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Cuando la "libertad" significa humillación y vacunación forzada


AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MADRID

QUE POR TURNO CORRESPONDA

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Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales

art 114 Ley 29/98

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ESCRITO DE INTERPOSICIÓN

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS




Don Luis de Miguel Ortega abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares nº 4587, en nombre y representación de las personas abajo reseñadas y a cuyo efecto solicitamos se nos cite para realización de apoderamiento Apud Acta en la sede del Juzgado, en tiempo y forma comparece y DICE:


PRIMERO: Que las personas a las que represento, se ven afectadas por las medidas y guías de la Comunidad de Madrid en relación al pretendido control de una pandemia, mediante restricciones de Derechos Fundamentales no acordadas ni autorizadas judicialmente.

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Todos ellos han sido víctimas de un acoso institucional para vacunar involuntariamente a sus familiares siendo incluso requeridas judicialmente y habiendo sufrido restricciones de derechos. En todos los casos, los responsables de los centros residenciales afirman seguir órdenes de la comunidad de Madrid. No se ha notificado que las vacunaciones no se han consumado en ningún caso, pero se recibe un trato diferenciado por no haber aceptado la vacuna.


SEGUNDO: De forma preliminar, hay que hacer las siguientes matizaciones:

1) Las personas afectadas por la vacunación no han manifestado su interés por la vacuna.

2) Los tutores guardadores de hecho, han manifestado con contundencia su reticencia a la vacuna por la falta de garantías de seguridad y eficacia, en el legítimo derecho y debida obligación de proteger a sus familiares.

3) No existe ninguna norma que obligue a la vacunación. En España toda vacunación es voluntaria.

4) No existe un plan de vacunación ni ninguna norma que ordene la sistemática de vacunaciones.

5) No existe ninguna norma de Salud Pública en base a la Ley 33/2011 General de Salud Pública.

6) No existe ninguna razón médica para vacunar involuntariamente a las personas anteriormente mencionadas.

7) Las residencias manifiestan haber sido obligadas a demandar a mis representados en sede civil para lograr autorización judicial.

8) No existe ninguna comunicación administrativa o resolución previa sobre la obligatoriedad de interponer demandas para proveer vacunaciones involuntarias, que los afectados hayan podido recurrir en defensa de sus derechos.

9) La autorización judicial se ha logrado en muchos casos, pero dicha autorización no presupone que la Administración de la Comunidad de Madrid ostente un derecho administrativo para vacunar involuntariamente ignorando a mis representados sin cumplir con el más mínimo trámite administrativo. Que exista una autorización judicial no implica necesariamente que se pueda vacunar sin garantizar los derechos de los pacientes y de sus familiares.

10) Por cuanto no existe ni norma, ni reglamento ni autorización judicial para la actuación de la Comunidad de Madrid en relación a la vacunación coactiva e involuntaria de pacientes. Las autorizaciones recabadas por las residencias, afectan solo al “derecho” de las residencias a solicitar y proveer la vacunación de determinados residentes pero no autorizan a la Comunidad de Madrid a proveer de vacunación sin una mínima norma y prescindiendo de toda garantía.

11) Se advirtió en fecha 10 de agosto a la Presidencia de la Comunidad de Madrid de que sus actuaciones estaban lesionando Derechos Fundamentales, guardando el habitual silencio administrativo.


TERCERO: Que mediante el presente escrito interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, regulado en los arts. 114 y siguientes de la Ley rituaria 29/98, contra

1) La vía de hecho mediante la cual se ha provisto de instrucciones telefónicas a las residencias para que promuevan demandas contra residentes, tutores y guardadores para alcanzar una autorización judicial para la vacunación.

2) El silencio administrativo de nuestro requerimiento de fecha 10 de agosto de 2021.

3) La vía de hecho e instrucciones y actos administrativos a través de normas de rango indeterminado:

1. GUÍA DE MEDIDAS EN CENTROS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (carece de firma, de fecha y de vínculo con normas superiores habilitantes).

2. GUÍA DE MEDIDAS FRENTE A LA INFECCIÓN POR CORONAVIRUS EN CENTROS RESIDENCIALES SOCIOSANITARIOS DE MAYORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LAS CONSEJERÍAS DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD 1. (carece de firma y de vínculo con normas superiores habilitantes).


CUARTO: El 10 de agosto, se advirtió a la Comunidad de Madrid de las consecuencias de no responder.

Por lo expuesto SOLICITO, que a la mayor brevedad se deroguen las disposiciones generales y reglamentos que obligan directa o indirectamente a la vacunación involuntaria de discapaces y ancianos, y se pongan en marcha los mecanismos necesarios para el pleno respeto de la autonomía de la voluntad libremente expresada por los afectados por sí mismos o a través de sus legítimos guardadores.

Igualmente se suspendan las guías mencionadas en tanto en cuanto no garanticen los derechos de los pacientes, no cumplan con los principios de la Ley de servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y no cumplan con los principios básicos de la Ley 33/2011 General de Salud Pública.

De no proveerse los mecanismos solicitados, dentro del plazo de 10 días iniciaremos un procedimiento judicial al amparo del artículo 53.2 de la Constitución.


QUINTO: Que sobre el cumplimiento de los requisitos que condicionan la admisión judicial del presente escrito, venimos a manifestar que los demandantes comparecen representados y asistidos por Letrado, y ostentan capacidad y legitimación plena puesto que las actuaciones de la Comunidad de Madrid les afectan en sus derechos y obligaciones como familiares, guardadores y tutores de personas que se encuentran en centros residenciales y que sufren un trato discriminatorio, contrario a su dignidad su integridad y su intimidad.


SEXTO: Que el órgano al que se dirige el escrito de interposición ostenta jurisdicción para conocer y resolver la misma con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto se trata de una actuación material de la Comunidad de Madrid en base a normas inhábiles y sin rango, así como actuaciones materiales de hecho.

Se trata por tanto de una disposición general cuyo recurso debe ser visto por un juzgado de lo Contencioso.

El Gobierno de Madrid ha dado instrucciones claras que afectan a Derechos Fundamentales de mis representados y familiares respecto de controles periódicos médicos arbitrarios e injustificados y vacunaciones, sin cumplir con la legalidad que establece la Ley 33/2011 General de Salud Pública y con la única intención de forzar la vacunación de personas por un interés meramente político.

Además, se está aplicando una sistemática de discriminación y acoso frente a las personas que no desean formar parte de un experimento social y médico mediante un trato diferenciado caprichoso y arbitrario.


SÉPTIMO: Que se interpone dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 115.1. En efecto, la orden es de 22 de Julio, -ante esa respuesta enviamos escrito el 10 de agosto tras lo que se puede iniciar este procedimiento en el plazo de 20 días hábiles- momento en el cual quedan afectados los derechos fundamentales, sin que exista ningún procedimiento previo que pueda ser de utilidad en la defensa de los derechos fundamentales que se invocan.

Las actuaciones materiales persisten hoy en día.

Que las dos normas mencionadas anteriormente y las actuaciones materiales, afectan a los derechos de los residentes y familiares y a sus derechos fundamentales.

Que no se deduce que exista ningún plan de salud pública conforme a los principios y garantías de la Ley 33/2011 General de Salud Pública.

Que no se deduce que exista un plan de prevención de riesgos laborales conforme a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Que es inaceptable la disposición que obligue a hacer una prueba pcr a personas sanas ni a vacunar a personas sanas, ya que la norma discrecional no se sujeta a ningún criterio técnico que justifique ni su razonabilidad ni su proporcionalidad, es decir, es una decisión arbitraria y sin sentido alguno que además no cumple con las exigencias de la ley salud pública ni de la ley de prevención.

Que además de lo anterior se somete a las personas no solo a la carga de hacerse una prueba inútil e innecesaria sino que se fuerza una vacunación experimental peligrosa. Que de todo lo anterior se deduce un trato discriminatorio de los no vacunados y una coacción ilegítima para forzar la vacunación involuntaria, todo lo cual no puede obtener otro calificativo de ilegal.

Que además se trata de una acción médica forzada que por injustificada e injustificable e inútil atenta contra la integridad física y moral de residentes y familiares que se ven sometidos a riesgos innecesarios y restricciones de derechos. En cuanto a las PCR y las VACUNAS se trata de una intervención corporal forzada e inútil que puede tener consecuencias más allá de la mera molestia física.

Que se ha de resolver que las guías y actuaciones materiales son nulas de pleno derecho por afectar a derechos fundamentales y por no haber completado los requisitos mínimos de consulta y participación exigidos por las leyes de Salud Pública y de Prevención de Riesgos Laborales.


OCTAVO: Que los Derechos Fundamentales invocados son los siguientes:

Artículo 14 de la Constitución: dado que se promueve una ilícita discriminación contra quienes no desean formar parte de un experimento médico y social. Todo ello en relación al artículo 10 de la CE que dota de primacía a la dignidad del ser humano como base del sistema de convivencia.

Artículo 15 de la Constitución: Derecho a la integridad física y moral, en relación con el artículo 9, 10 y 43 de la Constitución Española.

El fundamento sucinto de la protección que se pretende es que la imposición de unas normas coercitivas de confinamiento, cribado involuntario y vacunación coactiva, no tiene ninguna utilidad en materia de salud pública y supone un menoscabo de la dignidad y la salud humana.

Todo ello carece de justificación jurídica y médica y excede de racionalidad y proporcionalidad. La indicación para coaccionar y forzar la vacunación o medidas que van dirigidas a coaccionar a los no vacunados, supone un ejercicio abusivo del derecho por parte de la Administración.

Esta actitud que menoscaba el derecho a la autonomía del paciente y a su integridad moral.

Dicha imposición y las coacciones ilegítimas para forzar la voluntad de residentes y familiares resulta en una especie de muerte social donde los no vacunados no tienen reconocido el derecho a tomar sus propias decisiones en una especie de dictadura pseudocientífica que impone medidas restrictivas experimentales sin garantizar ni seguridad ni eficacia, y sin que exista la mínima ponderación de derechos, y sin que nadie haya justificado la necesidad y pertinencia de la norma con documento veraz alguno.

Art 18 de la Constitución: Derecho a la intimidad. Por cuanto el cribado es obligatorio y por cuanto se produce un “marcado” de quienes han sido vacunados y quienes no, aparenta una intromisión ilegítima en la esfera íntima de la salud que una situación de pandemia solo justificaría con una transparencia de datos que no se dan. No hay por tanto ni racionalidad en la norma ni proporcionalidad. Ambas condiciones deberían ser evidentes a la ciudadanía, pero el Gobierno de Madrid ha preferido imponer las normas bajo criterios alejados de la objetividad y el servicio efectivo a los ciudadanos.


Por lo anteriormente expuesto SOLICITO tenga por recibido el presente escrito con todo su contenido y en su virtud se admita este escrito de interposición de recurso frente a:

1) La vía de hecho mediante la cual se ha provisto de instrucciones telefónicas a las residencias para que promuevan demandas contra residentes, tutores y guardadores para alcanzar una autorización judicial para la vacunación.

2) El silencio administrativo de nuestro requerimiento de fecha 10 de agosto de 2021.

3) La vía de hecho e instrucciones y actos administrativos a través de normas de rango indeterminado:

1. GUÍA DE MEDIDAS EN CENTROS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (carece de firma, de fecha y de vínculo con normas superiores habilitantes).

2. GUÍA DE MEDIDAS FRENTE A LA INFECCIÓN POR CORONAVIRUS EN CENTROS RESIDENCIALES SOCIOSANITARIOS DE MAYORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LAS CONSEJERÍAS DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD 1. (carece de firma y de vínculo con normas superiores habilitantes).


Para que en su día tras la presentación y tramitación de la demanda, la práctica de prueba, la celebración de vista y el trámite de conclusiones, se reconozca la lesión de los derechos fundamentales de mis patrocinados y la ilegalidad e inconstitucionalidad de las actuaciones materiales y normas (guías) recurridas.

Y todo ello con la sumariedad y preferencia que establece el artículo 53.2 de la Constitución Española.


En Madrid a 25 de Agosto de 2021


OTROSI DIGO: Que se adjunta apoderamiento administrativo de los interesados de cara a facilitar la admisión y no obstante de la realización Apud Acta cuando se nos cite. Se adjunta igualmente la orden y la resolución impugnada.

Bajo el principio pro actione se solicita que la falta de apud acta por la naturaleza del procedimiento no sea obstáculo para la admisión y tramitación con el impulso que merece.


DOCUMENTOS

01 ESCRITO DE INTERPOSICIÓN FIRMADO

02 GUÍA DE MEDIDAS EN CENTROS RESIDENCIALES

03 GUÍA DE MEDIDAS FRENTE A LA INFECCIÓN

04 COMUNICACIÓN AL GOBIERNO DE Madrid

05 JUSTIFICANTE DE REGISTRO


Por lo expuesto SOLICITO se acuerde de conformidad incorporar los documentos aportados y se cite a los demandantes a través de esta representación procesal para realizar apud acta.


SEGUNDO OTROSI DIGO: Que interesa a esta parte subsanar cualquier defecto procesal o de contenido de la demanda, así como que ante una posible causa de inadmisión se evacúe el trámite de audiencia que prescribe el procedimiento en el art 116 y 117, para que esta parte pueda subsanar y hacer valer su derecho.


Por lo expuesto SOLICITO acuerde de conformidad con lo pedido.




En Madrid a 25 de Agosto de 2021




PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS


Don Luis de Miguel Ortega abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares nº 4587, en nombre y representación de las personas reseñadas en el escrito de interposición, en tiempo y forma comparece y DICE:


Que interesa a esta parte la adopción de medidas cautelarísimas consistente en la suspensión toda actuación de vacunación de las personas afectadas, así como de la obligatoriedad de realización de pruebas de cribado en personas sanas no vacunadas en base a las siguientes razones:


PRIMERO: FUMUS BONIS IURIS

Debemos recordar la doctrina constitucional relativa a los incidentes de suspensión de normas autonómicas, por lo que debe proveerse la suspensión del precepto impugnado porque, de acuerdo con la referida doctrina la no suspensión perjudicaría gravemente los intereses de los ciudadanos afectados y por lo tanto también el interés general. Ello por cuanto en las normas impugnadas se establece la vacunación involuntaria de pacientes sin previa resolución administrativa; realización de cribados en personas sanas no vacunadas que no solo afectan a derechos fundamentales (vulnerando la reserva de ley orgánica), sino que además pueden ser irreversibles, por cuanto una vez adoptadas son de imposible retroacción.

La norma no exige autorización judicial para forzar una intervención corporal ni exige la adecuación de las residencias a una concreta norma de salud pública conforme a la Ley o a un Plan de Prevención de Riesgos Laborales que puedan ser impugnados o revisados con tiempo suficiente, por lo que la ejecución de estas medidas preventivas supone la atribución al poder ejecutivo autonómico de formular resoluciones de carácter irreversible, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos afectados. No hay que olvidar que quienes no quieran someterse a exámenes, pueden ser tratados de forma humillante por las residencias generando absoluta indefensión.

La norma no obedece a ninguna urgencia ni a una necesidad perentoria que se pueda justificar después de año y medio de pandemia sino que es una norma improvisada e injustificada que no ha tenido en cuenta ni los principios informadores de la Ley 33/2011 General de Salud Pública, ni la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ni se ha sometido a trámite de audiencia alguno ni a los principios de buena administración y transparencia, desconociendo esta parte y el común de la ciudadanía en base a qué informes o realidades objetivas, es necesario someter a mayor vigilancia y cribado a los no vacunados.

Independientemente de la realidad televisiva, la sociedad se merece una transparencia y objetividad de datos que el gobierno de Madrid oculta para imponer medidas sumarísimas.

Tanto las coacciones para vacunarse como los cribados, son unas medidas irreversibles y supone una inmisión física y en la intimidad en las personas que afecta directamente al derecho garantizado por el artículo 15 CE.

Las medidas previstas referidas al control y cribado de no vacunados limitan la libertad los trabajadores afectados y a su derecho al ejercicio de su profesión y empleo, pudiendo ser despedidos si no se someten al cribado y supone una discriminación, una intromisión ilegítima en la intimidad y fuerza la intervención médica involuntaria.

Pues bien, la vacunación involuntaria y el cribado obligatorio de personas sanas no vacunadas no es una medida preventiva que aparezca expresamente contemplada en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, y supone una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano, que ha de someterse al cribado si se adopta esta medida, so pena de poder ser incomodado, atacado o amenazado con medidas restrictivas de derechos de visita, en caso de negativa al cribado, conforme a lo previsto en las disposiciones impugnadas. Cabe, por tanto, apreciar en este caso que el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado sería susceptible de provocar perjuicios ciertos y efectivos que pueden resultar irreparables o de difícil reparación, en la medida en que la vacunación o el cribado puede imponerse en contra de la voluntad del ciudadano.


SEGUNDO: PERICULUM IN MORA

Es evidente que en la situación actual se corre el peligro de llevar a unas personas especialmente vulnerables de manera inmediata e injustificada a una vacunación coactiva o forzada por las circunstancias o a un cribado de personas sanas que en medida alguna ha sido justificado y que por la técnica -introducción de un bastoncillo por la nariz hasta la nasofaringe, de forma arbitrariamente reiterativa- supone un plus de inconstitucionalidad por lo degradante de la técnica que se adentra en el cuerpo contra la voluntad.

Existen otras técnicas de cribado. El cribado puede ser mediante otros fluidos o por sangre, implicando técnicas que no invaden el interior del propio cuerpo ni suponen un menoscabo o degradación del trabajador. Sin embargo, en modo alguno se ha justificado la necesidad de esa técnica.

De producirse la vacunación coactiva, no existiría forma de reparar el posible daño que se pueda causar.


TERCERO: DAÑOS A TERCEROS.

No existe ningún perjuicio a terceros porque se suspenda la aplicación de cribados arbitrarios en personas sanas ni existe ningún perjuicio porque se suspenda la vacunación de personas sanas que no desean vacunarse.

La administración no puede justificar que dichas intromisiones estén amparadas por norma con rango suficiente.

La Administración no ha justificado en forma alguna que sea necesario un trato diferenciado para vacunados y no vacunados.

La Administración no ha justificado en forma alguna que los no vacunados supongan un riesgo para sí mismos o para terceros superior al de los vacunados.

Vemos en la actualidad y por la prensa es un hecho notorio y no controvertido, que los vacunados contagian, enferman, ingresan en los hospitales y fallecen por la enfermedad por la que han sido vacunados. Es decir, la vacuna no ofrece ninguna o muy poca protección.

Vemos en la actualidad y por la prensa es un hecho notorio y no controvertido, que los vacunados están sufriendo reacciones adversas graves e incluso muerte por culpa directa de la vacuna.




Por lo expuesto SOLICITO que sin más trámite e inaudita parte se suspenda la vacunación de las personas a las que represento, así como la obligatoriedad de realizarse pruebas pcr en individuos sanos no vacunados, NO RENUNCIANDO ESTA PARTE a la transformación de esta pieza de cautelarísimas, evitando la dilación de un proceso que ha de seguir las notas de sumariedad y preferencia que establece el art 53.2 de la CE.


Por ser Justicia que pedimos en Madrid a 25 de Agosto de 2021





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