen de la sospecha.
Y todo ello con la necesidad de verificar que alguien, en algún momento de esta historia, realiza una auditoría sobre los datos que se emplean para cercenar los derechos fundamentales de la población y cumple con las salvaguardas que establece la Ley 33/2011 General de salud Pública en relación a la transparencia y publicidad de datos.
En definitiva, ninguno de sus datos puede tenerse por creíble, por lo que impugnamos en su totalidad el informe por falta de transparencia y comprobación de las fuentes de datos, el tratamiento de los datos y la obtención de conclusiones.
CUARTO: Escrito de 24 de noviembre solicitando la autorización de medidas (DOC. 3 págs 73 a 226)
El letrado de la Generalitat da por válidos los informes y sin cuestionar lo más mínimo y sin la más mínima comprobación, dispone solicitar las medidas.
Comité Asesor, Agencia catalana de salud Pública y Letrados de la Generalitat, tienen dependencia total y absoluta con la Generalitat. Difícil sería que entre ellos solos discrepasen.
No existe por tanto la más mínima garantía para los ciudadanos, que que las medidas que se toman se hagan con objetividad y en el servicio efectivo a los ciudadanos y en defensa del interés general, pues ni la más pequeña auditoría ni la más mínima comprobación, ni la más elemental contradicción con terceros se ha realizado.
Dicen los principios de Siracusa de naciones Unidas en relación a las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los ciudadanos:
El principio de la necesidad estricta se aplicar de manera objetiva, Toda medida responder a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrán imponer simplemente por temor a un posible peligro.
Las personas que pretenden que las medidas de derogación que les afectan no son estrictamente necesarias en la situación de que se trate dispondrán de recursos efectivos.
Para determinar si las medidas de derogación son estrictamente necesarias dadas las exigencias de la situación, no se podrá aceptar como concluyente el juicio de las autoridades nacionales.
Pues bien, el Letrado no comprueba la necesidad estricta ni acredita que exista un peligro real por no poseer el pasaporte; el Letrado no valora otras medidas menos restrictivas ni plantea ninguna alternativa ni establece la posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso a un recurso efectivo contra las medidas o una alternativa razonable; El letrado en absoluto desprecio por los ciudadanos valora como únicos y suficientes los informes de los agentes dependientes de la Generalitat.
Es definitiva, la solicitud no se puede tener como objetiva ni ninguno de sus datos como creíbles.
QUINTO: LA TRANSPARENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho de acceso a la información pública debe ser reconocido como un derecho fundamental y, en todo caso, como un derecho autónomo dotado de una protección jurídica efectiva y adecuada a través de medios e instrumentos rápidos, ágiles y eficaces.
Es por lo tanto evidente que no puede existir efectividad de derechos fundamentales si las restricciones se basan en datos aportados sin transparencia, pues a un Gobierno Totalitario, le resultaría muy fácil anular los derechos de los ciudadanos con tan solo falsear los datos.
SEXTO: De forma preliminar, hay que hacer las siguientes matizaciones sobre la resolución.
La norma impone una restricción de conductas en la población general, especialmente de la población que carezca de “pasaporte” basado en la superación de la enfermedad, la tenencia de una prueba pcr inmediata y la vacunación. Estos tres requisitos para tener el “pasaporte” son irracionales y las restricciones de derechos y de prestaciones que se causa son desproporcionadas a los beneficios que se dicen perseguir:
Irracionalidad
La PCR no es garantía de inmunidad y ni transmisibilidad
La vacuna no garantiza inmunidad ni transmisibilidad
El pasaporte no parece que pueda ser efectiva
La resolución y el Decreto-ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salud Pública y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19, son incongruentes con los principios inspiradores de la Ley 33/2011 Genral de salud Pública.
Temeridad:
Licencia para contagiar. No hay evidencias científicas de que quienes hayan pasado la enfermedad, tengan un pcr negativo o estén vacunados, no sean capaces de transmitir enfermedad. Por lo que el “pasaporte” supone una licencia para contagiar o si lo preferimos, el no tener “pasaporte” supone una discriminación ilícita. El término de comparación es claro: Las personas vacunadas con pasaporte, pueden hacer una vida “normal” y las no vacunadas son privadas de derechos y de prestaciones a pesar de estar sanos.
Principio de realidad. La realidad es que no se reducen contagios, ni ingresos, ni muertes con vacuna. En la prensa y en la información oficial, es patente que la vacuna no supone una mejora de los ratios. Se prometió que la vacuna era la solución. Se prometió que una vacunación del 70% iba a ser la solución. Pues bien, estamos ante una vacunación que supera el 98% de los mayores y a día de hoy, sigue habiendo contagios en residencias, ingresos, y fallecimientos por covid. Basar las políticas en un pasaporte que no garantiza nada, es temerario.
La resolución así como la norma de rango legal que la precede, no están basadas en los principios de la Ley General de salud Pública. Eso no solo contraviene la legalidad ordinaria sino que supone un desprecio hacia los ciudadanos, el principio de previsibilidad de normas y las garantías del artículo 9 de la CE.
Nas medidas no son evaluables ni hay un plan de evaluación de medidas. De hecho, las resoluciones precedentes contenían medidas que siguen sin estar evaluadas.
Falta de proporcionalidad
La medida supone un control poblacional en distintos ámbitos de la vida que se supone excesivo, una intromisión ilegítima en el ámbito de la libertad individual que no puede ser tolerado de ninguna manera. La Ley General de salud Pública habla de que las medidas serán voluntarias. En caso de pandemia habrá que mantener un equilibrio entre el control de la enfermedad y la restricción de derechos. No vemos en ningún caso que se haya hecho un ejercicio de ponderación.
No se ha evaluado medida menos restrictiva de derecho. De hecho, las medidas que se imponen son totalitarias y no dan margen alguno ni alternativa.
Falsedad en la narrativa de la realidad de los hechos
Los datos están sin estandarizar. Cuando se habla de casos positivos, no se conoce el número de pruebas realizadas para conseguir ese número de casos detectados y esto es un hecho relevante. Cuando se habla de la distribución de positivos por edad, se desconoce la fórmula para seleccionar la población a testar. Por ejemplo, si se dice que el 73% de los casos son menores, la cifra no nos diría nada si todas las pruebas se hiciesen en menores.
No se sabe si cuando se habla de casos, son casos confirmados, si son sintomáticos o asintomáticos, si están vacunados o no.
Por lo tanto hay una opacidad en el diseño del estudio y los resultados y las conclusiones aparentan falseadas.
No son datos comprobables: La administración no publica los datos en bruto ni permite el acceso de los datos en bruto a profesionales independientes por lo que no deben tenerse en cuenta ni los datos ni las conclusiones.
Procedimiento de redacción y aplicación de la normalidad
Preparación de la norma. No hay consulta ni audiencia de interesados (33/2011). Esto en sí debería ser suficiente para la nulidad de la norma por falta de garantías administrativas.
Una resolución no es lo idóneo para la restricción de derechos fundamentales. Una resolución carece de rango para la restricción de derechos fundamentales especialmente cuando se toma si la audiencia y participación de la población.
No emplazamiento de las partes interesadas a comparecer en el TSJ para ratificación de medidas. Ni la administración emplaza a los afectados antes de la norma, ni los emplaza ante el TSJ para la ratificación. Mucho menos se publica un borrador para que los afectados hagan alegaciones, ni se publica la autorización judicial para público conocimiento. Esto viola el principio de buen gobierno y de trasparencia.
No se publican los datos epidemiológicos. Los datos en bruto tomados en consideración para dictar la resolución no son puestos a disposición de la población ni de expertos.
Indefensión. La norma es vigente por 15 días. Imposible de recurrir. Cualquier ciudadano que esté afectado en sus bienes o derechos por la resolución no puede obtener una respuesta adecuada en un tiempo razonable. Este hecho viola el derecho a una buena administración y supone una violación del principio de buena fe y de confianza legítima. Si cada 15 días se cambia la resolución, no es posible recurso administrativo o judicial y se genera indefensión por lo que el procedimiento para la restricción de derechos es nulo de pleno derecho.
Nula encomienda de gestión de policía sanitaria mediante App sin control. La resolución impone una tarea de policía sanitaria a empresarios y trabajadores a los que se les otorga una función pública que no les corresponde con afectación de la intimidad de las personas. Esto es especialmente grave pues no existe un desplazamiento de la responsabilidad hacia el empresario o el trabajador. De hecho, no parece que exista responsabilidad ni en la administración ni en los encomendados por lo que se transgrede el art 106 de la constitución.
Fraude de ley: Se emplea para forzar la vacunación y no para controlar pandemia creando una falsa seguridad, en la que se da a los vacunados con “pasaporte” “licencia para contagiar”.
Falta de evaluación (Ley 33/2011). Las medidas tomadas, al igual que las medidas de resoluciones anteriores, no son evaluables ni hay una previsión de que sean evaluadas. No hay un plan de Salud Pública propiamente dicho sino un plan arbitrista temerario e irracional.
Inseguridad jurídica y fallo en la Tutela Judicial Efectiva.
No se ha emplazado a las partes para el procedimiento de ratificación de medidas.
El TSJ de Cataluña ha seguido un procedimiento inexistente de ratificación, desconocido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No se ha practicado prueba ni se ha escuchado a expertos independientes.
La resolución no ha sido publicada y eso impide el planteamiento de recurso de los afectados por la resolución judicial o el planteamiento de un Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones
La ratificación judicial es un acto judicial nulo que afecta a Derechos Fundamentales.
SÉPTIMO: los Derechos Fundamentales invocados son los siguientes:
Artículo 14 de la Constitución: NO DISCRIMINACIÓN
Dado que se promueve una ilícita discriminación contra quienes no desean formar parte de un experimento médico y social. Todo ello en relación al artículo 10 de la CE que dota de primacía a la dignidad del ser humano como base del sistema de convivencia.
Se discrimina en su vida social a los no vacunados y se merman las prestaciones de servicios públicos esenciales.
Artículo 15 de la Constitución: Derecho a la integridad física y moral, en relación con el artículo 9, 10 y 43 de la Constitución Española.
Se produce un daño moral por el acoso institucional a los no vacunados y se les retira el permiso para disfrutar de su vida privada y de las prestaciones públicas con lo que se llega a la muerte social de los no vacunados.
Igualmente y en este sentido, los vacunados tienen una completa libertad de movimientos sin restricciones pudiendo contagiar a los no vacunados en virtud del ejercicio de sus libertades.
Artículo 16 de la Constitución: Derecho a la libertad ideológica.
Por cuanto gran parte del debate no está centrado en cuestiones de hecho o en cuestiones objetivas y contrastables, sino en cuestiones de creencias y pareceres que se pretenden acallar. Las medidas del Gobierno, ajenas a todo procedimiento científico serio, son medidas arbitristas de corte político y no de salud. La posición político, ideológica y moral de mi mandante es puesta en entredicho, censurada y objeto de restricciones. El Gobierno Catalán mantiene una política alejada de los principios constitucionales y acosa a mi mandante por el hecho de cumplir la constitución.
16 .2 de la CE.” Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Las afirmaciones que se realizan crean una división social, los que creen la información que facilitan las autoridades pese a no poder contrastar ninguno de los dados estadísticos en los que se soporta la orden y el grupo que no cree en las informaciones oficiales facilitadas por los medios. Este último grupo se ve obligado a manifestar sus creencias en no disponer del pasaporte COVID19 si quieren continuar ejerciendo sus libertades civiles habiéndose de someter a pruebas PCR o de antígenos manifestando de esta manera sus creencias al respecto ante sus semejantes.
Artículo 18 de la Constitución: Derecho al Honor.
Por cuanto la obligación de mostrar un “pasaporte” a una persona sana supone un quebranto moral injusto y afecta al derecho a la intimidad y al honor. Huelga recordar la similitud de estos “pasaportes” con lo pasaportes de pureza racial del Nazismo o con los “salvoconductos” que debían portar los “enemigos de la República” en los años 30 en España y en Cataluña.
Artículo 20 de la Constitución.
Por cuanto los datos epidemiológicos son sesgados y están manipulados para dar una apariencia “científica” de los procesos deductivos de toma de decisiones, pero en el fondo omiten datos esenciales para ponderar la racionalidad y proporcionalidad de la norma para generar una absoluta indefensión. De forma preliminar entendemos que los informes aportados y los datos son falsos, no en el sentido de que sean inventados sino en el sentido de que son presentados omitiendo datos esenciales en ánimo de alterar la narración de los hechos y justificar las medidas arbitristas del Gobierno.
Vulneración del artículo 24.1 de CE, Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y de. Los tribunales en el ejercicio de sus derechos y intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión. La Resolución SLT/3450/2021, de 17 de novembre, se establecen nuevas medidas en matèria de salut pública para la contención del brote epidémico de la pandèmia de COVID-19. Esta Resolución contiene les medidas vigents fins a les 00.00 hores del dia 3 de desembre de 2021, sense perjudici de l'avaluació continuada de l'impacte de les mesures que s'hi inclouen.
La temporalidad y la sucesión de Resoluciones de la Generalitat, con una vigencia de temporal limitada y sin datos estadísticos suficientes provoca indefensión en el ejercicio de la tutela judicial efectiva de la personas que tengan derecho a la acción, dado que al no disponer de datos y al poder sucederse una orden tras otra, deja en indefensión a los particulares viéndose afectados sus derechos con una intervenció administrativa en les activitats públiques i privades sin derecho la tutela judicial produciendo una manifiesta indefensión .
OCTAVO: Otros artículos de la Constitución.
En este sentido debemos mencionar:
El art. 35 CE derecho al trabajo en relación con el art. 38 economía de libre mercado y el 31 sobre prestaciones personales sin contraprestación; el art. 43 CE derecho a la salud pública; y el art. 51 CE derecho de los consumidores.
La resolución afecta de manera tangencial a otros artículos de interés constitucional.
Puesto que es conocido por el público según los datos oficiales que las personas vacunadas pueden contraer el virus y ser grandes contagiadores, por lo que se está exponiendo deliberadamente al contagio a las personas que entren en los locales durante la vigencia de estas restricciones , con una PRC negativa, un test negativo o con el certificado de haberse recuperado de la COVID19.
El fundamento sucinto de la protección que se pretende es que la imposición de unas normas coercitivas que limitan el ejercicio de funciones de mi representado, asumiendo la Inspección toda capacidad decisoria sin contar con los alumnos, los padres y el profesorado. Las restricciones que se pretenden a la libertad de enseñanza no solo no son útiles sino que van en perjuicio de la comunidad educativa.
Todo ello carece de justificación jurídica y médica y excede de racionalidad y proporcionalidad y supone un ejercicio abusivo del derecho por parte de la Administración Pública.
Esta actitud que menoscaba el derecho a la autonomía de los profesionales y ciudadanos en una especie de dictadura pseudocientífica que impone criterios políticos por encima de la propia realidad.
NOVENO: Se han omitido datos al expediente como el informe de nueva noticia que aportamos y que emitido por los expertos del Consejo Interterritorial de salud, manifestaron su contrariedad con la imposición del pasaporte por ser una medida inútil. La Generalitat no solo ha violado el principio de transparencia sino que ha obrado con temeridad y mala fe.
DÉCIMO: Inconstitucionalidad de las autorizaciones.
Tal y como hemos manifestado ante distintos Tribunales Superiores de Justicia y ante la Fiscalía General del estado, la norma procesal que permite la ratificación judicial de las medidas de salud pública es inconstitucional. Se trata de una cuestión que existía en la Ley de Bases de Sanidad (preconstitucional) y de la anterior Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 (preconstitucional) que tenían difícil encaje en la actualidad y que aunque permanecía un minúsculo embrión en la LJCA del 98, el Gobierno de España ha pretendido revivir desnaturalizando la separación de poderes y el orden constitucional. Hemos aportado sentencia que consta en actuaciones y por lo tanto, la exigencia del pasaporte en la forma -puesta a disposición por la administración, ratificación judicial e imposición pública- es inconstitucional y ha privado a los ciudadanos de las garantías y cautelas que establece la Ley 33/2011. En el fondo también por lo anteriormente dicho.
DÉCIMO PRIMERO: Además de lo aclarado por el Tribunal Constitucional, debemos volver a manifestar nuestra contrariedad porque el TSJ de Cataluña en la ratificación de las medidas ha empleado un procedimiento “super especial” “de cognición limitada” “donde no existen partes”, “los afectados no se pueden personar”, “ni contradicción”, “ni práctica de pruebas”, “ni celebración de vista”, “ni sistema de recursos frente a las resoluciones”. Se trata nada más y nada menos que la aplicación del art 122 Quater, que “establece” un procedimiento que no existe y que dicho en estricto derecho de defensa, el tribunal se saca de la manga. No es un procedimiento ordinario, ni abreviado, ni especial, ni se asimila a un Juicio Verbal LECv, ni aparece mencionado en ninguna norma procesal ni sustantiva.
El art 122 Quater es inconstitucional porque establece exnovo un proceso judicial imposible de tramitar al carecer de configuración legal.
Resolverá en menos de 72 horas, no es un procedimiento ni nada que se le parezca y viola el derecho a una tutela judicial efectiva en la que no se produzca indefensión.
DÉCIMO SEGUNDO: Se han denegado pruebas que eran necesarias y pertinentes para el caso, por lo que insistiremos en recursos posteriores la práctica de aquellas pruebas que sirvan para determinar que la medida erra racional y proporcionada y que los datos aportados por la administración eran reales y ni maquillados.
Por lo anteriormente expuesto SOLICITO tenga por cumplido el trámite de conclusiones.
En Barcelona a 4 de julio de 2022
COPIA DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
COPIA DE LOS PRINCIPIOS DE SIRACUSA
No me sorprende nada, todas las irregularidades que cometen y puedan seguir cometiendo estos que, viven de todos nosotros y se proclaman gobernantes, (para mi, dictadores y mafiosos como los de toda la vida), la única transparencia que veremos en adelante, como mucho, será la marca de agua en algunos escritos, una bandera, o algún signo que los identifica al más puro estilo nazi-fascista-comunista, etc., cualquier cosa menos servidores del pueblo que, PARA ESO SE SUPONE SON LAS VOTACIONES.
Como veo que la memoria es muy débil y pronto nos olvidamos de las maldades a las que nos someten, os recuerdo que el 24 de marzo de 2020, no tuvieron ningún problema en redactar el Sistema de Salut de Catalunya,…