top of page

Doctrina a favor de vacunación obligatoria del TEDH

Actualizado: 9 abr 2021


8 de abril, sale la noticia de que el TEDH apoya la vacunación involuntaria. La noticia viene en apoyo de la presente campaña de vacunación.

La noticia es falsa, porque las sentencias a las que alude, son de asuntos que ni son actuales ni tienen nada que ver con la vacuna del COVID.

Una vez más, la prensa de propaganda, intenta alterar la narración de los hechos para crear un impacto en la sociedad. La doctrina de shock, la doctrina del trauma.

Mediante estos mensajes, se tiende a debilitar la moral del enemigo (nosotros) que por cansancio hemos perdido la capacidad de ver la realidad: Son criminales de guerra, son corruptos y son mentirosos.

La sentencia apoya la vacunación en situaciones bien conocidas por la ciencia y eso está muy lejos de ser un escenario actual.


Nota informativa sobre la jurisprudencia del Tribunal 250.Abril de 2021

Vavřička y otros contra la República Checa [GC] - 47621/13, 3867/14, 73094/14 et al.

Sentencia 8.4.2021 [GC]

Artículo 8

Artículo 8-1

Respeto a la vida privada

Multa a los padres y exclusión de los niños del preescolar por negarse a cumplir con la obligación legal de vacunación infantil: sin violación

Hechos - El caso, que se originó en seis solicitudes, se refiere a la obligación legal de vacunar a los niños contra enfermedades bien conocidas por la ciencia médica y las consecuencias para los solicitantes de su incumplimiento. La primera solicitud la presentó un padre en su propio nombre, quejándose de haber sido multado por no haber vacunado debidamente a sus hijos en edad escolar. Las demás solicitudes fueron presentadas por los padres en nombre de sus hijos menores de edad después de que se les negara el permiso para inscribirlos en centros preescolares o guarderías.

Ley - Artículo 8: Según la jurisprudencia establecida por el Tribunal, la vacunación obligatoria, como intervención médica involuntaria, es una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada. Aunque no se había realizado ninguna de las vacunaciones impugnadas, la obligación de vacunación y las consecuencias directas del incumplimiento de la misma también constituían tal injerencia. La injerencia había sido lícita y perseguía el objetivo legítimo de proteger la salud y los derechos de los demás. Al evaluar si la injerencia en los derechos del demandante había sido necesaria en una sociedad democrática, el Tribunal sopesó los siguientes factores:

(a) El margen de apreciación del Estado - Se determinó que era amplio por los siguientes motivos:

- no se habían administrado vacunas contra la voluntad de los solicitantes, ni podrían haberlo hecho, ya que el cumplimiento no podría haberse impuesto por la fuerza con arreglo a la legislación nacional pertinente.

- existía un consenso general entre las Partes Contratantes, fuertemente apoyado por organismos internacionales especializados, de que la vacunación era una de las intervenciones sanitarias más exitosas y rentables y que cada Estado debería aspirar a lograr el nivel más alto posible de vacunación.

- Sin embargo, no hubo consenso sobre un modelo único de vacunación infantil, sino más bien sobre un espectro de políticas, que van desde una basada totalmente en recomendaciones, pasando por aquellas que hacen obligatoria una o más vacunaciones, hasta aquellas que la convierten en una cuestión de legalidad. deber de garantizar la vacunación completa de los niños. El enfoque más prescriptivo de la República Checa fue compartido por tres de los gobiernos que intervinieron y varios otros Estados Miembros lo siguieron recientemente debido a la disminución de la vacunación voluntaria y la consiguiente disminución de la inmunidad colectiva.

- la naturaleza sensible del deber de vacunación infantil no se limitaba a la perspectiva de quienes no estaban de acuerdo con este deber, sino que también englobaba el valor de la solidaridad social, cuyo propósito era proteger la salud de todos los miembros de la sociedad, en particular de aquellos que estaban en peligro de extinción. especialmente vulnerable frente a determinadas enfermedades y en cuyo nombre se pidió al resto de la población que asumiera un riesgo mínimo en forma de vacunación.

- como se sostuvo anteriormente, las cuestiones de política sanitaria quedaron al margen de la apreciación de las autoridades nacionales, que estaban en mejores condiciones para evaluar las prioridades y las necesidades sociales.

La cuestión por determinar no es si se podría haber adoptado una política diferente y menos prescriptiva , como en algunos otros Estados europeos. Más bien, se trataba de si, al lograr el equilibrio particular como lo habían hecho, las autoridades checas se habían mantenido dentro de su amplio margen de apreciación en este ámbito.

(b) necesidad social y razones pertinentes y suficientes - Un enfoque obligatorio de la vacunación representa la respuesta de las autoridades a la necesidad social urgente para proteger la salud pública e individual contra las enfermedades en cuestión y para evitar cualquier tendencia a la baja en el ch ILD vacunación calificar. Había sido respaldado por razones pertinentes y suficientes. Además del importante fundamento de salud pública, el consenso general entre los Estados y los datos pertinentes de los expertos, la Corte también tuvo en cuenta la cuestión de lo mejor para los niños. Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal, en todas las decisiones relativas a los niños, su interés superior es de suma importancia; esto refleja el amplio consenso expresado en particular en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De ello se desprende que los Estados tienen la obligación de colocar el interés superior del niño, y también el de los niños como grupo, en el centro de todas las decisiones que afecten a su salud y desarrollo. En lo que respecta a la inmunización, el objetivo debe ser que todos los niños estén protegidos contra enfermedades graves; esto se logró, en la gran mayoría de los casos, cuando los niños recibieron el programa completo de vacunaciones durante sus primeros años. Aquellos a quienes no se les podía administrar tal tratamiento estaban indirectamente protegidos contra enfermedades contagiosas siempre que se mantuviera el nivel requerido de cobertura de vacunación en su comunidad, es decir, su protección provenía de la inmunidad colectiva. Por lo tanto, cuando una política de vacunación voluntaria no se considera suficiente para lograr y mantener la inmunidad colectiva, o dicha inmunidad no es relevante debido a la naturaleza de la enfermedad, se podría introducir razonablemente una política de vacunación obligatoria para lograr un nivel apropiado de protección. contra enfermedades graves . Sobre la base de tales consideraciones, la política de salud del Estado demandado era compatible con el interés superior de los niños.

(c) Proporcionalidad - En primer lugar, el Tribunal examinó las características relevantes del sistema nacional:

- la obligación de vacunación se refería a diez enfermedades contra las que la comunidad científica consideraba que la vacunación era eficaz y segura.

- aunque obligatoria, la tasa de vacunación no es absoluta y permite exenciones por contraindicación permanente o por motivos de conciencia. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las circunstancias de cada caso individual debían evaluarse rigurosamente. Sin embargo, ninguno de los solicitantes se había basado en ninguna de las exenciones.

- el cumplimiento de las vacunas de guardia no puede imponerse directamente pero, como ocurre con las disposiciones adoptadas en los Estados intervinientes, el deber se imponía indirectamente mediante la aplicación de sanciones. En la República Checa, la sanción fue relativamente moderada y consistió en una multa administrativa única . En el caso del primer solicitante, la cantidad se había aproximado al extremo inferior de la escala pertinente y no podía considerarse indebidamente severa u onerosa. En lo que respecta a los niños solicitantes, su no admisión a la educación preescolar tiene como objetivo salvaguardar la salud de los niños pequeños y, por lo tanto, tiene un carácter esencialmente protector más que punitivo.

- Las garantías procesales están previstas en la legislación nacional y los demandantes han podido hacer uso de los recursos administrativos y judiciales.

- el enfoque legislativo empleado permitió a las autoridades reaccionar con flexibilidad ante la situación epidemiológica y los avances en la ciencia médica y la farmacología.

- no se ha mostrado ningún problema sobre la integridad del proceso de formulación de políticas o la transparencia del sistema nacional.

- con respecto a la seguridad, reconociendo un riesgo muy raro pero sin duda muy grave para la salud de una persona, el Tribunal reiteró la importancia de las precauciones necesarias antes de la vacunación, incluido el control de la seguridad de las vacunas en uso y la comprobación de posibles contraindicaciones en cada caso individual. En cada uno de esos aspectos, no había motivos para cuestionar la idoneidad del sistema nacional. Además, se permitió cierto margen de maniobra con respecto a la elección de la vacuna y el calendario de vacunación.

- aunque, como proposición general, la disponibilidad de indemnización en caso de daño a la salud causado por la vacunación era relevante para la evaluación global de un sistema de vacunación obligatoria , esta cuestión no podía tener una importancia decisiva en el contexto de las presentes solicitudes. ya que no se habían administrado vacunas. Además, los demandantes no habían planteado esta cuestión en los procedimientos internos y, para la mayoría de ellos, los hechos ocurrieron en un momento en que se disponía de indemnización conforme a la legislación nacional.

En segundo lugar, la Corte procedió a considerar la intensidad de la impugnada injerencia en el goce de los demandantes de su derecho al respeto de la vida privada:

- En lo que respecta al primer demandante, la multa administrativa que se le impuso no había sido excesiva dadas las circunstancias y no había tenido repercusiones en la educación de sus hijos.

- En cuanto al resto de solicitantes, su exclusión de la educación preescolar significó la pérdida de una importante oportunidad para desarrollar su personalidad y comenzar a adquirir habilidades sociales y de aprendizaje en un entorno formativo y pedagógico. Sin embargo, esto había sido consecuencia directa de la decisión de sus padres de no cumplir con la obligación de vacunación, cuyo propósito era proteger la salud, particularmente en ese grupo de edad. Además, la posibilidad de asistencia al preescolar de los niños que no podían ser vacunados por razones médicas dependía de una tasa de vacunación muy alta entre otros niños contra enfermedades contagiosas. Por lo tanto, no puede considerarse desproporcionado que un Estado exija a aquellos para quienes la vacunación representa un riesgo remoto para la salud que acepten esta medida de protección practicada universalmente, como una cuestión de deber legal y en nombre de la solidaridad social, por el bien de los pequeños. número de niños vulnerables que no pudieron beneficiarse de la vacunación. Por lo tanto, el legislador checo tenía abierta y legítimamente la posibilidad de tomar esta decisión, que era plenamente coherente con el fundamento de proteger la salud de la población. La disponibilidad teórica de medios menos intrusivos para lograr este propósito, como sugirieron las demandantes, no restó valor a esa constatación. Además, a los solicitantes no se les había privado de toda posibilidad de desarrollo personal, social e intelectual, incluso con un esfuerzo y gasto adicionales por parte de sus padres, y las consecuencias habían sido limitadas en el tiempo, ya que su posterior admisión a la escuela primaria no se había hecho. ha sido afectado por el estado de su vacuna.

En conclusión, las medidas denunciadas por los demandantes, evaluadas en el contexto del sistema interno, se encontraban en una razonable relación de proporcionalidad con los fines legítimos perseguidos por el Estado demandado, que no había excedido su margen de apreciación, a través de la vacunación. deber. Por tanto, podrían considerarse "necesarios en una sociedad democrática".

Conclusión : sin violación (dieciséis votos contra uno)

El Tribunal también, por mayoría, declaró inadmisible la denuncia de los demandantes en virtud del artículo 9 por ser incompatible ratione materiae con esta disposición. En particular, no habían fundamentado que su opinión crítica sobre la vacunación fuera suficientemente convincente, seria, cohesiva e importante como para constituir una convicción o creencia que atrajera las garantías del artículo 9.

(Véase también Baytüre y otros contra Turquía (dec.), 3270/09, 12 de marzo de 2013, Resumen legal ; Hristozov y otros contra Bulgaria , 47039/11 y 358/12, 13 de noviembre de 2012, Resumen legal ; Solomakhin c. Ucrania , 24429/03, 15 de marzo de 2012; Boffa y otros c. San Marino , 26536/95, decisión de la Comisión de 15 de enero de 1998; Association of Parents c. Reino Unido , 7154/75, decisión de la Comisión de 12 de julio de 1978)

Este resumen de la Secretaría no vincula al Tribunal.




SENTENCIA TRADUCIDA

GRAN CÁMARA CASO VAVŘIČKA Y OTROS CON
.
Download • 823KB

SENTENCIA ORIGINAL

CASE OF VAVRICKA AND OTHERS v
. THE CZECH
Download THE CZECH • 790KB

ANALISIS

ECLJ-Pavel-VAVŘIČKA-and-others-v
.-Czec
Download -CZEC • 280KB


7588 visualizaciones3 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo

Telegram

bottom of page