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NULIDAD DE ACTUACIONES EN CASTILLA Y LEÓN


T.S.J.CASTILLA-LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO /ADMINISTRATIVO

001 – VALLADOLID

INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES


(Previo a Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional)


Ante los Magistrados

Da ANA MARÍA MARTÍEZ OLALLA

Da ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA




PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001081 /2020 P


.../... Don Luis de Miguel Ortega, Abogado del ICA de Alcalá de Henares nº 4587, que actúa en su propio nombre en tiempo y forma comparece y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:


Que mediante el presente escrito venimos a presentar incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la Providencia de 22 de octubre de 2020 y AUTO de 20 de Noviembre de 2020, en base a lo siguiente:


PRIMERO: NULIDAD DE ACTUACIONES NO RESUELTA EN RECURSO. INCIDENTE EXCEPCIONAL ANTE RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE RECURSO.

La nulidad de los actos procesales se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en el capítulo III del Título III del Libro III (artículos 238 a243 LOPJ) denominado "De la nulidad de los actos judiciales", y en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, concretamente en el Capítulo IX del Título V del Libro I denominado "De la nulidad de las actuaciones judiciales" (artículos 225 a231 LEC).

La Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, también modificó el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el que se regula desde la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones) otorgando a los tribunales ordinarios más facultades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales con el fin de que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional fuera realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria; la reforma ha consistido básicamente en posibilitar que la nulidad de actuaciones pueda fundamentarse no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución.


SEGUNDO: FRAUDE DE LEY. SIMULACIÓN DE APARIENCIA DE LEGALIDAD.

Lo que resulta patente es que se ha pretendido dar apariencia de legalidad a unas resoluciones que por muy frecuentes que estén siendo en este caos político y judicial, no dejan de ser absolutamente disparatadas.

Intentar hacer ver a un ciudadano medio que no tiene derecho a un procedimiento de tutela judicial efectiva con una sumariedad y preferencia que le permita defenderse de la más absoluta violación de derechos humanos, resulta increíble.

Intentar hacer ver que el ciudadano medio ni siquiera tiene derecho al mínimo trámite administrativo ante una medida gubernativa de confinamiento es absolutamente incomprensible.

Pero si además todo ello carece del más absoluto fondo legal, doctrinal o jurisprudencial, y que el Tribunal, el abogado de la Administración y la Fiscalía, se empeñan en sustraer a los ciudadanos del orden constitucional y de las mínimas garantías, la posición además de irracional y desproporcionada es patentemente descabellada.


TERCERO: PATENTE ARBITRARIEDAD.

El elemento objetivo se viene requiriendo por la jurisprudencia (sentencias de 14 de febrero de 1891 y 21 de enero 1911), cuando de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, cuando es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba. La sala viene con frecuencia utilizando los términos de “patente, notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico”, “tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera”, y otros semejantes, que ponen de relieve que no basta una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, que tiene sus posibilidades de corrección en el ámbito de los recursos propios del caso, sino que se reserva el Derecho Penal para aquellos otros de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate, conforme al principio de “intervención mínima” (sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1995, 10 de julio de 1995, 14 de julio de 1995, 6 de octubre de 1995, 13 de octubre de 1995 y 14 de noviembre de 1995, entre otras muchas). En conclusión, se exige como elemento objetivo la absoluta notoriedad en la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que, en uno u otro grado, son discutibles en derecho.

El segundo de los elementos tiene un carácter subjetivo, y viene exigido con la expresión "a sabiendas", que asimismo se repite en los diversos delitos de prevaricación dolosa. No es otra cosa que la inclusión expresa en los correspondientes tipos penales del dolo como requisito necesario en toda clase de delitos dolosos y que aquí se incluye en las respectivas definiciones legales para poner de manifiesto la necesidad de que la autoridad o funcionario autor de estas infracciones ha de actuar con plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta. En estos casos, el dolo, en su aspecto de conocimiento relativo a los elementos objetivos del tipo, aparece expresamente exigido en la norma penal.

PUES BIEN, ni existe un proceso superespecialísimo como defiende la administración recurrida, la Fiscalía y el Tribunal, ni es aceptable por un ciudadano medio dicha realidad, ni es comprensible que ese concepto proceda de una interpretación laxa de las normas, ni ese error patente puede deberse a error excusable o descuido.

A la parte contraria, a la Fiscalía y al Tribunal, esto le puede parecer un berrinche de la parte actora, por supuesto, pero este incidente viene a procurar que esta cuestión se vea de la forma más inmediata en sede Constitucional o ante un Tribunal Internacional.


CUARTO:

No se ha seguido norma procesal alguna en el procedimiento. Así tenemos que no se ha seguido ni un procedimiento ordinario, ni uno abreviado ni siquiera una pieza de medidas cautelares.

Como ya hemos advertido en ocasiones, el procedimiento de ratificación de medidas de Salud Pública no sigue un procedimiento establecido y por lo tanto es inconstitucional, ilegal e inhábil la ratificación.


QUINTO:

En cuanto al procedimiento seguido, no ha existido ni transparencia ni contradicción. No es controvertido el hecho de que en este procedimiento no ha habido dos partes. Tampoco se ha practicado prueba alguna. Tampoco ha habido emplazamiento de terceros afectados identificables en el expediente (habitantes de la ciudad). Nada. Un procedimiento judicial sin la más mínima garantía. Por supuesto, no ha existido publicidad de las actuaciones, ni se ha comunicado la resolución a los afectados (habitantes de la ciudad afectada).


SEXTO:

En cuanto a lo que nos toca, esta parte ostenta interés directo, legitimación y capacidad sin que bajo los principios “pro-cives” o “pro-actione” quepan interpretaciones arbitrarias por las que los directamente afectados por unas decisiones administrativas o judiciales, no puedan ser parte del procedimiento. Llevarnos a otro proceso distinto y posterior privaría a los interesados de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA especialmente cuando quedan afectados derechos fundamentales de especial protección constitucional a través del artículo 53.2 de la CE.


SÉPTIMO:

Es por lo tanto que es fácil apreciar que la Providencia debe ser anulada y se debe permitir la personación de esta parte con los efectos que en derecho proceda y con las consecuencias y responsabilidades que se deban deducir. Igualmente es fácil apreciar la nulidad de las actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y por la indefensión que se produce al dejar descubiertos derechos fundamentales de espacial protección en un proceso sin garantías ni formales ni materiales.


OCTAVO: FONDO DEL ASUNTO

Reproducimos las cuestiones planteadas en nuestro escrito de personación que no han sido contestadas por la Sala y que suponen una violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de la confianza legítima que los ciudadanos ponemos en las instituciones judiciales encargadas de controlar el funcionamiento de la Administración.


PRIMERO: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y cuya Entrada en vigor data del 23 de marzo de 1976, y que ratifica el Reino de España, establece en su artículo 4:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. 
No se autoriza por tanto la suspensión de los derechos siguientes:
Artículo 6: Derecho a la Vida.
Artículo 7: Tratos crueles, inhumanos o degradantes, experimentos médicos o científicos.
Artículo 8: Nadie puede ser esclavizado ni sometido a servidumbre.
Artículo 18: Libertad de pensamiento, creencias o religión.
En el resto de derechos, es preceptiva su comunicación.
El estado español, y mucho menos la Junta de Castilla y León, no justifica haber comunicado en modo alguno la restricción de derechos de su población.
Por cuanto es una restricción de derechos no notificada a Naciones Unidas y que afecta al contenido esencial de derechos que desarrollaremos más adelante, interesa la apreciación de la nulidad de actuaciones no solo por transgredir la legalidad internacional sino también el propio orden legal y constitucional.

SEGUNDO: LOS PRINCIPIOS DE SIRACUSA
El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en el 41º periodo de sesiones, establece los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se trata de principios doctrinales de interpretación del Pacto por parte de las Naciones Unidas de cara a garantizar el cumplimiento del Pacto por los Estados Miembros y firmantes del mismo.
Esos principios interpretativos que viene a aclarar el instrumento, se refieren a 
1. No se permitirán otras limitaciones o motivos para aplicar estas limitaciones a los derechos garantizados por el Pacto, distintas de las que figuran en las disposiciones del propio Pacto. 
2. El alcance de las limitaciones mencionadas en el Pacto no se interpretará de manera que pueda menoscabar la esencia del derecho de que se trate. 
3. Todas las cláusulas de limitación estrictamente y a favor de los derechos en cuestión. 
4. Todas las limitaciones serán interpretadas a la luz y en el contexto del derecho particular de que se trate. 
5. Todas las limitaciones a un derecho reconocido por el Pacto serán establecidas por la ley y serán compatibles con los objetivos y propósitos del Pacto. 
6. No se aplicará ninguna de las limitaciones mencionadas en el Pacto con una finalidad distinta de aquélla para la que se estableció. 
7. No se aplicará ninguna limitación de manera arbitraria. 
8. Podrá impugnarse toda limitación impuesta y recurrirse contra su aplicación abusiva 
9. Ninguna limitación a un derecho reconocido por el Pacto será discriminatoria en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2. 
10. Siempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea "necesaria", este término  implicará que la limitación:
a. Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto. 
b. Responde a una necesidad pública o social apremiante. 
c. Responde a un objetivo legítimo, y 
d. Guarda proporción con este objetivo 
Toda evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en consideraciones objetivas.

Además expresa otra serie de principios que en caso alguno han sido atendidos por el Gobierno Central, la Junta de Castilla y León y el Tribunal de ratificación:
Toda evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en consideraciones objetivas. 
1. Al aplicar una limitación, un Estado no utilizará medios más restrictivos de lo que sea necesario para lograr el propósito de la limitación. 
2. La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el pacto incumbe al Estado. 
3. El requisito establecido en el artículo 12 del Pacto de que toda restricción ha de ser compatible con los demás derechos reconocidos en el Pacto, está implícito en las limitaciones a los demás derechos reconocidos en el Pacto. 
4. Las cláusulas de limitación del Pacto no serán interpretadas de manera que restrinja el ejercicio de cualesquiera derechos humanos protegidos en mayor grado en virtud de otras obligaciones internacionales asumidas por el Estado.

Las limitaciones además deben cumplir con los siguientes requisitos doctrinales que atienden a la interpretación de los siguientes conceptos:
"Prescrita por la ley"
"En una sociedad democrática"
"Orden público"
"Salud Pública"
"Moral pública"
"Seguridad Nacional"
"Seguridad pública"

En cuanto al elemento nuclear de la decisión que ahora combatimos "Salud Pública",  los Principios de Siracusa, aclaran:
“La salud pública puede invocarse como motivo para limitar ciertos derechos a fin de permitir a un Estado adoptar medidas para hacer frene a una grave amenaza a la salud de la población o de alguno de sus miembros. Estas medidas deberán estar encaminadas específicamente a impedir enfermedades o lesiones o a proporcionar cuidados a los enfermos y lesionados.
Deberán tenerse debidamente en cuenta las normas sanitarias internacionales de la Organización Mundial de la Salud.”

En cuanto al concepto "En la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación", los Principios de Siracusa establecen que: 
1. La gravedad, duración y ámbito geográfico de toda medida de derogación se adaptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la amenaza a la vida de la nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y alcance. 
2. Las autoridades nacionales competentes tendrán el deber de evaluar individualmente la necesidad de toda medida de derogación que se adopte o proponga para hacer frente a peligros concretos planteados por la situación de excepción. 
3. Las exigencias de la situación no requieren estrictamente una medida cuando baste con las medidas normales permisibles en virtud de las cláusulas de limitación del Pacto para hacer frente a la amenaza de la vida de la nación. 
4. El principio de la necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrán imponer simplemente por temor a un posible peligro. 5. La constitución nacional y las leyes que rigen los estados de excepción dispondrán una revisión pronta periódica e independiente, por la legislatura, de la necesidad de dichas medidas de derogación. 
6. Las personas que pretenden que las medidas de derogación que les afectan no son estrictamente necesarias en la situación de que se trate dispondrán de recursos efectivos. 
7. Para determinar si las medidas de derogación son estrictamente necesarias dadas las exigencias de la situación, no se podrá aceptar como concluyente el juicio de las autoridades nacionales.

No queda acreditado que el estado español, la Junta de Castilla y León, o el Tribunal de ratificación, haya aplicado o cumplido mínimamente los principios de Siracusa a la situación actual de restricción de derechos. Ni en cuanto a los principios interpretativos de restricción de derechos, ni en cuanto a la notificación a Naciones Unidas, ni en cuanto a las razones objetivas, ni en cuanto a las medidas posibles de Salud Pública ni en cuanto a las medidas adecuadas para la situación. La falta de justificación absoluta, nos lleva a considerar las medidas arbitristas y arbitrarias alejadas de la más absoluta garantía.
Y esto nos lleva a apreciar la nulidad de actuaciones por una violación flagrante y omisiva de la legalidad internacional en materia de derechos humanos.

TERCERO: La Ley 33/2011 General de Salud Pública
Se trata de una Ley Básica del estado que tanto el Gobierno Central, como las Comunidades Autónomas, la Abogacía del Estado y los Tribunales Superiores de Justicia se empeñan contumazmente en ignorar e inaplicar. De hecho el Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios de Siracusa y la Ley General de Salud Pública, son los grandes ignorados en esta situación de falsa emergencia se salud pública, tratando de dar apariencia de legalidad a un estado de excepción y una tiranía inaguantablemente procaz.
La Ley 33/2011 tiene un preámbulo extenso donde se quiere dejar claro que lo que se pretende es regular en materia de sanidad desde un punto de vista que supere el meramente asistencial del que se encargó la Ley 14/1986 de 25 de abril. Así lo expresa al indicar que “… los esfuerzos que el conjunto de la sociedad debe hacer para asegurar un buen estado de salud mediante la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud no se han desarrollado de igual manera”. Por la misma razón, de forma expresa se menciona la importancia de la calidad del aire, del agua y de los alimentos. En otro párrafo, define el legislador, la salud, como una forma de vivir autónoma, solidaria y gozosa, que proporciona junto con la educación las mejores oportunidades para que una sociedad tenga bienestar. Y continua diciendo, “por ser autónoma, la salud reconoce la libertad de escoger siendo consciente de las consecuencias, para lo cual hay que proporcionar una educación que asegure la capacidad crítica, la posibilidad de madurez democrática y participativa. Al fin y al cabo, educación y salud conforman parte de la materia prima que sustenta una sociedad democrática.”
Tal y como se están produciendo los acontecimientos no parece que la Administración esté respetando la autonomía de los ciudadanos en materia de salud. El preámbulo continua haciendo hincapié en que los dispositivos de salud pública entre otras cosas implantan acciones dirigidas a la prevención de los efectos negativos de diversos elementos del entorno, así como contribuyen a capacitar a la ciudadanía para adoptar de forma informada y libre aquellas decisiones que mejor sirvan a su salud y bienestar. 
También indica el preámbulo que “el desarrollo científico mundial sobre acciones y políticas de salud pública debe potenciarse a fin de que sea capaz de emitir recomendaciones fundamentadas científicamente.
En el capítulo I, en el art. I párrafo 2º se establece que la salud pública es el conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad,… 
En el capítulo II, art. 3 se establecen cuales son los principios generales de acción en salud pública. Estos son:
a) Principio de equidad 
b) Principio de salud en todas las políticas. 
c) Principio de pertinencia. 
d) Principio de precaución. 
e) Principio de evaluación. 
f) Principio de transparencia. 
g) Principio de integridad. 
h) Principio de seguridad. 
(TODOS LOS PRINCIPIOS CON UN CONTENIDO TASADO Y CONCRETO)
El legislador en el preámbulo afirma que la ley reconoce el derecho de los ciudadanos, directamente o través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, a la información en materia de salud pública. 
Así en el capítulo I se desarrollan los derechos de los ciudadanos en materia de salud pública, dando importancia a valores tales como la información, la participación, la igualdad, la confidencialidad, intimidad y dignidad. 
En el capítulo III se establece como obligación para las administraciones públicas la creación de mecanismos para lograr que las actividades de tipo científico y de asesoramiento en materia de salud pública no estén sesgadas por intereses ajenos a la salud de la población y el bien público y sean independientes. 
En otro párrafo la ley indica “esta ley debe ser un instrumento clave para evitar la implantación de acciones supuestamente preventivas cuyo beneficio no se ha demostrado científicamente y que pueden causar perjuicios”. 
Podría aplicarse a la imposición del uso de las mascarillas sin justificación científica. 
Análisis del Título I, Capítulo I : Derechos de los ciudadanos. La ley reconoce cuatro derechos a los ciudadanos, en materia de salud pública.
El primero es el derecho a la información, art.4, que en su apartado c) dice que este derecho comprende: “Recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente.” 
El segundo es el derecho de participación art.5, que en su punto 2, la participación en las actuaciones de salud pública será voluntaria. 
El siguiente es el derecho a la igualdad art.6 y por último el derecho a la intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad, art.7. 
En el capítulo III art. 11, la ley establece que “será pública la composición de los comités o grupos que evalúen acciones o realicen recomendaciones de salud pública, los procedimientos de selección, la declaración de intereses de los intervinientes, así como los dictámenes y documentos relevantes. Esto tampoco se ha cumplido durante el estado de alarma y tampoco se está cumpliendo ahora desde las distintas administraciones. 
En el título II, capítulo III, en concreto en el art 20. Actuaciones específicas sobre cribado, se dice expresamente en su punto 3 que esta práctica debe realizarse de acuerdo a los principios establecidos en el capítulo II del Título preliminar y a los criterios científicos que fundamenten el cribado, excluyéndose pruebas diagnósticas indiscriminadas o que carezcan de una justificación expresa de los objetivos de salud. 
A continuación en el art. 21 se establece que sólo se podrá realizar reconocimientos sanitarios previos a la incorporación laboral cuando así los disponga la normativa vigente.
En el capítulo VI, art. 27 se dice que la protección de la salud es el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios dirigidos a prevenir efectos adversos que los productos, elementos y procesos del entorno, agentes físicos, químicos y biológicos puedan tener sobre la salud y el bienestar de la población. 
Y en el art. 28 se dice que serán sometidos a análisis los riesgos derivados de la exposición de las personas al entorno en el que viven y a los agentes presentes en el medio que puedan afectar a su bienestar físico, mental o social. 
Pues bien todos, absolutamente todos los principios y procedimientos de salud pública, han sido eludidos tanto por las autoridades sanitarias nacionales y regionales como por el Tribunal de ratificación.
No hay ni un solo informe o dato objetivo, no hay la más mínima participación, no hay la más mínima transparencia en una actitud que si no fuese por la prudencia debería ser calificada de criminal a la vista de las gravísimas repercusiones para la salud y la economía de la población.
No se comprende que esta ley tan básica, tan racional y tan necesaria, sea siempre eliminada de las resoluciones judiciales y de las tramitaciones políticas y administrativas, lo que nos lleva a plantear la nulidad de todo lo actuado por una incongruencia omisiva, contraria al estado de derecho, las garantías constitucionales y los derechos fundamentales.

CUARTO: Ilegalidad e inconstitucionalidad de la Ley 3/2020 que modifica la Ley 29/98 LJCA.
Merced al Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (BOE de 14 de marzo de 2020), y a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el Consejo de Ministros acordó la declaración en todo el territorio nacional el estado de alarma, al objeto de la hacer frente con mayor eficacia a la emergencia de salud pública, “grave y excepcional” ocasionada por el COVID-19. 
El citado Real Decreto [en adelante, RD] fue posteriormente modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo y luego prorrogado por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; hallando todos ellos sustento jurídico en lo dispuesto en los Títulos I y II de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y de sitio (BOE de 5 de junio de 1981), cuyo artículo cuarto, autoriza al Gobierno dentro de las facultades conferidas por el artículo 116.2 de la Constitución Española, a declarar el estado de alarma en todo el territorio nacional cuando se produzca alguna de las alteraciones contenidas en la misma. Sin que sea difícil reconocer en el apartado b) del referido artículo 4 una hipótesis de hecho susceptible de amparar la citada declaración como es la de hallarnos ante “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminaciones graves”, que encaja de forma razonable con la situación actual de pandemia derivada de la propagación mundial de COVID-19.
Las medidas adoptadas por el RD 463/2020 de 14 de marzo –de las que párrafo quinto de su exposición de motivos afirma “son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución”– quedan explicitadas, por lo que hace a las dirigidas de manera genérica a la ciudadanía, en los artículos 7 (Limitación de la libertad de circulación de las personas; y 8 (Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias), y complementadas por otras dirigidas a sectores específicos de la actividad productiva (tales como el educativo, el sanitario, el energético, el de los transportes, o el de la cultura) que se explicitan en los artículos que van del 9 al 19; y complementadas con una brevísima referencia al régimen sancionador aplicable, contenida en el artículo 20. 
En principio, todas las medidas explicitadas en el RD 463/2020 de 14 de marzo –y en los que le complementaron, y aun todas aquellas que en desarrollo de sus previsiones se adoptaran por las autoridades en ellos mencionadas– deberían hallar encaje en las facultades que la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio brinda a la autoridad competente –en este caso, el Gobierno de la Nación– durante la vigencia del estado de alarma para hacer frente a las amenazas que lo suscitaron. Facultades que quedan explicitadas en su artículo 11, que le permite a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto. 
Así como en las del artículo 12, que en su apartado 1 añade que cuando concurriesen los apartados a) y b) del artículo 4, la Autoridad competente podrá adoptar además las medidas previstas en la normativa para la lucha contra las enfermedades infecciosas entre otras. 
Pero, sobre todo, deberían quedar amparadas en las previsiones que la Constitución española contempla en sus artículos 55.1 y 116 en relación con la declaración de algunos de los estados excepcionales, y en general en lo tocante al alcance de los derechos fundamentales y de sus garantías. Para valorar la constitucionalidad del RD y la sucesiva normativa aprobada durante el estado de alarma, es necesario partir desde una concepción basada en interpretar la norma conforme a la Constitución y respetar así el principio de primacía de la Carta Magna y el orden jerárquico-normativo que impera en nuestro Estado de Derecho. Aunque el citado RD y todo el desarrollo normativo acaecido durante el estado de alarma pudiese tener un amparo normativo en leyes y normas previas como la Ley General de la Sanidad , la Ley General de Salud Púbica o en la Ley de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, se impone el deber de análisis conforme a los arts. 55.1 y 53.1 de nuestra Constitución. El Real Decreto que acuerda y declara el estado de alarma y la normativa con rango de ley a la que se hace referencia para justificar la afectación de distintos derechos no puede suponer el amparo de cualquier suspensión de derechos fundamentales, puesto que una norma con rango de ley no puede habilitar estos supuestos en contra de lo establecido en nuestra Carta Magna. 
El art. 53.1 CE destaca que toda ley que regule el ejercicio de derechos fundamentales debe respetar ese contenido esencial, convirtiéndose así en el límite a la limitación de derechos fundamentales. Así pues, las normas con rango de ley no pueden amparar la restricción de derechos fundamentales atacando a su contenido esencial. Para entender que se ha restringido o suspendido un derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina constitucional más autorizada en este ámbito, no es necesario que el derecho fundamental desaparezca por completo, sino que su ejercicio real sea imposible o quede tan desdibujado que no pueda protegerse. Y el artículo 55.1 CE por su parte no contempla la suspensión de derechos fundamentales durante el estado de alarma, lo que partiendo de una imprescindible interpretación pro libertate de la norma fundamental, obliga a sostener que no permite dicha suspensión. 
La suspensión generalizada, universal, y permanente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución no encuentra cobertura jurídico-constitucional en el estado de alarma, que únicamente consiente la modulación razonada, proporcional, y limitada tanto en el tiempo como en el espacio de alguno de ellos, y únicamente en tanto esta sea consecuencia ineludible de la necesidad de asegurar la eficacia de las medidas que permite adoptar a la autoridad competente. Sin embargo, no es esa la impresión que se obtiene de la atenta lectura de las disposiciones citadas del RD 463/2020 de 14 de marzo, en las que se contienen lo que a todas luces parecen ser autenticas suspensiones de derechos, de alcance cuasi universal, apenas matizadas por la contemplación de algunas excepciones a su aplicabilidad. Lo que cabalmente sitúa al mismo fuera del marco constitucional y de la habilitación legislativa. 
Lejos de ser imputable un mero error de apreciación, la opción elegida por el Consejo de Ministros resulta adicionalmente inquietante desde el momento en que la misma ha supuesto, de una parte una merma sustancial de la capacidad de decisión de la institución que más fielmente encarna la soberanía del pueblo español y mejor representa sus distintas sensibilidades políticas –en un momento en el que las apelaciones a la unidad son tan necesarias– y de otra una disminución de las cautelas y las garantías jurídicas que deben acompañar a las limitaciones de derechos. 
En efecto, aunque ningún ciudadano desearía verse privado siquiera por un instante de los derechos que la declaración de un estado de excepción permitiría suspender, la privación de esos derechos llevada a cabo a través de un estado de alarma genera el efecto perverso de llevarse a término en contra de la ley y sin las garantías adicionales que la constitución y la ley ordenan poner en funcionamiento en el momento mismo de instaurarse esa suspensión. 
El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, “Nueva Normalidad” establece una especia de prórroga o habilitación de una situación de excepción que permite a las Comunidades Autónomas mantener las restricciones caprichosas.
Además este estado de alarma y prórrogas se declara ajeno a los requisitos que establecen los Principios de Siracusa de Naciones Unidas y ajeno también a los principios que establece la Ley 33/2011 General de Salud Pública, abusando fraudulentamente de Reales Decretos Ley de corte económico por una supuesta necesidad de urgencia.
1) Los Principios de Siracusa, obligan a los Estados a justificar las restricciones de Derechos Fundamentales de sus ciudadanos bajo criterios objetivos. Ni el Gobierno, ni el Parlamento han justificado ni mínimamente el cumplimiento de los Principios de Siracusa, es decir, el estado de alarma, sus prórrogas, secuelas e imitaciones autonómicas, carecen de la mínima y exigible racionalidad y proporcionalidad.
2) La Ley General de Salud Pública, básica del Estado y de aplicación a toda medida, ha sido maliciosamente ignorada por el Gobierno, el Parlamento y las Comunidades Autónomas. Todas las normas de Salud Pública que se han impuesto carecen del cumplimiento de dichos principios ordenadores e informadores, con lo que todas las medidas son absolutamente nulas e ilegales.
3) España se encuentra en una situación presupuestaria anómala desde el punto de vista constitucional, puesto que son varios años los que se prorrogan los presupuestos sin aprobación de Ley de Presupuestos generales del estado. No obstante, se han modificado Ministerios y departamentos ministeriales que carecerían de fondo presupuestario. En este contexto de opacidad presupuestaria absoluta, el Gobierno abusa del Real Decreto Ley para aprobar durante meses medidas económicas y solicitud de créditos, planteamientos de ayudas a particulares, empresas y Comunidades Autónomas. No se da por tanto, una situación de urgencia sino de caos interesado en abandono de la legalidad ordinaria. Tamaña producción normativa desde marzo de 2020 hasta la fecha, no puede justificarse por motivos de urgencia, pues lo urgente en todo caso, es la sostenibilidad y transparencia de las cuentas públicas.
4) Cabe añadir que para lograr el funcionamiento de esta maquinaria totalitaria, el Defensor del Pueblo ha omitido con displicencia toda actividad de protección, el Tribunal Constitucional se mantiene en la mínima actividad y la administración se encuentra en un funcionamiento anómalo e inefectivo con restricciones de actividad irracionales.
Así tenemos que las medidas restrictivas de derechos se han venido acordando desde el inicio del estado de alarma, a través de la competencia establecida en la Ley 29/98 rituaria de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el artículo 8.6, párrafo segundo, se establece que “Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.”
Esta norma rituaria es anterior a la Ley 33/2011 General de Salud Pública.
Anteriormente a la Ley 33/2011, tenemos la Ley de 25 de noviembre de 1944, de Bases de Sanidad Nacional y la Ley 29/98, viene solo a garantizar la intervención judicial de las decisiones gubernativas que preveían tanto la Ley de Bases como la Ley General de Sanidad de una manera genérica.
No obstante, la Ley 29/98 que establece el control judicial de la resoluciones de salud Pública, falla al dar forma a un procedimiento con garantías, es decir, en violación del Derecho Fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución que consagra la Tutela Judicial Efectiva.
Así tenemos que dentro de la Ley 29/98, solo existen tres tipos de procedimientos que son el procedimiento Ordinario, el Abreviado y el especial de Protección de Derechos Fundamentales. Existen por supuesto las Diligencias Preliminares y las Medidas Cautelares, pero no como procedimientos autónomos sino como complementos de otros  principales. En ningún caso, las Diligencias Preliminares o las Medidas Cautelares cuentan con el rango de Ley orgánica que permita interferir en el disfrute y ejercicio de los Derechos Fundamentales.
Es decir, la norma 29/98, prevé la intervención judicial de decisiones en materia de Salud Pública pero no establece un procedimiento, y vista la naturaleza de los actos administrativos que nos ocupan, el único procedimiento posible, sería el especial de Protección de Derechos Fundamentales del art 114 y ss. de la Ley 29/98. Sin embargo, la falta de previsión normativa, no ha impedido que los órganos judiciales hayan acordado el internamiento en hospital, el confinamiento, el diagnóstico o el tratamiento involuntario de personas a lo largo y ancho del territorio nacional sin que se haya impetrado un procedimiento con todas las garantías.
Así estamos viendo como la autoridad de Salud Pública dicta resoluciones inaudita parte generando indefensión formal y material, es decir nulidad de pleno derecho, que son homologadas en los juzgados con intervención del Ministerio Fiscal sin que se sepa cómo, en un Auto absolutamente imposible que tramita como cautelar, lo que no puede ser.
Este es el punto de partida, pero lo cierto es que confinamientos, diagnósticos y tratamientos, involuntarios han sido alcanzados con la participación de la Fiscalía, mediante procedimientos sin ninguna garantía, sin la real y efectiva participación de los interesados y suspendiendo derechos y libertades fundamentales sin la más mínima legalidad.

Reforma de la Ley 29/98 a través de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. OBJETO DE ESTE ESCRITO.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.»

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
“Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
i) De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 122 quater, con el siguiente contenido:
«Artículo 122 quater. Autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.
En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente Ley será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.»

No existe ningún procedimiento de acuerdo o ratificación de medidas de Salud Pública previsto en la Ley 29/98.
La modificación de la Ley 29/98 que opera a través de la Ley 3/2020, carece de la organicidad necesaria para afectar de esta manera tan intensa los Derechos y Libertades Fundamentales.
Se trata por tanto, la Ley 3/2020 de una acto del Gobierno, basado en la oportunidad política pero sin el más mínimo encaje constitucional al dotar de facultades en blanco a los órganos jurisdiccionales que pueden interferir en los derechos y garantías de los ciudadanos y que pueden general una absoluta indefensión.
Así con esta norma, se abre la posibilidad de tomar cualquier medida supuestamente sanitaria sin observancia de Ley alguna, sin un procedimiento previsto y sin ninguna garantía.
De manera inmediata se puede proceder a la vacunación masiva, el confinamiento, la entrada en domicilio, el diagnóstico o el tratamiento involuntario, sin que exista un procedimiento, la debida contradicción  y unas garantías. 
Vista la experiencia ciudadana durante el estado de alarma, desde que existe una intromisión en la esfera de los derechos fundamentales hasta que se pueda llegar a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos, puede pasar suficiente tiempo como para hacer ineficaz e inútil cualquier vía de protección judicial, especialmente cuando esta protección no está prevista.
Es decir, ante una resolución del Ministerio de Sanidad de vacunación ratificada por la Sala de la Audiencia Nacional, no cabría una tutela eficaz en un tiempo razonable ni la garantía de un procedimiento tasado, llegándose a una resolución sobre el fondo en el plazo de tres días en los que no existe una garantía de contradicción o defensa del afectado.
Esta situación no está prevista en: 
Ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Todo ello sería posible si se garantizase un procedimiento de toma de decisiones de salud Pública basado en los principios de la Ley 33/11 y además un procedimiento administrativo singular en el que los concretos afectados tengan todas las garantías. Pero nada de eso se garantiza.
El procedimiento no garantiza ni una resolución administrativa previa, ni la personación del afectado, ni la celebración de una vista, ni un sistema de recursos sino que se limita a decir que será parte el Ministerio Fiscal y que el proceso durará tres días naturales.
No solo no se prevé un procedimiento que garantice los derechos del ciudadano, sino que además ignora el artículo 53.2 de la Constitución Española que prescribe un procedimiento  de garantías basado en la preferencia y sumariedad.
Tenemos leyes que regulan el Derecho de Huelga, el Derecho de Reunión, el Derecho de Rectificación de Noticias, e incluso el internamiento involuntario por motivos psiquiátricos que garantizan una intervención judicial acelerada e intentan satisfacer las mínimas garantías procesales y sustantivas. Por otra parte, en la Jurisdicción penal, tenemos trámites para entrada en domicilio que garantizan la Tutela Judicial Efectiva bajo criterios tasados de ponderación.
Lo que no tienen sentido es que por razones de Salud Pública, todas estas garantías mínimas e insuficientes en muchos casos, desaparezcan.
El daño que se puede causar con esta modificación legislativa aprobada y ya vigente, de llevarse a cabo, puede ser irreparable.
Superados todos los trámites e informes de manera incomprensible, la norma vigente no puede ser más desgraciada en un momento en el que el Gobierno y oposición ocultan y falsean los datos reales y transforman deuda en ayudas económicas. Cada Comunidad Autónoma recibe entre 100.000 y 200.000€ por cada persona que tiene ingresado por COVID en UCI, y entre 60.000 y 70.000€ por cada fallecido por COVID, razón por la cual debemos sospechar o tomar con cautela todos y cada uno de los ingresos y fallecidos.
Esa sala debe ser consciente y recordar que este letrado ya inició un procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales que aun no se ha resuelto y que del expediente administrativo se deduce la ausencia del menor dato objetivo que justifique las medidas restrictivas que se vienen imponiendo. La Sala de manera inexplicable y sin dato alguno, valida unas medidas restrictivas de derechos fundamentales, lo cual viola las garantías de ponderación constitucional y que se establecen a través de un juicio de racionalidad y de proporcionalidad. Poca ponderación se puede establecer mediante datos inexistentes, ficticios o no contrastados.
Esta parte entiende que en tanto en cuanto la norma que se está aplicando para ratificar las medidas viola el principio de tutela judicial efectiva, es nula de pleno derecho e inconstitucional y sus efectos igualmente acuerde presentar Recurso de Inconstitucionalidad a la mayor brevedad la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en lo que se refiere a la autorización y ratificación de medidas de Salud Pública, en tanto en cuanto las citadas normas no garantizan un mínimo de seguridad jurídica y garantías constitucionales, y en el sentido de promover un modelo que garantice:
1) Un proceso normativo con garantías  basado en los principios de la Ley 33/2011
2) Un proceso Administrativo con garantías previo a cualquier toma de decisión que sea ejecutiva bajo principios de la Ley 39/15 y 40/15.
3) Un sistema de recursos que garantice la legalidad del procedimiento.
4) Un acceso de los afectados en condiciones de equidad al procedimiento judicial.
5) Una norma procesal que permita las garantías de plazos, prueba, contradicción y recurso, que permita un proceso garantista y sumarísimo en 72 horas.

QUINTO: MEDIDAS ADOPTADAS EN LA ORDEN, QUE SON RATIFICADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA que RESTRINGEN DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE FORMA ILEGAL.
Segundo. Medidas específicas preventivas en relación con el contacto social, a aplicar de conformidad con lo dispuesto en la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, en el municipio de León. 
1. Se restringe la entrada y salida de personas en el municipio de León, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: 
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales. 
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. 
d) Retorno al lugar de residencia habitual. 
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. 
f) Para desplazarse a entidades financieras y de seguros. 
g) Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales. 
h) Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables. 
i) Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables. 
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. 
Quedan exceptuadas de las restricciones los desplazamientos entre los términos municipales de León y San Andrés del Rabanedo. 
2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el ámbito territorial que constituyen el objeto de la presente Orden estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo. 
3. Se permite la circulación de personas residentes dentro del municipio afectado, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.
4. La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se reducirá a un número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y excepto en el caso de actividades laborales e institucionales o en el de actividades en que se establezcan límites o medidas específicas. 
5. Se suspenden las visitas en los centros residenciales de personas mayores, salvo circunstancias individuales en las que sean de aplicación medidas adicionales de cuidados y humanización o situaciones de final de la vida, que adoptará la dirección del centro. Asimismo, no se permiten las salidas de los residentes fuera del recinto de la residencia salvo para acudir al médico y similares o situaciones de fuerza mayor.

La Junta de Castilla y León no justifica en manera mínima ni la medida ni las excepciones mediante ninguno de los principios reconocidos en la Ley 33/2011 General de Salud Pública.
No aporta razones mínimas para establecer la racionalidad de las limitaciones ni de las excepciones en nada que se pueda parecer un expediente administrativo o un informe técnico científico sino que se trata de manifestaciones caprichosas que se alejan de la estricta discrecionalidad técnica o de la oportunidad política y se adentran en la más absoluta arbitrariedad.
No aporta razones ni mínimas para establecer la proporcionalidad de las medidas, es decir, ¿por qué es lícito salir para trabajar y no para pasear o hacer ejercicio, ni qué impacto en la salud pública tiene hacer ejercicio que no tenga ir a trabajar? Se trata de una medida ajena a razones de salud pública y que se refieren a un estrecho control social con el único ánimo de aumentar el estrés social como herramienta de sometimiento político, absolutamente ilícito por mucho que sea alcanzado por consenso.
Repugna al sentido común y a la conciencia democrática, asumir la ratificación de unas medidas arbitrarias y caprichosas basadas en lo que expresa el anterior punto 3, “respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes”, en una expresión sin encaje en el ordenamiento jurídico, pues dichas medidas, en tanto en cuanto no están expresadas en una Ley, no tienen fuerza para obligar, y sin ser expresadas en una Ley Orgánica, no pueden suponer restricción de Derechos Fundamentales.
El punto segundo restringe los derechos a:
Artículo 15: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral. Se viola por cuanto restringe la propia autonomía de la voluntad y a la libertad de movimientos mediante un confinamiento absurdo, irracional , desproporcionado, antijurídico y sin garantías que convierte a los ciudadanos en meros mostrencos sin capacidad y sin derechos en un trato político degradante y humillante. La suspensión extrema de derechos de visita y movilidad de los ancianos, supone un trato degradante y una absoluta situación de arresto e incomunicación incompatible con la dignidad del ser humano. El aislamiento de enfermos de manera general e indiscriminada, no puede ser aceptado como una medida de salud pública y es desproporcionada e irracional a todas luces.
Artículo 16:  Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto. Se viola por cuanto, la orden restringe actividades políticas, culturales y religiosas, impidiendo el pleno ejercicio de este tipo de actividades al restringir la movilidad.
Artículo 17:  Toda persona tiene derecho a la libertad deambulatoria. Se viola este principio por cuanto las personas que no se encuentren en las excepciones, ven limitada su capacidad de movimientos en una extensión injusta. Ancianos, no podrían ver a sus nietos si viven en otra localidad, lo que supone una especie de arresto o de refugio absolutamente injusto, discriminatorio e inconstitucional.
Artículo 18: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se viola este derecho en tanto en cuanto los ciudadanos deben justificar ante terceros el motivo de sus desplazamientos y pueden ser objeto de sanciones de manera caprichosa si se estima la justificación o no. No se entiende el deber de justificar ni de qué manera se puede justificar el motivo de un desplazamiento, llegando a una situación absurda y desproporcionada de control social.
Artículo 19: Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Este derecho se restringe en todas aquellas personas que tienen un segundo domicilio o necesidades familiares que quedan al arbitrio de no se sabe qué control discrecional.
Artículo 20:  Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra. Se restringe este derecho en tanto en cuanto, se impide la movilidad para actos de manifestación pública. ¿Puede un ciudadano salir a la calle con el único interés de expresar en público, que esta situación de control social, mínimamente justificada al público salvo por la propaganda de medios vendidos al poder , se convierte en un estado Totalitario de facto? ¿Puede un  ciudadano ponerse en medio de una plaza de León a habar a otros para explicarles lo absurdo de su confinamiento? NO. porque los políticos de Castilla y León, ni los Magistrados de esa Sala, han considerado que ese sea un Derecho Fundamental, y frente a ese Derecho Fundamental valoran datos de no se sabe qué fuente, con nula contradicción y menores garantías jurisdiccionales.
Artículo 21: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Este derecho se restringe impidiendo la entrada de ciudadanos de otras localidades para ejercer el derecho de manifestación, y se impide a los leoneses sumarse a manifestaciones en otras localidades. La reducción de los grupos a seis personas, carece de la mínima racionalidad, es absurda, ridícula, sin justificación técnica ni científica.
Artículo 22: Se reconoce el derecho de asociación. Insistimos. Hay asociaciones regionales que ven restringidas sus reuniones y sus juntas, por el mero hecho de que ni los políticos ni los magistrados, han pensado en que se trata de un derecho Fundamental, y contraponen a este derecho datos de no se sabe qué fuente, con nula contradicción y menores garantías jurisdiccionales.
Artículo 23: Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos. Este derecho que carece de configuración legal se ve mermado en tanto en cuanto se inaplica el contenido de la Ley 33/2011 General de Salud Pública que garantiza la transparencia y la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de salud Pública.
Artículo 24: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho se ve mermado en tanto en cuanto las medidas de salud pública no se toman a través de un expediente administrativo con todas las garantías de transparencia y participación que dimana de la Ley 33/2011 General de Salud Pública, en abuso de datos falsos, trucados y que alteran la realidad de los hechos -se confunde positivo PCR con caso de coronavirus; y se confunde persona ingresada con coronavirus, con persona ingresada por coronavirus- de manera obscena y descarada. Ante esto, se dicta una resolución que afecta a Derechos Fundamentales y se impetra un procedimiento no regulado de ratificación en el que la población afectada carece de capacidad real y efectiva de personación y de oposición, impresionando la ratificación de una orden gubernativa automática e irreflexiva que pretende dar apariencia de legalidad a una situación de totalitarismo y quiebra de garantías de la que la Sala es cómplice.

SEXTO: EN CUANTO A LAS MEDIDAS EN RELACIÓN A AFOROS.
Tercero. Medidas específicas preventivas en relación aforos máximos, distancias y horarios, a aplicar de conformidad con lo dispuesto en la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, en el municipio de León. 
1. Lugares de Culto: La asistencia a lugares de culto no podrá superar un tercio de su aforo y se deberá garantizar en todo caso la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla. 
2. Velatorios: 
a) La asistencia a velatorios se limita a un máximo de quince personas en espacios al aire libre o diez en espacios cerrados, sean o no convivientes. 
b) La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para la cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. 
3. Establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público: 
Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo permitido y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22:00 horas. 
Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables. 
4. Establecimientos de hostelería y restauración y de juegos y apuestas. 
a) Los establecimientos de hostelería y restauración limitarán el aforo al cincuenta por ciento, tanto en espacios interiores como exteriores, no estando permitido el consumo en barra.
b) Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1 ,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. 
c) La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 22:00 horas y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 23:00 horas, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio. 
Estas mismas limitaciones de aforo y horario son aplicables a los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas. 
5. Academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19: 
La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, podrá impartirse de forma presencial siempre y cuando no supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto al máximo permitido, debiendo garantizarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal. 
Estas medidas serán también aplicables a las actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo, gestionadas y/o financiadas, por la Consejería de Empleo e Industria. 
6. Instalaciones deportivas, tanto al aire libre como de interior: 
a) Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exteriores. 
b) La práctica deportiva en grupos se limita a un máximo de seis personas. 
Cuarto.- Aplicación de las medidas adoptadas. 
1. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en la presente Orden. 
2. En todo caso, los incumplimientos individualizados de lo dispuesto en la presente Orden, podrán constituir infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes. 
Quinto. Otras medidas aplicables. 
En todo lo no previsto en esta Orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación, en el municipio de León, las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

No se comprende por qué se reduce el aforo al 50% en la mayor parte de los casos. No existe una motivación, una regla de cálculo, u proceso lógico deductivo para alcanzar esta cifre que la sala entiende “racional y proporcionada”. Será todo lo racional y proporcionada que impongan creer, pero no se alcanza a entender de ninguna manera. Podrái ser una reducción de aforo del 60%, o del 71% o del 84'3%, pero no, la Junta de Castilla y León motu proprio y amparados por esa sala, decide que la cifra ideal es del 50%, sin importar cómo eso puede afectar a las vidas, las economías o los derechos de los ciudadanos.
Mucho menos se entiende que esa cifra sea reducida en lugares de culto sin razón o explicación posible.
Mucho menos se entiende que las mesas o grupos solo puedan ser de 6 personas y no de 4, de 8 o de 5'7 (que todo podría ser con esta Junta).
Muchísimo menos se entiende la locura de las limitaciones horarias que nada tienen que ver con una supuesta crisis de salud pública.
Como muchísimo menos se entiende que las restricciones de aforo y reunión, sean dependientes de que la actividad sea pública o privada, laica o religiosa...

SÉPTIMO: Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al amparo de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ha comunicado a esta Comunidad Autónoma la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-COV2; Orden comunicada del Ministro de Sanidad, a la que se ha dado la debida publicidad, para general conocimiento y cumplimiento en la Comunidad de Castilla y León, a través del Acuerdo 63/2020, de la Junta de Castilla y León de 1 de octubre.
Las expresadas medidas, concretadas en la reiterada orden, obligan a todos los municipios de más de 100.000 habitantes, cuando se den los presupuestos que para su adopción se recogen en la misma (incidencias superiores a los 500 casos por 100.000 habitantes -salvo en los supuestos en que un porcentaje muy significativo de estos casos estén asociados a brotes bien identificados y controlados), con un porcentaje de positividad en los resultados de las pruebas diagnósticas de infección activa realizadas en las dos semanas previas superior al 10%, y en los que la comunidad autónoma a la que pertenezca el municipio presente una ocupación de camas por pacientes COVID-19 en unidades de cuidados intensivos superior al 35% de la dotación habitual (época pre-COVID-19) de camas de cuidados críticos en los centros hospitalarios existentes a la fecha de adopción de esta Declaración de Actuaciones Coordinadas.
Pues bien, el Consejo Interterritorial no tiene capacidad para dictar órdenes ejecutivas y mucho menos para confinar a ninguna población o individuo, en ninguna manera, pues ni existe una previsión constitucional ni legal, como esa Sala no puede ignorar. Una cosa son acciones coordinadas y otra muy distinta que un acuerdo de dicho Consejo, tenga la habilidad de restringir derechos fundamentales.
Por otra parte, la incidencia de 500 casos por 100.000 habitantes, por mucho que pueda estar amparada en un informe oficial, no es nada por sí misma ni puede justificar el confinamiento de nadie. La cifra de 500 no explica ni la gravedad de la situación, ni la racionalidad ni la proporcionalidad, máxime cuando la palabra “caso” no indica enfermedad ni mucho menos, ni tampoco un estado de salud que deba preocupar. Tanto el acuerdo del Consejo, como el informe que se basa, como la Orden de sanidad que se combate, así como la resolución que recurrimos, se basan en datos maliciosamente erróneos cuando no falsarios, que nadie ha querido comprobar y que están sirviendo para ocultar la realidad de los hechos a la población, en una actitud que,lejos de poder calificarse de error, entre de lleno en la definición de falsedad en documento público.
Como tampoco la ocupación de UCI o de fallecidos podría decirnos nada salvo que dichas ocupaciones o fallecimientos estuviesen directamente relacionados con la enfermedad, ya que nadie se ha molestado en comprobar los datos ni existe un sistema de transparencia y participación de la ciudadanía tal y como establece la Ley 33/2011 general de Salud Pública o los principios de Siracusa que establecen la participación de terceros neutrales en la revisión de datos.
Al final, el confinamiento de la población, la destrucción de su economía y el quebranto del orden constitucional, se obtiene a través de decisiones, procedimientos y parámetros inhábiles y sin garantías, y con un evidente rédito político por cuanto hay un interés económico y la intención de obtener créditos para la recuperación con lo cual existe la presunción iuris tantum, de que existe un conflicto de interés, siendo la falta de contradicción un plus de nulidad.

OCTAVO: Informe de situación de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el virus sars-cov-2 en el municipio de León, de la Dirección General de Salud Pública, de fecha 6 de octubre de 2020, que acompaña a la solicitud de ratificación y que sirvió de presupuesto para la adopción de la Orden, todos los expresados requisitos concurren en el caso analizado.
Se razona, además, que las medidas cuya ratificación se solicita han sido adoptadas por una autoridad sanitaria competente para ello; son medidas urgentes y necesarias para la salud pública atendiendo a las circunstancias concurrentes, todas ellas relacionadas con la situación de emergencia producida por el nuevo coronavirus SARSCoV-2/COVID-29; limitan el derecho a la libertad (art. 17 C.E.), a la libre circulación (art. 19 C.E.) y el derecho de reunión (art. 21 C.E.), motivo por el que resulta precisa la ratificación judicial; son proporcionales para la finalidad que se persigue para proteger el derecho a la vida e integridad física, y proporcionadas atendiendo al espacio territorial al que afectan, a las personas a las que se aplica y a la duración temporal de esa aplicación; además de resultar necesarias e idóneas para evitar la propagación de los contagios, pues no existe una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto, y que el sacrificio de derecho y/o libertades reporta más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre.
Que las medidas hayan sido adoptadas por la autoridad competente no es posible por cuanto no existe una habilitación expresa de las Comunidades Autónomas para la restricción de derechos fundamentales que pueda ser ejercida por el Consejero de Sanidad de forma autónoma, algo que de haber sido posible y necesario se habría plasmado en una Ley Orgánica. En la Ley Orgánica de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, no solo no se hace esta previsión -importante donde las haya- sino que además, dicha norma por sí misma no puede suponer el quebranto de garantías constitucionales y el pleno sometimiento a la Ley ya la Constitución, entre tras cosas porque dicha Ley Orgánica se deberá aplican en interpretación con la Constitución y la Ley general de salud Pública que todos pretenden ignorar. 
El fraude no puede ser más mayúsculo por cuanto además “la autoridad competente” se somete al principio de legalidad y la norma general de procedimiento administrativo y la norma general de salud pública establece el emplazamiento de los interesados y la participación de los mismos. La norma no ha sido adoptada por la autoridad competente por tanto.
En cuanto a que son medidas urgentes y necesarias, ni la Administración ni el Tribunal lo han justificado en forma alguna, ni ha existido contradicción, ni partes, ni emplazamiento de interesados. Si la función de la Sala se limita a leer un informe y creérselo abandona negligentemente su función de control de la administración que no se puede hacer siendo Juez y parte y que nos lleva a épocas pasadas donde los jueces se limitaban a ser espectadores de las órdenes gubernativas.
El informe que se presenta ni establece la urgencia ni la necesidad de las medidas, al menos en base a las garantías que establece la Ley 33/2011 General de Salud Pública, que todos se empeñan en ignorar.
La ratificación del informe presentado y de los parámetros esgrimidos por la administración sin el más mínimo contraste ni contradicción supone un absoluto abandono de la función jurisdiccional.
En cuanto a la proporcionalidad, en nada puede calcularse que la medida es proporcionada sin la existencia de prueba y contradicción, sin la participación de los directos afectados y sin la entrega de informes a los interesados que puedan comprobar la realidad de los hechos. No solo no conocemos los autores de los informes y sus conflictos de interés, sino que tampoco conocemos las fuentes de datos ni hemos tenido la mínima oportunidad de actuar. Decir que la medida es proporcional supone un ejercicio de ética en tercera persona inmoral e irracional que insulta la inteligencia y el espíritu de quienes están perdiendo la vida, la salud y la economía con esta desastrosa gestión gubernativa y totalitaria refrendada de forma automática por la Sala.
En cuanto a que las medidas son necesarias e idóneas, no parece que sea posible alcanzar dicha convicción sin que exista contradicción. Además, no se puede sostener que las medidas sean necesarias e idóneas si como ya hemos explicado antes, son irracionales y desproporcionadas, en tanto en cuanto la reducción de movilidad, de reunión, de aforo, se hacen en base a cálculos caprichosos sin sentido.
Que el sacrificio suponga una ventaja, es algo que esa Sala debería justificar en forma alguna y no mediante fórmulas retóricas. La Junta de Castilla y León, no ha hecho público que se sepa, el más mínimo criterio de evaluación (previsto en la Ley 33/2011 que todos ustedes se empeñan en ignorar), que nos permita prever las consecuencias de salud y económicas de estas medidas. De hecho, parece ser que las medidas de confinamiento es España no han servido absolutamente para nada que no sea arruinar interesadamente la economía, si comparamos la realidad de países que han sido mucho menos restrictivos. Así que aunque solo sea por la “realidad social” cognoscible a través de los medios de comunicación, la aserción de que estas medidas son las menos gravosas y que el sacrificio compensa, deberían quedar en la categoría de opinión falsaria innecesaria y no pedida. Ni un solo informe económico de las consecuencias de este confinamiento. Nada.
Por todo ello y en términos de estricta defensa, todo lo anterior se incardina en el concepto de la incongruencia más absoluta de la resolución que recurrimos, así como en la ocurrencia y la opinión discrecional, cuando no en la absoluta arbitrariedad, que vicia de nulidad la resolución.


NOVENO: AMBITO DE ESTE PROCEDIMIENTO.
Antes de continuar estimamos conveniente delimitar el ámbito de la cognitio judicial a la hora de resolver sobre la ratificación judicial de las medidas acordadas por la Administración en condiciones de urgencia por ser necesarias para la salud pública. 
Para hacer esta delimitación partimos de que la ratificación o autorización judicial solo es precisa cuando la medidas pueden implicar limitación o restricción de algún derecho fundamental, según la literalidad del artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . 
Por tanto, el enjuiciamiento de las medidas a la hora de valorar su ratificación, debe concretarse, como ha declarado el TSJ de Madrid en la sentencia nº 594/2020, de 28 de agosto, dictada en el recurso de apelación nº 907/2020, 
“(…)a la ponderación de las variables del binomio salud/enfermedad, atendido el contexto y los parámetros de constitucionalidad que definen el contenido de los bienes jurídicos que menciona aquel precepto, pues lo contrario supone confundir el ámbito de cognición que atribuye aquel con el propio de un recurso contencioso administrativo que pudiera interponerse contra la disposición administrativa de carácter general que publica las medidas y las obligaciones que éstas conllevan para el ciudadano.” 
Ello supone que la ratificación judicial de las medidas no alcanza a la declaración de conformidad a derecho de las mismas sino que nuestro pronunciamiento en este trámite se centra a su valoración como necesarias, justificadas y proporcionales en cuanto a las limitaciones que imponen para lograr el fin perseguido que no puede ser otro que la protección de la salud pública.
Desde esta perspectiva consideramos que los elementos a ponderar en un procedimiento como el presente han de ser: 
.-Que las medidas preventivas hayan sido acordadas por una Autoridad Sanitaria que aparezca competente para ello; .-Que se justifique la necesidad de las medidas acordadas; .-Que exista proporcionalidad de las limitaciones que se imponen con el fin perseguido de protección de la Salud Publica. 
Cualquier otro aspecto que pueda incidir en la legalidad de las medidas acordadas deberá hacerse valer a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente.

Sorprende y mucho que la Sala haga valer una sentencia del TSJM que no está a disposición de los ciudadanos y que este letrado en su día pidió a esa Sala y que aun no ha conseguido, pero que en ningún caso supone jurisprudencia alguna y sí una praxis abusiva del Poder Judicial que en otro foro se solventará. Ahora parece ser que a través de procedimientos sin transparencia, sin contradicción y sin garantías, se pretende dictar normas de “cognición”. No obstante la frase que comienza “(...) a la ponderación” y termina con la frase “el ciudadano”, le debe faltar algo pues aparenta gramaticalmente incomprensible. El siguiente párrafo no tiene mejor comprensión ni estructura gramatical dicho sea en estrictos términos de defensa.
Pero lo que es el colmo son los principios que establece bajo el título de “consideramos”. No existe ni Ley ni doctrina, ni jurisprudencia que habilite al TSJ de la Comunidad de Madrid ni al TSJ de Castilla y León, a asumir por encima de la Constitución y las leyes consideraciones de ningún tipo. Máxime cuando la previsión legar de ratificación judicial de medidas de salud pública es ilegal e inconstitucional por las razones ya expuestas. La ratificación de medidas de salud pública de la Ley 29/98, es una rémora de la antigua Ley de Bases de Sanidad pero que no se concretó en un sistema procesal concreto ni en una organicidad por lo que se actúa desde la más absoluta arbitrariedad sustantiva y procesal que no puede quedar suplida por “consideraciones” del TSJ de la Comunidad de Madrid ni estas consideraciones pueden ser tomadas por el resto de TT.SS. de J.
Igualmente irracional y contraria a Derecho, es la afirmación de que “Cualquier otro aspecto que pueda incidir en la legalidad de las medidas acordadas deberá hacerse valer a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente”, pues contraviene el espíritu del artículo 24 de la Constitución que establece una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el artículo 53.2 de la Constitución que establece una PROTECCIÓN SUMARIA Y PREFERENTE DE DERECHOS.

DÉCIMO: MARCO NORMATIVO. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN.
La competencia de la Administración viene determinada al cumplimiento de la Ley 33/2011 General de Salud Pública y que es básica en todo el estado y que se establece con unos principios informadores que todos están eludiendo.
Lo que no se puede tolerar de la Administración de Justicia es que en un procedimiento sin contradicción y sin garantías se establezca una habilitación legal para restringir Derechos Fundamentales en base a acuerdos del Consejo Interterritorial (que este letrado en su día impugnó) y que por otra parte carecen de capacidad y de habilidad para restringir derechos.
Como tampoco puede considerarse que una Orden Ministerial, por sí misma pueda obligar a las Comunidades Autónomas a tomar decisiones que restrinjan Derechos Fundamentales.
Como tampoco la  Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, está habilitada para restringir Derechos Fundamentales.
Como tampoco tiene sentido que “la declaración de actuaciones coordinadas, aprobada por el Ministerio de Sanidad, es de obligado cumplimiento por todas las partes incluidas”. Una Orden del Ministerio de Sanidad a través de un Acuerdo del Consejo Interterritorial y en base a la Ley 16/2003, no es capaz de ser “de obligado cumplimiento” y mucho menos cuando restringe derechos fundamentales.
La irracionalidad de la Sala es patente. E incomprensible.
La sala ni siquiera ha comprobado -por que ni puede ni debe, pero también porque la administración tampoco lo hace posible con datos e informes reales- que la Orden Ministerial carece de racionalidad y de proporcionalidad y vuelve a repetir datos inconexos, no contrastados e irracionales que confunden “caso” con cualquier cosa y que establecen medidas arbitrarias e inevaluables de contención, todo ello en contra de los principiso de la Ley 33/2011 y de las garantías constitucionales.

Todos estos presupuestos fácticos concurren -como expone la Orden- en el Municipio de León, a tenor de lo razonado en el informe de la Dirección General de Salud Pública de fecha 6 de octubre de 2020 y por ello se adoptan las medidas previstas en su parte dispositiva. 
Pues bien, la administración hace el informe, la administración propone la norma y la Sala no entiende que hay un conflicto de interés y sin contradicción alguna, sin la intervención de terceros, valida la orden gubernativa en una resolución que ni parece pretender dar la mínima apariencia de legalidad.
Huelga comentar el resto de este punto del AUTO porque no aclara absolutamente nada de como se pueden tomar este tipo de medidas y ratificarlas sin cumplir con la Ley y la Constitución.
La Sala pretende vestir de legalidad una actuación amparada
en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, sin el cumplimiento de la Ley 33/2011 General de Sanidad. Todo un despropósito incomprensible y sí, carente de motivación.

DÉCIMO PRIMERO: NORMATIVA PRESUNTAMENTE APLICADA
1. Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Su aplicación depende del cumplimiento de lo establecido en la Ley 33/2011 General de Salud Pública y no de forma arbitraria y caprichosa como se está haciendo. También depende de que se establezcan garantías de derechos. El que sea una norma hábil para restringir derechos no significa que lo pueda hacer sin garantías efectivas como se está haciendo.
2. Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. Esta Ley nada tiene que ver con la toma de medidas de Salud Pública que cuentan con sus propias normas. 
3. Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (art 54). Sorprende que se pretenda aplicar esta norma solo en determinados aspectos muy concretos, y se ignore en la esencia, es decir en los 20 primeros artículos que imponen una serie de principios y garantías. La Sala no ignora esta norma puesto que la menciona, pero la inaplica consciente y maliciosamente a su capricho. 
4. LO 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y Leon. Ni qué decir tiene que el estatuto de autonomía no puede suponer un quebranto del orden constitucional ni una innovación en el mismo.
5. Orden SAN/1045/2020. Ni qué decir tiene que una Orden Sanitaria no es el procedimiento establecido para restringir Derechos Fundamentales ni siquiera ante una pretendida crisis sanitaria en base a “casos” de no se sabe qué ni se sabe en qué gravedad.
6. Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León. Huelga comentar que, también esta Ley, está sujeta a las garantías y requisitos de a ley 33/2011 que obstinadamente se empeñan en ignorar e inaplicar.

Es por todo ello que las conclusiones de este punto, por irracionales e incongruentes, han de considerarse nulas de pleno derecho y ajenas al orden constitucional de Tutela Judicial Efectiva.

DÉCIMO SEGUNDO: JUSTIFICACION Y PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS ACORDADAS
El informe que hace referencia la resolución carece de contradicción de parte y de revisión de datos, por lo que no se puede ponderar ni la racionalidad ni la proporcionalidad de los que expresa.
Bien es cierto que el informe se encuadra en esa función discrecionalidad y técnica. Pero no es menos cierto que salvo en los estados totalitarios, la discrecionalidad técnica no tenga límites.
Ese informe se encuadra en un procedimiento administrativo reglado en el que la administración tiene la obligación de emplazar a los interesados en las normas del procedimiento administrativo común, sin que exista motivo alguno para que el procedimiento administrativo común decaiga ante un asunto de salud pública sino todo lo contrario como establece la Ley 33/2011 General de salud Pública. Pero la Administración no lo hace a sabiendas de que la legalidad y la transparencia pueden hacer fracasar su malévolo plan. El que no exista previsión especial de un procedimiento administrativo sumario para las cuestiones de salud pública, no significa que se deba inaplicar toda norma y, la falta de emplazamiento, audiencia, notificación y recurso de los directamente afectados a interesados por la norma de Salud Pública, nos lleva a apreciar su nulidad, especialmente cuando se esgrime un informe que en fase administrativa nadie ha visto, nadie ha comprobado y nadie ha podido contradecir. Por que desaparece el procedimiento administrativo y las garantías, es algo que la sala ni explica mínimamente.
Igualmente se lleva a ratificación judicial de la medida sin emplazar a los afectados a comparecer ante la Sala, principio básico de la LJCA que también se omite. ¿Cuál es el motivo de que la Administración no emplace y la Sala tampoco? Es un misterio y la propia LJCA tampoco establece que se pueda conducir pleito alguno de esta manera y máxime cuando es evidente y notorio que existen afectados con capacidad, interés directo y legitimación, que tendrían algo que aportar, aunque solo sea por un mínimo ejercicio de democracia y de Tutela Judicial Efectiva.
Pero la Administración y la Sala se han empeñado en sostener un pseudo procedimiento judicial omitiendo trámites y garantías, lo que nos lleva a apreciar la nulidad radical de todo lo actuado por mucho que reiteren cifres y acuerdos de un Consejo Interterritorial incapaz de dar validez a dato alguno o tomar medidas restrictivas de derechos y menos de forma caprichosa, irracional y desproporcionada.

DÉCIMO TERCERO: RESUMEN
1) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, violan la legalidad internacional del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
2) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, violan la legalidad internacional establecida en los principios de Siracusa.
3) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, violan la legalidad  de la Ley 33/2011 General de Salud Pública.
4) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, suponen la legalidad e inconstitucionalidad de la aplicación de la Ley 3/2020 que modifica la Ley 29/98 LJCA.
5) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica restringen de forma ilegal Derechos Fundamentales, sin racionalidad ni proporcionalidad.
6) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, afectan a reuniones y aforos de forma irracional y absurda.
7) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, se ampara en informes y acuerdos del Consejo Interterritorial que carece de competencias y de validez. Las cifras son increíbles y carecen do contraste y de contradicción.
8) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, se ampara en informes propios de la administración que no se han comprobado ni contrastado y que incurren en manifiesta falsedad. Las cifras son increíbles y carecen do contraste y de contradicción.
9) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, se tramitan bajo unas premisas sustantivas y procesales falaces y caprichosas.
10) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, se hace en aplicación de una legalidad mutilada interesadamente. Así se inaplica la legislación básica de Salud Pública 33/2011 y de procedimiento administrativo común 39/2015, ante el descuido  displicente y negligente  de la Sala y la sorpresa de la población afectada.
11) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, se ampara en informes y acuerdos del Consejo Interterritorial que carece de competencias y de validez. Las cifras son increíbles y carecen do contraste y de contradicción.
12) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, no puede superar el canon de ponderación constitucional a través de una racionalidad y proporcionalidad arbitraria, caprichosa e intangible donde no existe la mínima transparencia ni contradicción.
13) La orden sanitaria SAN/1045/2020 y el Auto que la ratifica, en estrictos términos de defensa, pueden incurrir en falsedad en documento público y en prevaricación, así como en otros distintos ilícitos penales contra el ejercicio de los derechos fundamentales recogidos dentro del Título XXI, de los "Delitos contra la Constitución", en el Capítulo V del Código Penal y consta de tres secciones: la primera, que va de los artículos 529 a533 CP se ocupa de "los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual"; la segunda, artículos 534 a536 CP, trata de los "delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad" y finalmente, la sección tercera, artículos 537 a542 CP, inclusive, comprende los "delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales".
La Orden y el Auto que ratifica, son manifiestamente ilegales e inconstitucionales, y por ello nulos de pleno derecho.


Por lo expuesto SOLICITO, tenga por recibido el presente escrito y tenga por formulado INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES y tras los trámites debidos, se acuerde declarar la nulidad de actuaciones, la retroacción de las mismas y la personación efectiva de esta parte, con el reconocimiento expreso de la violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, teniendo por advertido que de no resolverse este incidente en el sentido pretendido es voluntad de esta parte acceder al Tribunal Constitucional y agotar todos los recursos disponibles para acceder a la Jurisdicción Internacional.


Por ser Justicia que pedimos en Burgos a 26 de noviembre de 2020

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