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Educación Libre

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Educación Libre

En la pandemia descubrimos lo frágiles e indefensos que son los niños y las familias, y lo importante de que la enseñanza no sea una herramienta de control médico y social. Igualmente advertimos que no existe ningún límite para el Gobierno en ánimo de someter a los niños al control, y que la enseñanza se habría convertido en una especie de prestación social que sustituye y se adelanta en edad al servicio militar.


SÍ. Has entendido bien. 

El gobierno utiliza la enseñanza de la misma manera que se empleó el servicio militar para "hacer hombres" obedientes y al servicio del Estado y los quiere 10 años sentados en la misma silla bajo un plan educativo controlado.

Pero ahora se hace con una antelación de 12 años.


Por eso se hace necesario un sistema libre y seguro


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Durante la pandemia del COVID, trabajamos intensamente en defender los derechos de los niños, frente a unas medidas escolares contrarias al Derecho, pero también contra la criminalización de padres y niños por su decisión de buscar alternativas.


Es una práctica habitual que el Estado, criminalice a cualquier persona que busque alternativas fuera del Sistema y se han dado instrucciones políticas a jueces y fiscales, para que no sean flexibles con la enseñanza online y con el homeschooling...

... pero la enseñanza online y el homeschooling, son legales en España sin ninguna duda.


La Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010 no prohíbe explícitamente el homeschooling, pero sí establece que la Constitución Española permite al legislador configurar la enseñanza obligatoria como escolarización y no reconoce el derecho de los padres a educar a sus hijos en casa como una opción prioritaria, según la sentencia. no reconoce el derecho de los padres, pero NO NIEGA el derecho de los menores a elegir.


Después de tres años de trámites y espera, por fin nos contesta el Ministerio de Educación


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1) El bulo de

la enseñanza obligatoria


El artículo 27 de la Con stitución se establece como un derecho y no como una obligación. Ningún derecho se define por la obligación de hacer, sino por la libre disposición del derecho.Cuando la Constitución establece la enseñanza obligatoria, el constituyente y legislador quiso transmitir la OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO de dotar de medios para satisfacer las necesidades de enseñanza de los niños. No establece por el contrario, la obligación de que los niños asistan presencialmente a clase. 

La obligación de presencialidad ni se configura en las dos leyes orgánicas de educación. (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y  Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación).​Sí que es cierto que el derecho de los niños implica obligaciones del Estado y de los padres, pero el régimen educativo y su modelo, es una carga que tienen los padres dentro del conjunto de derechos y obligaciones del ejercicio de la patria potestad, pero no como una obligación del niño a asistir presencialmente a clase.


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2) El bulo de la enseñanza homologada


El artículo 27 de la Constitución establece la homologación de centros y dentro de las potestades de la administración está la de homologar títulos, pero no existe eso que llaman enseñanza homologada.


La libertad de enseñanza, quedaría en nada, si el Estado impusiese un modelo de enseñanza.

Hay unas condiciones para que un centro esté "homologado" y adquiera el derecho a obtener ayudas y hay condiciones para que un centro entregue titulaciones oficiales "homologadas" al final de cada ciclo, pero no existen "enseñanzas homologadas".


Hay centros homologados y títulos homologados pero NO una enseñanza homologada.


Lo que establece el art 27 de la Constitución es el derecho de los niños a adquirir los conocimientos necesarios para poder integrarse en la sociedad de manera digna y alcanzar la mayor autonomía en la búsqueda del conocimiento, pero no limita la forma de conseguir esas metas.



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3) El bulo de la socialización en la escuela


El artículo 27 de la Constitución no establece el derecho a "socializarse en la escuela" ni en ningún otro sitio, y mucho menos impone una obligación de los niños a socializarse, como tampoco establece la capacidad de la administración de decidir la forma en que se han de socializar los niños como una función del estado exclusiva y excluyente.


El Estado no tiene ningún derecho ni ningún deber en relación a la "socialización" de los ciudadanos y mucho menos decide ni puede decidir sobre la socialización de los niños por mucho que lo desee.


Si nos fijamos en un concepto tan asumido como el de "principio de subsidiariedad del Estado", el Estado debe proveer bienes y servicios allí donde la población no tiene capacidad para conseguirlos. Pero parece ser que el Estado quiere sustituir a la familia en todos los sentidos.


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Después de tres años y tras haber iniciado una demanda, el Ministerio Contesta:

Contestación recibida 1

El artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica3/2020, de 29 de diciembre establece que la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos formativos de grado básico constituyen la educación básica. Señalando expresamente en el artículo 4.4 que “La enseñanza básica persigue un doble objetivo de formación personal y de socialización, integrando de forma equilibrada todas las dimensiones.”


Nuestra alegación simplificada

Nada de lo anterior empece para que los alumnos puedan obtener todo eso y mas a través de una enseñanza online reglada, en las mismas condiciones en las que se realiza la enseñanza en el CIDEAD o mejores. Serán los padres y los alumnos quienes deberán poder elegir el modo de enseñanza presencial o a distancia que mejor les convenga en cualquier nivel educativo. Pero por lo pronto, este punto de la contestación es absolutamente arbitrario y sin amparo legal y no justifica la no atención o denegación de un derecho constitucional como es el de la apertura de centros escolares del art 27 CE.


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Contestación recibida 2

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece la educación a distancia como una excepción así en su artículo 3.9 queda recogido “Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica".


Nuestra alegación simplificada

Igualmente, la excepcionalidad de un modelo educativo, no establece ni la imposibilidad ni mucho menos que no exista la posibilidad de iniciativa privada en la creación de centros a distancia, sino todo lo contrario. El reconocimiento a la excepcionalidad -que por otra parte no tiene ningún tipo de apoyo constitucional- implica el reconocimiento de su legalidad. Las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos, las personas jurídicas y naturales, tienen evidentemente el derecho a la apertura de centros de enseñanza online, y la excepcionalidad debe venir amparada por una norma con rango de ley que establezca que dicha declaración de excepcionalidad es constitucionalmente congruente con la libertad de enseñanza.La propia ley establece la necesidad de estructurar una enseñanza online y esta resolución es contraria a la garantía del derecho a la educación del art 27 CE.


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Contestación recibida 3

A esto cabe añadir que en los artículos 34.5 respecto del Bachillerato, 42.8 respecto de la FormaciónProfesional, 60.3 para los idiomas, 67.2 para adultos, se prevé esa posibilidad de educación adistancia, que no se prevé como regulación general en la enseñanza básica para el alumnado menor de edad. Esta posibilidad también está permitida en la DA 43ª para los Centros de enseñanzas deportivas de grado superior distancia.

Nuestra alegación simplificada

De lo anterior se deduce que la enseñanza online y a distancia es posible y legal y que nada se opone a la solicitud de apertura de centro presentada en contra de lo establecido en el art 103 de la CE, así como el 27 CE.


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Contestación recibida. 4

Tal y como establece el artículo veintitrés de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación “La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa”. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan, estos han sido fijados en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria. Estos requisitos implican unas instalaciones concretas y específicas necesarias para la impartición de una educación presencial.


Nuestra alegación simplificada

Y sin embargo existe el CIDEAD que carece de dichas instalaciones y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto mencionado, por lo que el argumento es falaz, irracional y del todo desproporcionado en relación a los derechos en conflicto, estableciendo una modalidad de enseñanza a distancia arbitrariamente regulada, que constituye un monopolio con la prestación de un servicio exclusivo y excluyente para el CIDEAD que es contrario a la Unidad de Mercado, a la Libre Competencia y en definitiva al art 38 de la CE.



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Contestación recibida. 5

Por otro lado, cabe señalar que el Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, sobre regulación dela modalidad de enseñanza a distancia impartida por centros privados señala específicamente cuales son las enseñanzas que se pueden impartir, previa autorización, bajo la modalidad a distancia y en ningún caso menciona las enseñanzas obligatorias a excepción de las dirigidas a los adultos. Este real decreto abre la posibilidad de poder impartir otras enseñanzas a distancia de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, no obstante reglamentariamente no se ha establecido un procedimiento de autorización de centros privados para impartir enseñanza obligatoria a distancia para alumnado que no sea adulto.


Nuestra alegación sinplificada

Este es precisamente el núcleo de la controversia y es el establecimiento de un sistema exclusivo y excluyente de una modalidad online que se contrapone a la libertad de apertura de centros de enseñanza obligatoria y a los principios de economía de mercado del art 27 CE y 38 CE que impiden la colusión y los monopolios, y entre otras cosas porque no existe una previsión legal que sea coherente con el art 27 de la CE. Hay que recordar que el Real Decreto carece de rango legal y que además se estaría dotando de una capacidad “Ultra Vires”, ya que no existe ninguna previsión legal de ese monopolio, ni existe congruencia con el precepto constitucional del art 27 CE. La libertad y el derecho para abrir centros escolares, no soporta una norma de rango legal o infralegal que impida la apertura de centros privados online.


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Contestación recibida. 6


La enseñanza presencial en centros educativos representa el entorno más adecuado y natural para garantizar la socialización del alumnado menor de edad. Esto se debe a que el proceso educativo va más allá de la adquisición de conocimientos académicos: también implica aprender a colaborar a respetar normas comunes a desarrollar habilidades emocionales, en definitiva, a convivir.

Estas competencias sociales se adquieren principalmente en contextos reales de interacción cotidiana, como los que ofrece el aula presencial, el patio, el comedor, las salidas extraescolares etc. Si bien las tecnologías pueden facilitar ciertos aprendizajes, en edades tempranas el entorno digital no permite una interacción plena por esta razón la educación a distancia en educación básica para las personas que no son adultas es algo específico, subsidiario de carácter excepcional que ha sido asumido por el Estado para garantizar el derecho a la educación de quienes no pueden asistir de modo regular a los centros docentes por razones plenamente justificadas.


Esta competencia la ostenta el Estado a través del CIDEAD (Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia) y más concretamente a través del CIERD (Centro Integrado de enseñanzas regladas a distancia).

Nuestra alegación simplificada

En este sentido el Ministerio yerra a la hora de confundir el derecho a la educación con las obligaciones del ejercicio de la patria potestad, estableciendo una obligación de socialización escolar, lo que es ajeno al derecho a la educación como libertad constitucionalmente protegida.

La socialización de los menores puede estar igualmente garantizada en las clases online (CIDEAD)como obligación constitucional que obliga a las Administraciones a garantizar el derecho de los menores a una enseñanza integral. Pero esto no se ha de confundir con las obligaciones de los padres con respecto a los hijos en relación a la socialización. Pero esas obligaciones civiles de los padres y que deben ser atendidas y observadas desde las administraciones, nada tienen que ver con el derecho a la educación ni desde la asistencia presencial obligatoria. Lo contrario, sería poner al Estado en una posición de patria potestad supletoria intolerable.

Que los niños tienen derecho a socializarse es un hecho, pero que eso deba conseguirse a través de la asistencia escolar presencial y que ello deba ser garantizado por el Estado, entra dentro solo de una ficción totalitaria.

Y no, esa competencia no es exclusiva del Estado, pues ni existe previsión constitucional, ni norma con rango de ley, ni dicha competencia exclusiva y excluyente es congruente ni con el art 27 de la Constitución ni con la atribución de competencias a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, y priva a los anteriores y  a personas físicas y jurídicas de su derecho constitucional a la apertura de centros.


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Contestación recibida. 7

Por lo expuesto, dado que no existe en la actualidad una regulación que determine cuál es el procedimiento para que un centro privado pueda ser autorizado para impartir a distancia la educación básica para alumnado que no es adulto, la solicitud respecto de la cual se solicita la emisión de un certificado de actos presuntos se trata de una solicitud atípica, respecto de la cual no existe un procedimiento específico, por lo que no es posible emitir el certificado solicitado, dado que el silencio administrativo sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico.


Nuestra alegación simplificada

La Constitución es explícita y marca una vinculación positiva a las administraciones respecto del derecho a la enseñanza, por lo que de existir un vacío legal, la actitud de la administración debe ser lo más amplia posible en el ejercicio de derechos fundamentales y no inventar restricciones en el marco de las obligaciones a una buena administración para garantizar el derecho efectivo de los ciudadanos al pleno disfrute de sus derechos incluso en ausencia de regulaciones específicas.

En situaciones donde existen vacíos legales, la administración puede enfrentarse a varios escenarios:

1. Aplicación de principios generales del derecho

2. Interpretación de la norma

3. Creación de instrucciones administrativas

4. Acudir a instancias superiores

5. Promoción de reformas legislativas


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Conclusiones

La negativa a regularizar y liberalizar la enseñanza online en España, no obedece a cuestiones de interés general sino de control político y de sustitución de las funciones parentales, y todo ello es contrario a:

  1. El art 27 de la Constitución sobre el derecho a la educación y a crear centros educativos

  2. El art 39 de la Constitución sobre el derecho de Familia

  3. El art 38 de la Constitución sobre el derecho a la libertad de empresa, la economía de mercado

  4. El art 103 de la Constitución en relación a la actividad administrativa

  5. El art 101, 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE en relación a la economía de mercado

  6. Las Observaciones Generales de la Convención de Derechos del Niño sobre:

  7. OG nº 12: el derecho del niño a participar y ser escuchado en todas las decisiones.​

  8. OG nº 13: El derecho del niño a la educación.

  9. OG nº 14: el derecho a que se defienda el interés superior del menor individualmente considerado.

  10. Además es una herramienta beneficiosa para los niños, ofrece una alternativa y un sistema más que elegir y protege a los niños de injerencias respecto del art 16 CE, sobre la neutralidad ideológica del Estado


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