A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAGÓN
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Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales
art 114 Ley 29/98
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ESCRITO DE INTERPOSICIÓN
Don Luis de Miguel Ortega abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares nº 4587, en nombre y representación de los trabajadores abajo reseñados tal y como se acredita mediante apoderamiento administrativo que se sustituirá mediante Apud Acta cuando se nos cite para ello, en tiempo y forma comparece y DICE:
PRIMERO: Que los trabajadores a los que represento en esta demanda son los siguientes:
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De los cuales se entrega apoderamiento administrativo que será transformado en Apud Acta cuando seamos citados para ello.
SEGUNDO: Que mediante el presente escrito interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, regulado en los arts. 114 y siguientes de la Ley rituaria 29/98, contra
ORDEN SAN/861/2021, de 22 de julio, por la que se modificaORDEN SAN/790/2021, de 8 de julio, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Resolución del Secretario General Técnico de Ciudadanía de 28 de Julio.
TERCERO: Que con fecha 3 de Agosto se advirtió a la Administración del Gobierno de Aragón, de la lesión de derechos fundamentales por dicha orden y por la resolución, con la siguiente advertencia:
De no verificarse la suspensión de dichas disposiciones en el plazo de 10 días se interpondrá recurso contencioso administrativo contra las meritadas normas por lesión de Derechos Fundamentales a través del procedimiento sumario y preferente establecido en la Ley 29/98 de jurisdicción contencioso administrativa en sus artículos 114 y siguientes.
No se ha recibido ni la más mínima contestación.
TERCERO: Que sobre el cumplimiento de los requisitos que condicionan la admisión judicial del presente escrito, venimos a manifestar que los demandantes comparecen representados y asistidos por Letrado, y ostentan capacidad y legitimación plena puesto que las resoluciones le afectan personal y profesionalmente al trabajar todos en centros sociosanitarios de Aragón y suponiendo una carga patrimonial para todos ellos.
CUARTO: Que el órgano al que se dirige el escrito de interposición ostenta jurisdicción para conocer y resolver la misma con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto se trata de una Orden del Gobierno de Aragón.
Se trata por tanto de una disposición general cuyo recurso debe ser visto por la Sala.
El Gobierno de Aragón ha dado instrucciones claras que afectan a Derechos Fundamentales de los trabajadores demandantes respecto de controles periódicos médicos arbitrarios e injustificados, sin cumplir con la legalidad que establece la Ley 33/2011 General de Salud Pública y con la única intención de forzar la vacunación de profesionales por un interés meramente político.
Además, se está aplicando una sistemática de discriminación y acoso frente a las personas que no desean formar parte de un experimento social y médico mediante un trato diferenciado caprichoso y arbitrario.
QUINTO: Que se interpone dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 115.1. En efecto, la orden es de 22 de Julio, -ante esa respuesta enviamos escrito el 3 de agosto tras lo que se puede iniciar este procedimiento en el plazo de 20 días hábiles- momento en el cual quedan afectados los derechos fundamentales, sin que exista ningún procedimiento previo que pueda ser de utilidad en la defensa de los derechos fundamentales que se invocan.
La resolución del Secretario General Técnico de Ciudadanía es de 28 de Julio, por lo que no cabe apreciar extemporaneidad.
SEXTO: Que tanto la Orden de 22 de Julio como la resolución de 28 de Julio, afecta al derecho de los trabajadores y a sus derechos fundamentales.
Que no se deduce que exista ningún plan de salud pública conforme a los principios y garantías de la Ley 33/2011 General de Salud Pública.
Que no se deduce que exista un plan de prevención de riesgos laborales conforme a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
Que es inaceptable la disposición que obligue a hacer una prueba pcr a personas sanas ya que la norma discreccional no se sujeta a ningún criterio técnico que justifique ni su razonabilidad ni su proporcionalidad, es decir, es una decisión arbitraria y sin sentido alguno que además no cumple con las exigencias de la ley salud pública ni de la ley de prevención.
Que además de lo anterior se somete a los trabajadores no solo a la carga de hacerse una prueba inútil e innecesaria, sino que se les obliga a costear la prueba. Que de todo lo anterior se deduce un trato discriminatorio de los no vacunados y una coacción ilegítima para forzar la vacunación involuntaria, todo lo cual no puede obtener otro calificativo de ilegal.
Que además se trata de una acción médica forzada que por injustificada e injustificable e inútil atenta contra la integridad física y moral de los trabajadores. Se trata de una intervención corporal forzada e inútil que puede tener consecuencias más allá de la mera molestia física.
Que se ha de resolver que tanto la orden como la resolución son nulas de pleno derecho por afectar a derechos fundamentales, por afectar a los derechos de los trabajadores y por no haber completado los requisitos mínimos de consulta y participación exigidos por las leyes de Función Pública, Trabajo, Salud Pública y de Prevención de Riesgos Laborales.
SÉPTIMO: Que los Derechos Fundamentales invocados son los siguientes:
Artículo 14 de la Constitución: dado que se promueve una ilícita discriminación contra quienes no desean formar parte de un experimento médico y social. Todo ello en relación al artículo 10 de la CE que dota de primacía a la dignidad del ser humano como base del sistema de convivencia.
Artículo 15 de la Constitución: Derecho a la integridad física y moral, en relación con el artículo 9, 10 y 43 de la Constitución Española.
El fundamento sucinto de la protección que se pretende es que la imposición de unas normas coercitivas no tiene ninguna utilidad en materia de salud pública y supone un menoscabo de la dignidad y la salud humana.
Todo ello carece de justificación jurídica y médica y excede de racionalidad y proporcionalidad. La indicación para coaccionar y forzar la vacunación o medidas que van dirigidas a coaccionar a los no vacunados, supone un ejercicio abusivo del derecho por parte de la Administración.
Esta actitud que menoscaba el derecho a la autonomía del paciente y a su integridad moral,
Dicha imposición y las coacciones ilegítimas para forzar la voluntad de los trabajadores resulta en una especie de muerte laboral donde los no vacunados no tienen reconocido el derecho a tomar sus propias decisiones en una especie de dictadura pseudocientífica que impone medidas restrictivas experimentales sin garantizar ni seguridad ni eficacia, y sin que exista la mínima ponderación de derechos, y sin que nadie haya justificado la necesidad y pertinencia de la norma con documento veraz alguno.
Art 18 de la Constitución: Derecho a la intimidad. Por cuanto el cribado es obligatorio y por cuanto se produce un “marcado” de quienes han sido vacunados y quienes no, aparenta una intromisión ilegítima en la esfera íntima de la salud que una situación de pandemia solo justificaría con una transparencia de datos que no se dan. No hay por tanto ni racionalidad en la norma ni proporcionalidad. Ambas condiciones deberían ser evidentes a la ciudadanía, pero el Gobierno de Aragón ha preferido imponer las normas bajo criterios alejados de la objetividad y el servicio efectivo a los ciudadanos.
Por lo anteriormente expuesto SOLICITO tenga por recibido el presente escrito con todo su contenido y en su virtud se admita este escrito de interposición de recurso frente a:
ORDEN SAN/861/2021, de 22 de julio, por la que se modifica la Orden SAN/790/2021, de 8 de julio, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
resolución del Secretario General Técnico de Ciudadanía de 28 de Julio,
En lo que se refiere a la obligatoriedad de realización de pruebas involuntarias de trabajadores sanos, el trato discriminatorio y la obligatoriedad de que los trabajadores no vacunados carguen con el coste económico de las pruebas, para que en su día tras la presentación y tramitación de la demanda, la práctica de prueba, la celebración de vista y el trámite de conclusiones, se reconozca la lesión de los derechos fundamentales de mis patrocinados y la ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas recurridas.
Y todo ello con la sumariedad y preferencia que establece el artículo 53.2 de la Constitución Española.
En Huesca a 10 de Agosto de 2021
OTROSI DIGO: Que se adjunta apoderamiento administrativo de los interesados de cara a facilitar la admisión y no obstante de la realización Apud Acta cuando se nos cite. Se adjunta igualmente la orden y la resolución impugnada.
Por lo expuesto SOLICITO se acuerde de conformidad incorporar los documentos aportados y se cite a los demandantes a través de esta representación procesal para realizar apud acta.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que interesa a esta parte subsanar cualquier defecto procesal o de contenido de la demanda, así como que ante una posible causa de inadmisión se evacúe el trámite de audiencia que prescribe el procedimiento en el art 116 y 117, para que esta parte pueda subsanar y hacer valer su derecho.
Por lo expuesto SOLICITO acuerde de conformidad con lo pedido.
En Huesca a 10 de Agosto de 2021
PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS
Don Luis de Miguel Ortega abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares nº 4587, en nombre y representación de los trabajadores reseñados en el escrito de interposición, en tiempo y forma comparece y DICE:
Que interesa a esta parte la adopción de medidas cautelarísimas consistente en la suspensión de la obligatoriedad de realización de pruebas de cribado en personas sanas no vacunadas en base a las siguientes razones:
PRIMERO: FUMUS BONIS IURIS
Debemos recordar la doctrina constitucional relativa a los incidentes de suspensión de normas autonómicas, por lo que debe proveerse la suspensión del precepto impugnado porque, de acuerdo con la referida doctrina la no suspensión perjudicaría gravemente los intereses de los ciudadanos afectados y por lo tanto también el interés general. Ello por cuanto en las normas impugnadas se establece la realización de cribados en personas sanas no vacunadas que no solo afectan a derechos fundamentales (vulnerando la reserva de ley orgánica), sino que además pueden ser irreversibles, por cuanto una vez adoptadas son de imposible retroacción.
La norma no exige autorización judicial para forzar una intervención corporal ni exige la adecuación de los espacios de trabajo a una concreta norma de salud pública conforme a la Ley o a un Plan de Prevención de Riesgos Laborales que puedan ser impugnados o revisados con tiempo suficiente, por lo que la ejecución de estas medidas preventivas supone la atribución al poder ejecutivo autonómico de formular resoluciones de carácter irreversible, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos afectados. No hay que olvidar que quienes no quieran someterse a exámenes, pueden ser despedidos de su puesto de trabajo generando absoluta indefensión.
La norma no obedece a ninguna urgencia ni a una necesidad perentoria que se pueda justificar después de año y medio de pandemia sino que es una norma improvisada y precipitada que no ha tenido en cuenta ni los principios informadores de la Ley 33/2011 General de Salud Pública, ni la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ni se ha sometido a trámite de audiencia alguno ni a los principios de buena administración y transparencia, desconociendo esta parte y el común de la ciudadanía en base a qué informes o realidades objetivas, es necesario someter a mayor vigilancia y cribado a los no vacunados. Independientemente de la realidad televisiva, la sociedad se merece una transparencia y objetividad de datos que el gobierno de Aragón oculta para imponer medidas sumarísimas.
Tanto las coacciones para vacunarse como los cribados, son unas medidas irreversibles y supone una inmisión física y en la intimidad en las personas que afecta directamente al derecho garantizado por el artículo 15 CE.
Las medidas previstas referidas al control y cribado de no vacunados limitan la libertad los trabajadores afectados y a su derecho al ejercicio de su profesión y empleo, pudiendo ser despedidos si no se someten al cribado y supone una discriminación, una intromisión ilegítima en la intimidad y fuerza la intervención médica involuntaria.
Pues bien, el cribado obligatorio de personas sanas no vacunadas no es una medida preventiva que aparezca expresamente contemplada en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, y supone una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano, que ha de someterse al cribado si se adopta esta medida, so pena de poder ser sancionado o despedido del trabajo, en caso de negativa al cribado, conforme a lo previsto en las disposiciones impugnadas. Cabe, por tanto, apreciar en este caso que el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado sería susceptible de provocar perjuicios ciertos y efectivos que pueden resultar irreparables o de difícil reparación, en la medida en que la vacunación o el cribado puede imponerse en contra de la voluntad del ciudadano.
SEGUNDO: PERICULUM IN MORA
Es evidente que en la situación actual se corre el peligro de llevar a unos trabajadores de manera inmediata e injustificada a una vacunación coactiva o forzada por las circunstancias o a un cribado de personas sanas que en medida alguna ha sido justificado y que por la técnica -introducción de un bastoncillo por la nariz hasta la nasofaringe, cada tres días- supone un plus de inconstitucionalidad por lo degradante de la técnica que se adentra en el cuerpo contra la voluntad.
Existen otras técnicas de cribado. El cribado puede ser mediante otros fluidos o por sangre, implicando técnicas que no invaden el interior del propio cuerpo ni suponen un menoscabo o degradación del trabajador. Sin embargo, en modo alguno se ha justificado la necesidad de esa técnica.
Corremos el peligro de que esta práctica, se lleve a cabo de encontrar éxito, en funcionarios de otros cuerpos como el de la Administración de Justicia a quienes no se les reconocerá el derecho a la libre elección de vacunación, una vacunación que a la luz de los datos ha resultado peligrosa y un absoluto fracaso ya que de los ingresados en hospital, al menos la mitad, son personas vacunadas.
Se producen dos riesgos temporales en cuanto al periculum in mora:
El riesgo de que la norma favorezca de forma inmediata vacunaciones coactivas, pruebas invasivas injustificadas y despidos o sanciones disciplinarias.
El riesgo de que el éxito de la imposición de la norma -que ni siquiera ahora se aplica en hospitales- se aplique definitivamente en otros ámbitos de la economía privada y de la Función Pública.
Por lo expuesto SOLICITO que sin más trámite e inaudita parte se suspenda la obligatoriedad de realizarse pruebas pcr en individuos sanos no vacunados cada tres días, RENUNCIANDO ESTA PARTE a la transformación de esta pieza en una pieza separada de medidas cautelares para evitar la dilación de un proceso que ha de seguir las notas de sumariedad y preferencia que establece el art 53.2 de la CE.
Por ser Justicia que pedimos en Huesca a 10 de Agosto de 2021
Cada vez me siento más desilusionado. A veces siento que pierdo la esperanza. Personas como vosotros me ayudáis a creer en las personas. De verdad, gracias
La mayor amenaza no es el cambio climatico sino la basura BILDERBERG.
En otros paises no dispuestos a aceptar los caprichos de los masones de Blackrock como Suiza o Francia ya han articulado manifestaciones contragubernamentales provacunas y promasones globalistas.
Totalmente de acuerdo con todo lo dicho. Es un abuso que procede del Gobierno, saltandose las leyes constitucionales y las de bioetica medica, asi como, el codigo internacional de Nuremberg . Hay que organizar una lucha entre todos contra los provacunas gubernamentales. Estan saltandose las leyes de derechos humanos , solo para poner en juego una innecesaria vacuna corporativa experimental. Ya esta bien de burlarse de los ciudadanos.
Asistimos a un totalitarismo desconocido en nuestra más reciente historia. Al menos un servidor, a sus casi setenta primaveras, jamás presenció una falta de libertades similar a la que ahora nos toca vivir. Ni en la llamada España predemocrática, ni en ninguna de las hoy fallidas democracias occidentales.
Los "políticos demócratas" han tomado el control de la Sanidad, ante la pasividad -cuando no complicidad- de una clase médica mayoritariamente entregada a su constante chantaje.
De igual modo actúan con la Educación y con la Información, sometiendo a la mayor parte de formadores, así como a los medios y a sus profesionales.
Se van adueñando con el mayor descaro de la Justicia, prostituyendo todo y a todos cuanto resulte necesario para…