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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Esos retrasados (que actúan con retraso)

Actualizado: 3 jul 2022


No se ha publicado aun ni la sentencia ni los votos particulares de los magistrados discrepantes. estaremos pendientes, pero en este tema hay que recordar que en la misma semana que se aprobó la Ley 3/2020, nosotros como Scabelum avisamos a la Fiscal General del Estado y a la Fiscalía del Tribunal Constitucional que estabamos ante una norma inconstitucional y que ellos tenían la obligación de impugnarla y no defenderla.


Nos contestaron inmediatamente con displicencia y desprecio. Mantuvimos la inconstitucionalidad de la norma en cada uno de los muchísimos pleitos que iniciamos con la misma suerte. Todos sabían que la norma era inconstitucional, pero lo ignoraron. Unos meses más tarde el TSJ de Aragón, empieza a plantear dudas y un año más tarde, ese mismo TSJ de Aragón plantea la Cuestión de Insconstitucionalidad que ahora se resuelve. El planteamiento es mucho más superficial que lo que nosotros hemos sostenido pero se resume en que los TSJ no son los "mamporreros" del Gobierno encargados de reforzar las decisiones del ejecutivo. Nosotros añadimos que no existe un proceso judicial que permita dicha intervención judicial.


Comentaremos esta sentencia y los proyectos que tenemos en ese sentido.



NOTA INFORMATIVA Nº 52-2022
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por fin sentencia


SENTENCIA 70 2022
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Sánchez no dice nada y los del Constitucional como si no existiesen...



La disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, mediante la redacción dada al cuestionado art. 10.8 LJCA, otorgó a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia competencia para autorizar o ratificar medidas sanitarias urgentes, que limitan o restringen derechos fundamentales con alcance general, es decir, “cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente”. La misma disposición de la Ley 3/2020 asignó idéntica facultad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al introducir el nuevo apartado i) del art. 11.1 LJCA. La única diferencia entre ambos preceptos legales consiste en el ámbito de competencia de las autoridades sanitarias que aprueban las medidas generales de salud pública sometidas a idéntica intervención judicial: los tribunales superiores de justicia conocen de las medidas adoptadas por “las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal” (art. 10.8 LJCA), mientras que la Audiencia Nacional conoce de las medidas adoptadas por “la autoridad sanitaria estatal” [art. 11.1 i) LJCA].

Tanto en un caso como en el otro, las medidas son idénticas: medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la administración pública correspondiente considere “urgentes y necesarias para la salud pública” y que “impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente” [arts. 10.8 y 11.1 i) LJCA]. Es, asimismo, idéntica la intervención judicial, consistente en autorizar, en su caso, esas medidas generales mediante un procedimiento sumario y preferente, sin más participación que la administración solicitante y el Ministerio Fiscal, y en un plazo de tres días naturales. Las medidas sanitarias generales aprobadas por el Poder Ejecutivo no son aplicables hasta que no reciben la autorización judicial, lo que determina una inconstitucional conmixtión de la potestad reglamentaria y la potestad jurisdiccional, como ya hemos señalado, lesiva de los arts. 97, 106.1 y 117.3 y 4 CE, así como de los principios de responsabilidad de los poderes públicos, publicidad de las normas y seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 10.8 LJCA debe traer aparejada la misma declaración del art. 11.1 i) LJCA, redactados ambos por la disposición final segunda de la Ley 3/2020.

Asimismo debe declararse inconstitucional y nulo, por conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), el inciso “10.8 y 11.1 i)” del art. 122 quater LJCA, introducido por esa misma disposición legal.


Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 10.8 y 11.1 i) y del inciso “10.8 y 11.1 i)” del art. 122 quater, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós.

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