
Hoy hemos hablado de las Observaciones Generales
Son documentos de extensión variable que de forma periódica elabora el Comité de los Derechos del Niño para ayudar a la adecuada interpretación y aplicación de los derechos de la infancia según la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Es parte de la idea de que la Convención es un documento vivo, cuya aplicación debe ser objeto de constante supervisión, ayudando estos textos a abordar aquellos aspectos sobre los que el Comité constata que falta la debida atención, son interpretaciones erróneas o insuficientes, o bien surge la necesidad de abordar nuevos aspectos de creciente preocupación.
Las más importantes son la 4,12,14 y 15
OBSERVACIÓN GENERAL Nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del Niño define al niño como "todo ser humano menor
de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad" (art. 1). En consecuencia, los adolescentes de hasta 18 años de edad son
titulares de todos los derechos consagrados en la Convención; tienen derecho a medidas
especiales de protección y, en consonancia con la evolución de sus facultades, pueden ejercer progresivamente sus derechos (art. 5).
OBSERVACIÓN GENERAL Nº 12 (2009) El derecho del niño a ser escuchado
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño ("la Convención") es una
disposición sin precedentes en un tratado de derechos humanos; apunta a la condición jurídica y social del niño, que, por un lado, carece de la plena autonomía del adulto pero, por el otro, es sujeto de derechos. En el párrafo 1 se garantiza a todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. El párrafo 2 afirma, en particular, que debe otorgarse al niño el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte.
Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)
El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga al niño
el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en
todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
Además, esa disposición establece uno de los valores fundamentales de la Convención. El
Comité de los Derechos del Niño (el Comité) ha determinado que el artículo 3, párrafo 1,
enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la
interpretación y aplicación de todos los derechos del niño 1, y lo aplica como un concepto
dinámico debe evaluarse adecuadamente en cada contexto.
El "interés superior del niño" no es un concepto nuevo. En efecto, es anterior a la
Convención y ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959
(párr. 2) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (arts. 5 b) y 16, párr. 1 d)), así como en instrumentos regionales y numerosas
normas jurídicas nacionales e internacionales.
Observación general Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24)
La presente observación general obedece a la importancia de estudiar la salud
infantil desde la óptica de los derechos del niño, en el sentido de que todos los niños tienen
derecho a oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de
bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades. En el marco de la
presente observación general, se entiende por "niño" todo menor de 18 años de edad, de
conformidad con el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante
denominada "la Convención"). Pese a los notables logros alcanzados recientemente desde
la aprobación de la Convención, persisten dificultades considerables en cuanto al disfrute
por los niños de su derecho a la salud. El Comité de los Derechos del Niño (en adelante
denominado "el Comité") reconoce que la mayor parte de la mortalidad, la morbilidad y la
discapacidad infantiles podría prevenirse con compromiso político y una asignación de
suficientes recursos a la aplicación de los conocimientos y tecnologías disponibles con fines
de prevención, tratamiento y atención. La presente observación general se preparó con el
objeto de facilitar orientación y apoyo a los Estados partes y otras instancias protectoras
para ayudarlos a respetar, proteger y hacer efectivo el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud (en adelante denominado "el derecho del niño a la salud").
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