top of page

Frente a los abusos de funcionarios, no te acobardes



Una nota característica del estado totalitario, es que la sociedad se organiza en torno a las necesidades del gobierno y las Instituciones y no en el servicio efectivo al ciudadano, la Ley y el Derecho.

Después de cuatro años de degeneración social y política mediada por una interesada pandemia, los vicios y las manías de los funcionarios se han asentado y se han convertido en costumbre.

Se ha convertido en una costumbre que los sanitarios se despreocupen por prestar una asistencia de calidad y ante la mínima, denunciar a los pacientes por agresión, acoso, atentado, etc., llamando a la policía por cuestiones absurdas. En otros tiempos, el funcionario respetaba al ciudadano y procuraba dar un buen servicio, y se sometía a las normas deontológicas y disciplinarias. En la actualidad no ocurre nada de eso y los sanitarios, como digo, viven despreocupados porque por mala que sea la atención y por grave que sea la falta de respeto al ciudadano, se saben impunes y con la sartén por el mango. Así prosperan normas e imposiciones absurdas mediante el abuso y monopolio de la fuerza.

Se ha convertido en una costumbre que los policías, instruidos por Marlaska, ante cualquier situación incómoda procedan a la exageración y la denuncia falsa por desobediencia, resistencia y atentado, facilitando la detención de personas y la apertura de procesos penales. Es una realidad que se detiene muy a la ligera y que se sienten despreocupados a la hora de dar un servicio efectivo al ciudadano. Estos días se celebran los 200 años de historia de la Policía Nacional en un clima de abuso y grave desconsideración a los ciudadanos con frases tan frecuentes como "tenemos derecho a detenerte y meterte en el calabozo hasta 72 horas". Si los policías de hace 200 años -los de 100 o incluso los de 50- levantasen la cabeza, morirían de vergüenza.


DOCUMENTOS

  1. CODIGO DE ÉTICA DE LA ENFERMERÍA https://www.codem.es/codigo-deontologico

  2. Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23101

  3. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444

  4. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3442

  5. Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-8115

  6. CÓDIGO ÉTICO DE LA POLICÍA NACIONAL. https://s.libertaddigital.com/doc/codigo-etico-del-cuerpo-nacional-de-policia-41912911.pdf

A LA CONSEJERÍA DE SANIDAD 
COMUNIDAD DE MADRID
----
CENTRO DE SALUD POTOSÍ
SOLICITUD DE APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO



Don__________________________________________________ con la asistencia letrada de Don Luis de Miguel Ortega, Abogado Col 4587 del ICA de Alcalá de Henares y representado por la asociación de consumidores ACUS-SCABELUM, en tiempo y forma comparece y como mejor proceda en Derecho DICE:


PRIMERO: Que el día 23 de enero fui denunciado por las enfermeras:

  1. Maria B con  DNI xxxxxxxxx246-W

  2. Ana Maria S con DNI xxxxxx417-N


SEGUNDO: Que en la entrada del Centro de Salud, había un cartel que ponía que era obligatorio el uso de mascarillas.

Dentro del centro de salud, nadie del personal y mayoría de los usuarios, no llevaban puesta la mascarilla.


TERCERO: Que al ir a entregar unas muestras biológicas, se me exigió ponerme la mascarilla y que en caso contrario, no se me atendería, condicionando la atención médica a una exigencia arbitraria.

En dicho despacho, no consta ningún cartel que indicase que la mascarilla era obligatoria, siendo obligatoria en todo el centro de salud, lo cual era incluso desobedecido por los profesionales. De todo ello hay grabación en video.


CUARTO: Que lejos de entrar en razón, las denunciantes tomaron por sí mismas la decisión de llamar a la policía.


QUINTO: Que no existía tampoco en el Centro de Salud, un dispensador de mascarillas, por lo que los pacientes se veían obligados a salir del Centro de Salud, ir a una farmacia, comprar una mascarilla y volver, con las consiguientes molestias costes y retrasos que eso supone, denegándose una prestación sanitaria de manera arbitraria. 


SEXTO: Que el trato dispensado por las denunciantes fue grosero, desconsiderado y autoritario -solo había que entregar unas muestras-, en una actitud desproporcionada de exceso de celo y abuso.


SÉPTIMO: Que a resultas de la denuncia de las enfermeras, se produjo una detención y puesta a disposición judicial. No parece razonable que esta sea la forma apropiada de solucionar las controversias entre los profesionales sanitarios y los pacientes en la prestación de un servicio público básico.


OCTAVO: Respecto del Código Deontológico de la Enfermería.

Artículo 9: La Enfermera/o nunca empleará ni consentirá que otros lo empleen, medidas de fuerza física o moral para obtener el consentimiento del paciente. En caso de ocurrir así, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades sanitarias, y del Colegio Profesional respectivo con la mayor urgencia posible.

Artículo 34: Es el establecimiento de programas de promoción de la Salud y en el reparto de los recursos disponibles, la Enfermera/o se guiará por el principio de justicia social de dar más al más necesitado. Los conceptos de justicia social son algo más que paternalismo.

Artículo 55: La Enfermera/o tiene la obligación de defender los derechos del paciente ante malos tratos físicos o mentales, y se opondrá por igual a que se le someta a tratamientos fútiles o a que se le niegue la asistencia sanitaria.

Artículo 56: La Enfermera/o asume la responsabilidad de todas las decisiones que a nivel individual deben tomar en el ejercicio de su profesión.


NOVENO: De la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 72. Clases y prescripción de las faltas.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.

2. Son faltas muy graves:

b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.

k) La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.

o) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.

3. Tendrán consideración de faltas graves:

b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

d) La grave desconsideración con los superiores,


DÉCIMO: Entendiendo además que no es función del personal de enfermería formular denuncias ante la policía ante las diferencias o reclamaciones que muestren los pacientes y que hacer uso de la policía ante controversias cotidianas es un acto de abuso desproporcionado que perjudica a la imagen de los servicios públicos e imposibilita el uso de los mismos en términos razonables de confianza, las enfermeras denunciantes deben ser sancionadas y deben disculparse personal y sinceramente.


DÉCIMO PRIMERO: Del Código Penal extraemos.

Art 511.1 Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años

-. el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.


DÉCIMO SEGUNDO: El Centro de Salud y la Consejería deben adoptar las medidas disciplinarias y organizativas necesarias para que el comportamiento de su personal sea éticamente adecuado, se prohíba el abuso y la arbitrariedad, en la aplicación de normas, así como la prohibición de que dichas normas impuestas puedan suponer un coste económico a los pacientes o una denegación de prestaciones.

Los Centros de Salud deberán disponer de los medios técnicos y personales para hacer efectivas las medidas sanitarias que se adopten para que las mismas no supongan una barrera económica para el acceso a los servicios sanitarios. El paciente no debe adquirir para la atención sanitaria ni pijamas, ni gorros, ni calzas y tampoco mascarillas.


Por lo expuesto SOLICITO, tenga por presentado este escrito y en su virtud, se aperture EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONTRA 

Maria B con  DNIxxxxxx246-W

Ana Maria S con DNI  xxxxxxx4417-N

Por el trato vejatorio, grave desconsideración y abuso en el ejercicio de funciones contra Don _________________________________________________ el 23 de enero de 2024 en el Centro de Salud de Potosí, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, ordenando además que en adelante, los Centros de Salud de la Comunidad de Madrid garanticen la prestación de los servicios sanitarios mediante normas no arbitrarias y la dispensación de los medios que necesiten los pacientes para ello.


En Madrid a 29 de enero de 2024   






MINISTERIO DEL INTERIOR
JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE MADRID
----
COMISARÍA DE CHAMARTÍN
SOLICITUD DE APETURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONTRA AGENTES


Don _____________________________________________, con la asistencia letrada de Don Luis de Miguel Ortega, Abogado Col 4587 del ICA de Alcalá de Henares y representado por la asociación de consumidores ACUS-SCABELUM, en tiempo y forma comparece y como mejor proceda en Derecho DICE:


PRIMERO: Que el día 23 de enero fui denunciado por las enfermeras:

  1. Maria B 246-W

  2. Ana Maria S 417-N


SEGUNDO: Que en la entrada del Centro de Salud, había un cartel que ponía que era obligatorio el uso de mascarillas.

Dentro del centro de salud, nadie del personal y mayoría de los usuarios, no llevaban puesta la mascarilla.


TERCERO: Que al ir a entregar unas muestras biológicas, se me exigió ponerme la mascarilla y que en caso contrario, no se me atendería, condicionando la atención médica a una exigencia arbitraria.

En dicho despacho, no consta ningún cartel que indicase que la mascarilla era obligatoria, siendo obligatoria en todo el centro de salud, lo cual era incluso desobedecido por los profesionales. De todo ello hay grabación en video.


CUARTO: Que lejos de entrar en razón, las denunciantes tomaron por sí mismas la decisión de llamar a la policía.


QUINTO: Que no existía tampoco en el Centro de Salud, un dispensador de mascarillas, por lo que los pacientes se veían obligados a salir del Centro de Salud, ir a una farmacia, comprar una mascarilla y volver, con las consiguientes molestias costes y retrasos que eso supone, denegándose una prestación sanitaria de manera arbitraria. 


SEXTO: Que el trato dispensado por las denunciantes fue grosero, desconsiderado y autoritario -solo había que entregar unas muestras-, en una actitud desproporcionada de exceso de celo y abuso.


SÉPTIMO: Que a resultas de la denuncia de las enfermeras, se produjo una detención y puesta a disposición judicial. No parece razonable que esta sea la forma apropiada de solucionar las controversias entre los profesionales sanitarios y los pacientes en la prestación de un servicio público básico.

Que los intervinientes fueron Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales números: 96537, 107691, destinados en MADRID-CHAMARTIN, de servicio con el indicativo Z-50.


OCTAVO:  Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Artículo 16. Identificación de personas.

1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.


En ningún momento existió la imposibilidad de identificar al denunciado, pues mostró su DNI y como usuario del Centro de Salud, era sencilla su identificación por las denunciantes. Consta en video que no hubo negativa ni resistencia a identificarse, por lo que la actitud violenta, desconsiderada y groseramente abusiva, resulta patente.

SIMULAR la comisión de un delito de desobediencia para detener a un ciudadano, no está dentro de los límites del ejercicio adecuado de las funciones de policía y produce un descrédito del Cuerpo Nacional de Policía y de la legítima confianza que depositamos los ciudadanos en los agentes.

SIMULAR la comisión de un delito de desobediencia supone además alterar la realidad en la narración de los hechos, es decir, proceder a una denuncia falsa, que tuvo como consecuencia, la detención, la puesta a disposición judicial y la celebración de un Juicio Rápido.


NOVENO: Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 7. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

c) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica.

Artículo 8. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial.

h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.

i) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.


DÉCIMO: CÓDIGO ÉTICO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA 

Artículo 12. La policía debe tener una estructura que asegure el cumplimiento de sus funciones como servicio público basado en los principios de legalidad, responsabilidad, prestación ininterrumpida, transparencia, imparcialidad, integridad, participación ciudadana, proactividad en la prevención, jerarquía, autoridad y prioridad en la atención al ciudadano. 

Artículo 22. Principios Generales 1. La policía no infligirá ni tolerará ningún acto de tortura, trato o pena inhumana o degradante y evitará cualquier práctica abusiva o discriminatoria. Ninguna situación puede justificar dichos actos. Se entenderá por tortura cualquier acto violento, físico o psíquico, realizado contra una persona que se encuentre bajo custodia policial con la finalidad de obtener una información o confesión, castigarla por un hecho cualquiera o simplemente que sea reflejo de un acto discriminatorio. 2. En todas sus actuaciones los policías tratarán con corrección a los ciudadanos y cuidarán la imagen de la institución. 

Artículo 25. Detenciones y Arrestos 1. Nadie debe ser privado de su libertad si no es en los casos previstos por la ley. 

DECÁLOGO : 1. Proteger y respetar el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos los ciudadanos, así como la dignidad e integridad de las personas. 6. Evitar toda discriminación por razón de raza, etnia, religión, creencias, sexo, edad, ideología, discapacidad o cualquier otra de similar naturaleza. 7. Dar un trato correcto a los ciudadanos a quienes se ofrecerá información suficiente, auxiliándoles en aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata para evitar riesgo o desamparo. 


DÉCIMO PRIMERO: Del Código Penal extraemos.

Artículo 456.

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.


Art 511.1 Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años

-. el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

En este caso, se privó del derecho a la asistencia sanitaria de manera arbitraria.


DÉCIMO SEGUNDO: Esa Jefatura de Policía debe tomar las medidas disciplinarias y organizativas así como instruir a los agentes en la prevención de las denuncias falsas y el ebuso policial, por cuanto resulta demasiado habitual esta falta de corrección en los Agentes adscritos a las funciones de Seguridad Ciudadana. 

Los Agentes tomaron partido de manera discriminatoria por las enfermeras denunciantes que estaban abusando del paciente y procedieron con argucias a simular la comisión de un delito de desobediencia que justificase la detención de un ciudadano. Entendemos que la gravedad de los hecho de be obligar a tomar decisiones en el sentido de garantizar un comportamiento ético de la policía al servicio de TODOS los ciudadanos y no al servicio únicamente de funcionarios o instituciones.


Por lo expuesto SOLICITO, tenga por presentado este escrito y en su virtud, se aperture EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONTRA  Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales números: 96537, 107691, destinados en MADRID-CHAMARTIN, de servicio con  el indicativo Z-50.

Por el trato vejatorio, grave desconsideración y abuso en el ejercicio de funciones contra Don __________________________________________________ el 23 de enero de 2024 en el Centro de Salud de Potosí, siendo detenido y puesto a disposición judicial y sometido a Juicio Rápido, ordenando además que en adelante, los agentes de policía tengan las instrucciones necesarias para evitar la realización de denuncias falsas, detenciones arbitrarias y abuso de poder y grave desconsideración con los ciudadanos a los que sirven.


En Madrid a 29 de enero de 2024   

896 visualizaciones1 comentario

Entradas Recientes

Ver todo

Telegram

bottom of page