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URBANO II: MÁS DE CUATRO AÑOS DE PERSECUCIÓN


A LA SALA TERCERA

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPREMO



Autos de Procedimiento Ordinario n.º 002/009/2023




D.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. URBANO PÉREZ PÉREZ, según consta acreditado en los autos supra referenciados, bajo la dirección letrada de D. LUIS DE MIGUEL ORTEGA, colegiado n.º 4587 DE ALCALÁ DE HENARES, ante LA SALA comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:


Que mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2023 notificada a esta parte se tiene por interpuesto recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha uno de diciembre de dos mil veintidós dictada por la Comisión Permanente del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL desestimatorio de recurso de alzada núm. 370/2022, y posteriormente se nos ha dado traslado del expediente administrativo, por lo que, mediante el presente escrito y dentro del plazo legal de veinte días concedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante) FORMALIZAMOS ESCRITO DE DEMANDA, con base en los siguientes:


HECHOS

PRIMERO.– CUESTIONES PREVIAS

En primer lugar debemos concretar que la parte demandada es El Consejo General del Poder Judicial por una resolución injusta en la resolución de un expediente disciplinario. No es parte demandada, ni ha sido emplazada para ello la Juez sobre la que pende una decisión disciplinaria, lo cuál no deja de ser sorprendente pues al ser persona que puede resultar afectada por la sentencia que se dicte, debería haber sido emplazada en los plazos que establece la Ley para preservar su derecho como codemandada.

El expediente entregado omite documentos lo que se manifiesta en la advertencia de que en caso de que se presenten documentos con posterioridad, ya sea en la contestación de la demanda, ya sea en fase probatoria, la demandada deberá justificar el por qué de su ausencia.

En efecto, entre otros falta:

  1. Notificaciones a Don URBANO PÉREZ PÉREZ con el Decreto de Admisión.

  2. Notificaciones con la Policía Judicial interesando la captura e internamiento de Don URBANO PÉREZ PÉREZ.

  3. Procedimiento de internamiento de Don URBANO en el Hospital Ramón y Cajal y Hospital Lafora, informes y pruebas realizadas de manera involuntaria, grabación de la vista y Auto que decreta la inmediata libertad de Don URBANO PÉREZ PÉREZ. No consta en actuaciones ningún informe médico derivado del internamiento involuntario el 4 de Junio de 2020 que de manera previa, justifique el internamiento.

  4. Procedimiento de ratificación de internamiento involuntario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid el 5 de Junio de 2020, nº 724/2020, AUTO nº 1008/2020.

  5. Cualquier contestación de los afectados al inicio de expediente disciplinario o al recurso de alzada presentado.

Todos estos documentos ausentes en el expediente, serían los que podrían justificar la actuación Judicial y Fiscal.

La omisión de los mismos, entendemos que es un acto de mala fe significativo de una intención por encubrir una actuación judicial no conforme a Derecho por parte de la Demandada.

El Consejo General del Poder Judicial, ha aportado al expediente de este procedimiento, los documentos que ha estimado, omitiendo los que ha querido sin ninguna justificación. Esta realidad solo se puede justificar en el ánimo de omitir documentos incriminatorios o bien bajo la circunstancia de que tramitó el expediente con absoluta negligencia sin comprobar hecho o documento alguno, y desestimando nuestra solicitud de plano sin el más mínimo estudio. Ambas circunstancias deben llevarnos a pensar en una resolución arbitraria e injustificada.


SEGUNDO- CODEMANDADOS

Se ha omitido el trámite de emplazamiento a codemandados, es decir, las personas que constando en el expediente, podrían verse afectadas por la decisión que se tome en esta SALA.

Por cortesía, nunca nombramos a las personas físicas afectadas por nuestra decisión de pedir la apertura de expediente disciplinario por lo sucedido en el procedimiento de INTERNAMIENTO 1700/2018. Consta en el expediente que las personas que pueden verse afectadas por la resolución que se tome son:

  1. Juez: FOTUNATA LÓPEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia -incapacidades- XX de Madrid

  2. Fiscal: CATULO ALFONSO, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Madrid adscrito a la Sección de incapacidades y tutelas.

Con esta falta de emplazamiento se priva a los interesados de su derecho de defensa y a intervenir en un procedimiento que les afecta y cuya resolución puede tener consecuencias personales y profesionales.

Y esto se dice en el sentido de que en caso de que se les emplace de manera tardía, deberá justificarse el por qué no se hizo en el momento procesal oportuno.


TERCERO.- EXPEDIENTE ENTREGADO

  1. Comienza el expediente con una solicitud de valoración psiquiátrica urgente en 29 de octubre de 2018.

  2. Dicho sea de paso y en estricto derecho de defensa, que no aparece ni en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ni en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ningún procedimiento específico para “valoración psiquiátrica urgente”.

  3. Ni mucho menos, el artículo 763, permite ni de lejos, una intervención prospectiva y violadora de Derechos Fundamentales como puede ser la “valoración psiquiátrica urgente” involuntaria sin el consentimiento del afectado.

  4. Ni mucho menos, ninguna de las leyes aplicables permiten este tipo de procedimientos sin el conocimiento del afectado, es decir, ocultándole cuantos trámites y garantías tiene derecho en virtud del art 24 CE sobre el derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que se produzca indefensión, a un proceso con todas las garantías en relación con el art 10 CE relativo a la dignidad del Ser Humano.

  5. Es de destacar, que en las Diligencias Preprocesales 1392/2018 que dan lugar a la solicitud se solicita la entrada en domicilio, el uso de la fuerza y el objetivo de realizar una valoración psiquiátrica urgente sin explicar los motivos de tal urgencia ni de tal necesidad. Esto es lo que S.Sª. Recibe en su juzgado y tramita.

  6. La incomprensible solicitud de la Fiscalía, viene acompañada por unas actuaciones policiales -atestado UGD 85/2017- en un altercado que protagoniza Don URBANO PÉREZ PÉREZ como VÍCTIMA de un maltrato en un establecimiento comercial de Hortaleza.

  7. Frente a esta intervención policial, incomprensiblemente la Fiscalía solicita informe a los Servicios Sociales de Hortaleza. Todos estos trámites se hacen a espalda del afectado, sin información, sin el más mínimo trámite, sin audiencia del afectado.

  8. El informe de Servicios Sociales de 4 de octubre de 2018 es positivo para Don URBANO, es decir que no destacan ningún problema social, ni describen ningún rasgo de su comportamiento que permita inferir que el Sr. PÉREZ PÉREZ, pueda “necesitar” exploración psiquiátrica urgente.

  9. La Fiscalía aporta también su solicitud de historia clínica de Don URBANO y solicita que en caso de no tener ninguna información, se cite a Don URBANO para realizar una evaluación médico psiquiátrica, incluso en su domicilio, e incluso con el uso de la intervención policial. Qué motivos puede tener la Fiscalía para hacer tamaña solicitud y con tal despliegue de medios es un misterio, pero aparenta una irracionalidad y una intromisión tan desproporcionada en la intimidad y en la dignidad de mi cliente que debería ser motivo de una mínima cautela por parte del juzgado donde se tramitó en expediente. Lejos de esa cautela y diligencia en protección de los Derechos Fundamentales de mi cliente, el Juzgado admite la solicitud y la tramita omitiendo las debidas garantías hacia el afectado al que se genera no solo una situación de absoluta indefensión sino además un acoso institucional que supone un quebranto personal y social absoluto.

  10. Consta en las actuaciones, página 59 del pdf, que ya en 2009 se solicitó valoración para incapacitación en el mismo juzgado XX y que dicho procedimiento terminó sin deducir medida tuitiva alguna. Dicho procedimiento se inicia a instancia de la familia en un proceso de disolución matrimonial conflictivo. Se emite informe por el Dr. Felipe Hermoso García que no ha visto al paciente donde “recomienda” sin haber visto al paciente “si consideran oportuno” a la “APERTURA DEL DOMICILIO CON TRASLADO FORZOSO A LA UNIDAD DE OSPITALIZACIÓN BREVE DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL. ALLÍ DEBERÍA SER OBJETO DE UNA ADECUADA VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA Y MÉDICA”.

  11. En definitiva, un Fiscal solicita una intromisión en la vivienda y en la intimidad de una persona en absoluta violación de sus derechos fundamentales, por un mero informe ad-hoc, de un psiquiatra que nunca ha visto a Don URBANO PÉREZ PÉREZ y después de una valoración de Servicios Sociales que no muestra ninguna necesidad de intervención y mucho menos urgente.

  12. A todo lo anterior actuado por la Fiscalía, solo se le puede poner el apelativo de acoso institucional, abuso de poder y arbitrariedad.

  13. En fecha 7 de Noviembre de 2018, se cita a Don URBANO PÉREZ PÉREZ para comparecer el 22 de noviembre de 2018 para ser reconocido judicialmente y para examen forense. Es decir, la Juez Doña FORTINATA LÓPEZ, no solo da validez a una solicitud descabellada, sino que cita a Don URBANO a una vista, en un procedimiento de internamiento sin entregar al mismo, copia de las actuaciones.

  14. Establece la LECv que: Artículo 753. Tramitación. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente Ley.

  15. Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda.

  16. 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

  17. 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

  18. 3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

  19. Nunca se tramitó de esta forma, pues ni se presentó demanda ni se emplazo Don URBANO para contestar demanda alguna, sino que directamente se propusieron intervenir en la intimidad y en la dignidad de una persona por razones de comodidad cuando menos. Si el objeto de las intervenciones del Ministerio Fiscal y de la Juzgadora, hubiese sido proteger a una persona presuntamente incapaz, podrían haber garantizado su seguridad jurídica y su derecho a intervenir en el procedimiento con todas las garantías.

  20. Frente a esa citación presentamos alegaciones denunciando la nula tramitación. El 30 de noviembre volvemos a presentar alegaciones y nulidad de actuaciones, sin que ni siquiera se reconociese a este letrado como personado en el procedimiento.

  21. Por la Juez Doña FORTUNATA LÓPEZ, se dicta Providencia de 19 de Noviembre de 2018 donde se mantiene la comparecencia del día 22, pero se nos indica que debemos comparecer con abogado y procurador y hacer copia de las actuaciones. Habiendo accedido a las actuaciones, ni encontramos demanda ni encontramos decreto de admisión, ni encontramos emplazamiento para contestar demanda de internamiento conforme a lo prescrito en los artículos de la LECv explicados ut-supra. Ni qué decir tiene que no podemos contestar una demanda que no existe y que no podemos atender a un plazo que no se nos ha dado.

  22. Ni qué decir tiene que no parece razonable que ante la denuncia de una evidente preversión procesal, un ciudadano deba someterse a una exploración judicial y forense prospectiva de forma involuntaria.

  23. En 11 de diciembre se vuelve a citar Providencia que hace caso omiso de las alegaciones presentadas y mantiene la exploración judicial y forense. Se admite a trámite la nulidad de actuaciones y se traslada a Fiscalía para informe.

  24. El Fiscal Don CATULO ALFONSO, el 2 de enero de 2019 lejos de reconocer la nula tramitación, se mantiene en ella y se opone a la nulidad de actuaciones planteada. Hay que destacar que el Fiscal pide una valoración psiquiátrica de este letrado -entendemos que por error y descuido injustificado-. Es un error tan grosero que no merece la pena darle importancia pero insiste en que se trata de un procedimiento “especial” a los solos efectos de valoración.

  25. Dicho sea de paso, ni existe un procedimiento bajo el epígrafe “internamientos” que permita la valoración psiquiátrica involuntaria y sin garantías procesales, ni existe ningún procedimiento especial que no deba seguir las prescripciones del juicio verbal o que se pueda llevar sin la más mínima formalidad de procedimiento.

  26. Cabría la tramitación como medida cautelar, procedimiento de jurisdicción voluntaria o juicio verbal. El Sr. Fiscal, pretende desconocer cualquier tipo de procedimiento y garantía y tramitar todo conforme a un informal “procedimiento especial” a su capricho y a capricho de la juzgadora.

  27. Llegamos al 2 de septiembre de 2019 cuando se contesta la nulidad de actuaciones planteada diez meses antes. Se alega -lo que no es cierto- que el procedimiento de internamiento se puede iniciar por mera solicitud del Fiscal.

  28. Desconoce que: Artículo 763. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. 1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

  29. En ningún momento queda acreditado que Don URBANO PÉREZ PÉREZ, sea una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, sino que se pretende su internamiento para ver si puede decidirlo por sí o no, es decir empezar la casa por la ventana. La evidente contradicción con la lógica y con la ley no puede ser ignorada. Nadie acreditó que Don URBANO PÉREZ PÉREZ no tuviese capacidad para decidir, sino que consta que se le intentó incapacitar en el pasado y no se logró y que los informes de Servicios Sociales muestran a una persona razonable y que el Notario ante el que comparece, acredita la capacidad para escriturar. No existía ni el más mínimo indicio salvo un informe ad-hoc pedido por la Fiscalía a un psiquiatra que no conocía ni exploró a Don URBANO, de que pudiese haber un problema de capacidad, luego ya no estamos en el supuesto que pretende el Fiscal y la Juzgadora de encontrarse ante una persona que “no pueda decidir por sí misma” sino ante una persona con plena capacidad. Se parte de la premisa de que Don URBANO carece de capacidad lo cual no es cierto.

  30. Por capacidad jurídica se entiende la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos. El concepto de capacidad jurídica es coincidente con el de personalidad; y de este modo, toda persona, por el hecho del nacimiento con los requisitos previstos en el artículo 30 del Código Civil, tendrá capacidad jurídica.

  31. Los grados de la capacidad de obrar están basados o fundamentados esencialmente en las condiciones naturales del sujeto. En primer lugar, se suele hacer referencia "capacidad plena" que es aquella de la que dispone una persona mayor de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Civil.

  32. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social establece además de conformidad con los tratados internacionales suscritos que:

  33. Artículo 3. Principios.

  34. Los principios de esta ley serán:

  35. a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

  36. b) La vida independiente.

  37. c) La no discriminación.

  38. d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

  39. e) La igualdad de oportunidades.

  40. f) La igualdad entre mujeres y hombres.

  41. g) La normalización.

  42. h) La accesibilidad universal.

  43. i) Diseño universal o diseño para todas las personas.

  44. j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

  45. k) El diálogo civil.

  46. l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

  47. m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

  48. No se puede sostener la posibilidad de que el Fiscal y el Juez desconociesen las normas que afectan a los Derechos de cualquier persona sobre la que recayese una presunción de discapacidad -nunca de falta de capacidad-, por lo que sostener un procedimiento contra Don URBANO a través de un procedimiento sin garantías, al objeto de realizar un internamiento involuntario para exploración con el uso de la fuerza física y la intervención policial, no obedece a razones jurídicas sino al placer de imponer su voluntad. Quizás lo más insultante de la situación es que las razones esgrimidas se basan en la “protección” de Don URBANO... con imposición de costas (pág 77 del pdf).

  49. Insisten en mantener el procedimiento y se dicta Providencia de 6 de septiembre, sin que exista demanda y sin emplazar a Don URBANO a contestar demanda imponiendo un reconocimiento judicial y forense del que ni el Fiscal ni la Juzgadora han desistido a fecha de hoy y tan solo suspendido por el curso de esta demanda.

  50. De hecho el Fiscal Don CATULO ALFONSO vuelve a solicitar el empleo de la fuerza a la Juez Doña FORTUNATA LÓPEZ para capturar a Don URBANO. Hay que recordar que desde el inicio de las Diligencias Pre Procesales hasta esta misma fecha, no existe atención psiquiátrica, social, policial ni de ningún tipo que pudiese ser interpretada como presunción para un internamiento de una persona “que no pueda decidirlo por sí misma”, ni ninguna situación de supuesta “desprotección” o “desamparo” que permitiese al Fiscal Don CATULO ALFONSO o a la Juez Doña FORTUNATA LÓPEZ solicitar la captura y posterior medida de protección de Don URBANO. Insistieron hasta la nausea en una posición tan irracional como abusiva que afectaba a los Derechos Fundamentales de Don URBANO y al ejercicio de la Defensa de este letrado.

  51. El el colmo del esperpento con fecha 22 de Noviembre de 2019, sin mediar demanda, sin decreto de admisión, sin emplazar a esta parte a contestación alguna, se dicta AUTO por el que:

  52. Dispongo acordar el internamiento en la Unidad de Psiquiatría del Hospital que por domicilio le corresponda de Don URBANO PÉREZ PÉREZ …/... para su valoración y tratamiento de forma urgente.

  53. Para llevar a efecto este internamiento, oficiesé a la Sección de Coordinación Judicial de la Policía Judicial, para que proceda a la localización de Don URBANO PÉREZ PÉREZ y le traslade al hospital que por zona le correspondiera.”

  54. Por su Señoría no acuerda “autorizar” que es lo que le permite el art 763 de la LECv sino que “Dispone” que es algo muy diferente que la Ley no permite.

  55. Por Su Señoría, no reconoce la plena capacidad y derechos, sino valoración y tratamiento urgente -involuntario-, sin que medie informe psiquiátrico, social o policial que lo pudiese sugerir. Como hemos dicho antes, el único informe psiquiátrico que consta es el emitido por un psiquiatra que no conoce, ni ha tratado ni ha visto a Don URBANO PÉREZ, por lo que se trata de un acto de mero voluntarismo del Fiscal y la Juez.

  56. ¿Existen o existían criterios de la Fiscalía de incapacidades para este irracional proceder? ¿Existen acuerdos de la Junta de Jueces para este ilegal proceder ¿El Fiscal y la Juez, actuaban bajo criterio propio o bajo normas internas que les obligaban?

  57. Su Señoría dispone la localización y traslado a un hospital de manera involuntaria. Nada más y nada menos que una detención ilegal de los criterios interpretativos de la Declaración Internacional de Derechos Humanos bajo el Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1XX0, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente.

  58. Para ilustrarse sobre este concepto, debemos ir al Folleto Informativo No.26, El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado" (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 9) publicado por Naciones Unidas. En el presente caso estamos ante una detención arbitraria.

  59. En la resolución 1997/50 del comité de Detenciones Ilegales de Naciones Unidas, se estima que no es arbitraria la privación de libertad cuando emana de una decisión definitiva adoptada por un órgano judicial nacional que se ajuste a a) la legislación nacional y b) las normas internacionales pertinentes enumeradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes adoptados por los Estados de que se trate. Pues bien, estamos ante una decisión no definitiva, que no se ajusta a la legislación nacional ni a la Declaración Universal de Derechos Humanos ni en instrumento internacional alguno que prescribe, la localización, captura y detención en establecimiento psiquiátrico de un ser humano perfectamente integrado en la sociedad sin mediar causa de delito o riesgo para la integridad física de terceros.

  60. El Grupo de Trabajo de la ONU, establece:

  61. En consecuencia, según considera el Grupo, la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres categorías siguientes:

  62. a) cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable)(categoría I);

  63. b) cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12,

  64. 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);

  65. c) cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III).

  66. Este letrado hizo las necesarias advertencias antes de que se acordase la localización, captura y detención de establecimiento psiquiátrico que fueron ignoradas por la Juez FOTUNATA LÓPEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia -incapacidades- XX de Madrid y el Fiscal: CATULO ALFONSO, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Madrid adscrito a la Sección de incapacidades y tutelas.

  67. A lo precedente solicitamos la designación e procurador, habida cuenta de la insuficiencia de recursos para litigar de Don URBANO PÉREZ PÉREZ de cara a recurrir el Auto dictado y se solicitó que se informase al letrado en caso de confirmarse la captura de su cliente. Advertimos posteriormente de la Resolución 169/34 de 1979 de Naciones Unidas respecto del comportamiento de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley (pág 88 del expediente).

  68. Omite el expediente, las concretas comunicaciones que se enviaron a la Policía para interesar la captura y traslado de Don URBANO PÉREZ PÉREZ que no constan ni siquiera en el presente expediente.

  69. El 16 de enero de 2020, se persiste en la actitud de acoso frente a mi mandante y se dicta Providencia denegando lo pedido.

  70. Consta en las actuaciones respuesta de la Policía Judicial de fecha 29 de enero de 2020 de diferentes visitas al domicilio de Don URBANO.

  71. El 20 de febrero el Fiscal interesa la presentación de demanda incapacitación de Don URBANO.

  72. Se dicta AUTO de 3 de marzo donde se insiste en que se está sustanciando un “procedimiento espacial” inexistente o indebidamente sostenido, y se mantiene el acoso a mi representado desestimando la nulidad de actuaciones.

  73. De las actuaciones del juzgado respecto de las comunicaciones con la policía, nunca se dio traslado a esta parte. Consta en la página 102 del expediente que se hizo un seguimiento de la agenda médica de mi representado al objeto de capturarlo, imposibilitando toda defensa, como si estuviese perseguido por un delito. Uno se pregunta, si Don URBANO acudía a sus citas médicas, y los médicos no advertían ninguna situación de alarma, ¿qué motivos tenía la Juez y el Fiscal para internarlo de manera involuntaria y urgente? ¿Por qué no pidieron informes a sus médicos al tiempo que se interesaban por sus citas pendientes?

  74. En la página 105 del expediente se verifica la captura e internamiento de Don URBANO PÉREZ PÉREZ. Participan en la captura los agentes de la Policía Municipal de Madrid profesional 7504.8, 7594.2 y 9067.0, entregando al detenido al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal de la Capital. En dicho hospital re realiza una resonancia magnética involuntaria y se droga a mi cliente y se le traslada al Hospital Psiquiátrico Lafora que solicita internamiento involuntario de Don URBANO por “presentar transtornos psíquicos graves” con fecha 4 de junio de 2020. Personados inmediatamente en el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado de Incapacitaciones nº 30, la Psiquiatra González Parra, es incapaz de justificar el internamiento y Don URBANO es puesto en libertad de forma inmediata.

  75. No consta en el expediente, ni las actuaciones del Juzgado nº 30 de Madrid, ni se nos dio traslado de los informes psiquiátricos emitidos. El informe fue emitido sin garantías, en una exploración donde Don URBANO estaba privado de sus derechos, bajo coacciones y amenazas de no salir nunca, drogado y retenido físicamente, por lo que no se le podría dar validez alguna a lo escrito. El informe es realizado después de su puesta en libertad, toda vez que el Juzgado nº 30, no autorizó el internamiento, la Fiscalía no sostuvo el internamiento y el médico Forense no vio motivos para el internamiento en el acto de la vista de ratificación de internamiento el 5 de mayo de 2020.

  76. En 17 de Junio de 2020 se emite Decreto de Archivo de las actuaciones al haberse consumado la localización, detención, internamiento y exploración involuntaria de Don URBANO.

  77. Solicitamos acceso a la Historia Clínica de Don URBANO en el Hospital Lafora y enviado archivo encriptado, se nos deniega la clave de acceso al mismo, por lo que siguiendo las instrucciones que se nos había dado y llamando por teléfono como se indicó, se deniega el acceso a la documentación clínica.

  78. Solicitamos copia de las actuaciones de internamiento del Juzgado nº 30 de Instancia de Madrid y se nos entrega lo poco actuado pero no se nos entrega la grabación de la vista realizada porque se nos dice desde la Oficina Judicial que “SE HA BORRADO”.

  79. En Junio de 2020, se insta la incapacitación de Don URBANO PÉREZ PÉREZ de oficio por el Ministerio Fiscal sin más argumentación que la precedente en el procedimiento en el mismo juzgado 1197/2020, dándose continuidad al acoso del Fiscal y la Juzgadora a mi representado.

  80. El 20 de abril de 2021 se emplaza a esta parte para contestación de la demanda. Se nos hace entrega como “demanda” el mismo escrito presentado por el Fiscal para valoración psiquiátrica urgente, adjuntando copia del contenido del procedimiento ya archivado. El 25 de abril de 2021 reiteramos la falta de demanda, y planteamos la nulidad de actuaciones. Aparece entonces copia de la demanda que se nos había denegado con fecha 21 de julio de 2020, que nunca se hizo llegar al interesado ni a su representación procesal hasta el 25 de mayo de 2021.

  81. El 28 de abril volvemos a reiterar el fraude procesal cometido y la falta de formalidades y garantías rechazando mediante providencia lo solicitado.

  82. El 29 de junio de 2022 se dicta AUTO, admitiendo a trámite el proceso de Juicio Verbal sobre Capacidad (Juicio verbal especial sobre capacidad 864/2022 YA BAJO LA REGULACIÓN DE LAS MODIFICACIONES ACORDADAS POR LA LEY 8/2021) sin que se hubiesen cumplido las prescripciones dictadas en la Ley 8/2021 en materia de discapacidad, una vez más, sin presentación de demanda y sin ninguna justificación, sin dar traslado de decreto de Admisión a mi representado y emplazándolo para una vista el 3 de octubre de 2022.

  83. Se cita a Dª Anastasia Bravo, Trabajadora Social del CSS del Distrito de Hortaleza para que comparezca en este Juzgado a fin de ser oída como testigo.

  84. En fecha 1 de Julio de 2022 se nos hace entrega de resolución por la que se ACUERDA: 1º.- Señalar el próximo día 3/10/2022 a las 12:30 horas para la celebración de las pruebas de oficio en audiencia previa a la vista, que tendrá lugar en la sede de este juzgado sito en C/ Ventura Rodríguez, 7 , Planta 4 - 28008 consistiendo dichas pruebas en: - Examen judicial la persona con discapacidad que requiere de las medidas judiciales de apoyo, citándole a través de su Procurador.

  85. El 7 de septiembre se admite nuestra denuncia ante el Promotor de la Acción Disciplinaria y no obstante

  86. En 7 de octubre se acuerda la Resolución: Se acuerda la suspensión de la vista señalada en los presentes autos, señalándose nuevamente para su celebración el próximo día 28 de noviembre de 2022 a las 12:30 horas.

  87. El 2 de diciembre nos llega resolución: Resolución D. URBANO PÉREZ PÉREZ, asistido del Letrado D. Luis de Miguel Ortega, ha formulado queja contra la Magistrada de este Juzgado y posterior recurso ante la Comisión permanente del CGPJ al archivo de las diligencias informativa 352/22 por parte de la comisión disciplinaria.

  88. Se acuerda, previa audiencia de las partes en la vista señalada el 28/11/22, suspender hasta que la Comisión Permanente de CGPJ resuelva el recurso formulado, en posible aplicación del art. 219-nº 5 LOP.

  89. El 9 de Diciembre de 2022 se nos hace llegar resolución. Resolución Teniendo conocimiento en el día de hoy que la Comisión Permanente del CGPJ en fecha 1/12/22, ha desestimado el recurso interpuesto por D. URBANO PÉREZ PÉREZ contra el acuerdo de la Comisión disciplinaria de archivo de la queja formulada.

  90. Procede de nuevo señalar a juicio el próximo día 1 de febrero de 2023 a las 12:30 horas, citando a D. URBANO PÉREZ PÉREZ a través de su representación procesal en autos y a la Trabajadora Social Dª Anastasia Bravo.

  91. Citándose asimismo al Mº Fiscal y a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

  92. El 2 de febrero de 2023 se nos hace llegar resolución: Resolución: Constando a la Magistrada la interposición por parte de D. URBANO PÉREZ PÉREZ de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 1/12/22, que desestima el recurso y archiva las diligencias informativas 352/22. Recurso contencioso nº 002/0009/2023 que ha correspondido a la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo.

  93. Conforme al art. 221 LOPJ queda en suspenso el curso del procedimiento hasta que se resuelva sobre la abstención, planteada por la Magistrada o transcurra el plazo previsto para su resolución.

  94. Mi representado tuvo que cambiar de domicilio y esconderse frente al acoso judicial y policial durante más de cuatro años, con grave deterioro de su salud física, grave perjuicio económico y profundo daño moral. Mi representado ni necesita ni quiere ninguna medida de apoyo para ningún tipo de discapacidad, ni mucho menos atención psiquiátrica o social involuntaria, ni muchísimo menos que su autonomía para a depender de una Agencia de Tutelas.

  95. Fiscalía y Juzgadora olvidan que las medidas de apoyo deben contar con el consentimiento del afectado y con respeto a su capacidad jurídica y sus preferencias y que en principio, salvo prueba en contrario, Don URBANO tiene plena capacidad jurídica y perfecta salud.

  96. Don URBANO PÉREZ PÉREZ hace una vida independiente a pesar del sufrimiento que ha tenido que soportar durante más de cuatro años por el acoso del Fiscal y la Juzgadora al mero objeto de imponer su voluntad y privar de capacidad y dignidad a mi mandante.

  97. El sufrimiento causado lo ha llevado en varias ocasiones al borde de la desesperación lo cual es razonablemente comprensible visto el insidioso acoso. Cualquier persona normal, habría visto deteriorado su estado mental por esta acoso.


CUARTO.– Que, como consecuencia de dicho acoso, Don URBANO PÉREZ PÉREZ, ha tenido que vivir escondido como un criminal durante 4 años y medio sin poder alcanzar la mínima normalidad en ningún aspecto. Como consecuencia de este acoso Don URBANO ha sido perseguido por la Policía, localizado a través de documentos médicos, capturado y llevado a la fuerza a un hospital, sedado y medicado involuntariamente con restricción de su movilidad mediante contenciones físicas y químicas, ingresado en un hospital psiquiátrico mediante juicios de valor fantásticos, liberado por resolución judicial y nuevamente perseguido por el mismo Fiscal y la misma Juez.

No parece que esto sea parte de las “medidas de protección” que establece la Ley.


QUINTO.- Mi mandante se dirigió al Consejo General del Poder Judicial a obtener amparo frente una actuación ilícita de una Juez y un Fiscal, y este organismo desatendió su denuncia. La desatención de la denuncia, supone un quebranto de la confianza que los ciudadanos depositan en las instituciones en el contexto de una Estado Democrático y de Derecho sometido a una Constitución y unas garantías, por lo que el acoso ha proseguido hasta la extenuación actual.

La desestimación de nuestra denuncia supone un plus de antijuricidad de lo sucedido por cuanto supone un abandono de las obligaciones que establece la Constitución como garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el control de las Autoridades Judiciales.

En Consejo General del Poder Judicial ha omitido una respuesta en un asunto del que se podría deducir delito que no estaría prescrito generando una absoluta indefensión.


SEXTO.- Consta que a pesar del procedimiento de denuncia instado, el comportamiento de la Juez Doña FORTUNATA LÓPEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia -incapacidades- XX de Madrid y del Fiscal Don CATULO ALFONSO, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Madrid adscrito a la Sección de incapacidades y tutelas, ha persistido en el acoso y la ilegalidad mediante la sustanciación de un caso de incapacidad que de deducirse responsabilidad disciplinaria no habría prescrito. Todas las actuaciones desde el inicio, no habrías prescrito como infracción penal si la hubiese y no habrían prescrito como infracciones disciplinarias desde el 7 de septiembre de 2020.

  • Procedimiento de INTERNAMIENTO 1700/2018

  • Juicio verbal especial sobre capacidad 1197/2020

  • Juicio verbal especial sobre capacidad 864/2022

Las infracciones en cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social tampoco habrían prescrito.

Durante toda la tramitación del expediente, no se ha entregado a esta parte ningún tipo de contestación de la Juez o del Fiscal que actuaron. Tanto el Promotor como la Comisión Permanente omiten la más mínima diligencia en la tramitación por lo que se ha de entender que la desestimación se ha de considerar irracional, sin justificación ni motivación y nula de pleno derecho.

En cualquier caso se ha de entender que su actuación ha sido corporativista y defensora de los intereses del colectivo judicial y no en base a la función de control que le ha sido encomendada.

De frustrarse esta acción para obtener una respuesta satisfactoria al acoso sufrido, solo nos quedaría el ejercicio de la acción penal al haber cumplido con el requisito de última ratio y mínima intervención.


SÉPTIMO.- Como consecuencia de ello, esta representación interpuso, dentro del plazo de 2 meses previsto, recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución desestimatoria, aportada junto a nuestro escrito de interposición.

A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes,


FUNDAMENTOS DE DERECHO


I JURISDICCIÓN.- La cuestión litigiosa debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pues el articulado de su Ley reguladora le atribuye el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo (Consejo General del Poder Judicial) y con las disposiciones de categoría inferior a la ley, sin que, por otra parte, se encuentre comprendida entre las materias excluidas, conforme al artículo 3 de la misma.


II COMPETENCIA.- La competencia para conocer del recurso corresponde a la sala a la que nos dirigimos en virtud de lo dispuesto en la LJCA al tratarse de la impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial.


III CAPACIDAD PROCESAL.- Esta parte ostenta capacidad para entablar el presente recurso conforme al artículo 18 de la LJCA y 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante).


IV LEGITIMACIÓN.- La activa corresponde a mi patrocinado en su condición de perjudicado por la resolución administrativa desestimatoria que se impugna. Conforme a lo establecido en el artículo 19.1 a) de la LJCA posee un interés directo en la anulación del acto administrativo objeto del presente recurso, destacando además que la estimación del presente recurso le reportaría un beneficio directo, real e inmediato sobre su seguridad personal y jurídica además de abrir la puerta del reconocimiento de una situación jurídica diferenciada de perjuicio cuya valoración se deja a posteriori.

La Administración demandada está legitimada pasivamente, por ser aquélla de la que proviene la resolución resolutoria a la que se refiere el recurso, conforme al artículo 21.1.a) de la LJCA.


V POSTULACIÓN Y DEFENSA.- Mi mandante comparece ante el Juzgado representado por el Procurador que suscribe y bajo la asistencia de D. Luis de Miguel Ortega, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, cumpliendo las previsiones del artículo 23 de la LJCA.


VI REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.-, el recurso se presentó dentro del plazo hábil que establece el art. 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, frente a un acto impugnable conforme a los arts. 25 y siguientes de la misma.


VII PROCEDIMIENTO.- El presente recurso debe sustanciarse por los cauces del proceso ordinario, cuyos trámites se regulan en los artículos 45 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


VIII ASUNTO DE FONDO.-

PRIMERO: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  1. Los jueces son responsables disciplinariamente y penalmente por las faltas y delitos que cometan.

  2. Son faltas muy graves La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

  3. La Juez ha privado a mi representado del pleno ejercicio de sus Derechos Fundamentales con contumacia y obstinación.

  4. Al Consejo General del Poder Judicial le corresponder velar por el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial. En suma, velar para que los Jueces y Magistrados dispongan de todos los medios necesarios para el adecuado ejercicio de su función jurisdiccional.

  5. A la Comisión Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio. Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria a los que se refiere el número anterior serán recurribles, en el plazo de un mes, en alzada ante el Pleno. Conocerá igualmente de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno interno de los Tribunales (Artículos 603 y 604 de la LOPJ).

  6. La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, modificó en diversos extremos la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, afectando uno de ellos el ejercicio de una de las potestades que el artículo 122 de la Constitución Española otorga al Consejo, la relativa al ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, también regulada por los artículos 414 a 427, ambos inclusive, de la LOPJ.

  7. La responsabilidad de los Jueces y Magistrados se ha considerado el lógico contrapunto a la independencia judicial, y, en particular, a la inamovilidad del cargo. En este trabajo se aborda el estudio de la responsabilidad de Jueces y Magistrados en el ordenamiento jurídico español, tanto desde una perspectiva orgánica como normativa y la inamovilidad de los jueces y su efecto en la independencia del poder judicial.

  8. Artículo 409 LOPJ: Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.


SEGUNDO: Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Artículo 259. El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

  2. Artículo 262. Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.

  3. Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.

  4. Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.

  5. Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

  6. Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.

  7. El promotor de la Acción Disciplinaria ha omitido la debida diligencia y ha dejado pasar situaciones que podrían ser calificadas penalmente, generando indefensión en el denunciante frente a las actuaciones materiales de acoso de una Juez y un Fiscal.


TERCERO: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

  1. Se incumple la Ley de Jurisdicción Voluntaria por cuanto se priva al afectado de sus legítimos derechos a oponerse a un procedimiento y a no ser sometido involuntariamente a intervenciones médicas indeseadas.

  2. Se incumple la Ley de Jurisdicción Voluntaria al dar inicio a un procedimiento mediante la obtención fraudulenta de informes médicos así como por el internamiento involuntario indebido.


CUARTO: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. Se incumple la legislación procesal civil en materia de sustanciación de procesos de internamiento, habiéndose inventado un proceder injustificado y contrario a las garantías procesales.

  2. En cuanto al fondo del asunto, las actuaciones del Ministerio Fiscal y de la Juzgadora son irracionales y desproporcionadas y habiéndoles advertido de los errores cometidos no enmendaron sino que insistieron en el acoso y la persecución de mi mandante, en una actitud intolerable.


QUINTO: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

  1. Durante los trámites denunciados se ha causado indefensión material y formal en violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva art 24 CE.

  2. Se ha violado el Derecho a la Seguridad y a la libertad personal Art 17 CE al proceder al diagnóstico, el internamiento y tratamiento involuntario.

  3. Se ha violado el derecho a la intimidad personal del art 18 CE habiendo accedido de manera ilícita a datos médicos como informes, y agenda médica sin conocimiento ni autorización del afectado.

  4. Art 14 sobre la discriminación. Se han eludido las garantías procesales en beneficio de una situación de acoso basada en discriminación. Se presume desde el de una situación grave que no es ni aparente para el entorno cercano del afectado y se insta una incapacitación a pesar de la falta de prueba de ello en base a documentos inhábiles o cuando menos falsarios obtenidos ilegalmente sin consentimiento del afectado o mediante exploraciones y juicios de valor falsarios.


SEXTO: Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

  1. Artículo 1. Objeto de esta ley. Esta ley tiene por objeto:

  2. a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

  3. b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

  4. Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2, se aplicarán, además de a los derechos regulados en el título I, en los ámbitos siguientes: f) Administración de justicia.

  5. Artículo 75. Tutela judicial y protección contra las represalias.

  6. 1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.

  7. 2. La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado «a priori». La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.

  8. 3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

  9. Artículo 77. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.

  10. 1. En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

  11. Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado una cuestión de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

  12. 2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras.

  13. Artículo 81. Infracciones.

  14. 1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves. 4. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, tendrán la consideración de infracciones muy graves:

  15. a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad en los términos del artículo 66 y en sus normas de desarrollo.

  16. b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley, y en sus normas de desarrollo.

  17. c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta ley, y en sus normas de desarrollo.

  18. En el presente caso el acoso por motivo de discapacidad pretendida o presumida, es una infracción intolerable en un Juez y que debió ser advertida por el Promotor y por la Comisión Permanente, lo que no se hizo.

SÉPTIMO: Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1XX0, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente.

  1. Se procedió el 4 de junio de 2020 a consumar una orden de detención ilegal en el ámbito civil.

  2. La detención consumada el 4 de junio de 2020 fue frustrada por resolución judicial de 5 de junio de 2020 que no autorizó el ingreso promovido por el Fiscal y acordado por la Juez.

  3. La conducta básica que castiga el artículo 163.1 CP es la siguiente: "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años"

  4. Sujeto activo, tanto del tipo básico, como de los privilegiados y en los cualificados ha de ser «un particular», ya que de tratarse de autoridad o funcionario público serían de aplicación el tipo agravado del art. 167 CP o el art. 530 CP.

  5. Sujeto pasivo, puede ser cualquiera, salvo las especialidades propias en atención a la persona como en el caso de sustracción de menores por el progenitor art. 225 bis CP, delitos contra la Corona, art. 487 CP, o el tipo agravado de detención ilegal del art. 165 CP. Se incluye a personas que transitoriamente están privadas de libertad de movimiento como personas dormidas, inconscientes, como los que tengan la capacidad de movimientos limitada o anulada, así el ejemplo del inválido al que se le priva de la silla de ruedas, como los carentes de voluntad si se actúa contra la voluntad de sus guardadores.

  6. Se cometen tantos delitos como sujetos pasivos se les prive de libertad, al no ser posible el delito continuado por afectar a bienes eminentemente personales.

  7. La forma comitiva se contiene en los verbos "encerrar o detener" y suponen un acto coactivo por el que se priva de la libertad de movimientos a un individuo. La libertad se coarta cuando a alguien se le obliga a permanecer en un determinado lugar (encerrar) o cuando se le impide moverse libremente (detener).

  8. Según la doctrina del Tribunal Supremo el delito de detención ilegal exige un dolo específico, es decir, la voluntad de privar a otro de su libertad durante cierto tiempo y si tal propósito no resulta evidente por las circunstancias del caso no se cometería este delito (STS 48/2003 de 23 de enero). El dolo o voluntad consiste en una actuación intencionada, consciente de la ilicitud de la conducta. Son irrelevantes los motivos por los que se realice la conducta pero lo determinante es que se quiera privar de libertad al sujeto (STS 1627/2003 de 8 de octubre, STS 1075/2001 de 1 de junio). Los medios comisivos son muy amplios y no requieren empleo de fuerza. El delito para estimarse consumado no requiere un lapso más o menos dilatado de encierro, cuestión que podrá influir en la determinación de la pena, sino que se consuma desde el momento mismo de la privación de libertad (STS 307/2000 de 27 de febrero, STS 574/2000 de 31 de marzo, STS 14/2001 de 1 de enero, STS 164/2001 de 5 de marzo, STS 610/2001 de 10 de abril, STS 496/2003 de 1 de abril, STS 1400/2003 de 28 de octubre, STS 1424/2004 de 1 de diciembre y STS 601/2005 de 10 de mayo).

  9. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2007 resume los elementos y caracteres de este delito y en la que se distingue la detención ilegal de las coacciones, que serían privaciones de libertad de poca entidad y no directamente encaminadas a la privación de libertad (piénsese en la persona que no deja salir a otra de un establecimiento durante un breve lapso de tiempo porque quiere discutir con él) y se distingue de otras privaciones de libertad que acompañan a otros delitos distintos como el robo. .

  10. El tipo descrito en el artículo 163 del Código Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

  11. 1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal.

  12. 2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

  13. Subtipos agravados: • Si los hechos anteriores los comete una autoridad o funcionario público , fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, será castigado con las penas previstas en cada caso , en su mitad superior, pudiendo llegar a la superior en grado (art. 167 CP, según redacción dada por LO 1/2015).

  14. Se sanciona gravemente en este tipo el abuso de autoridad de la autoridad o funcionario que practica cualquiera de los supuestos de detención ilegal, sin que exista una causa penal que dé cobertura a tal conducta. Si existe esa causa penal, es decir, si la autoridad o funcionario detiene a otra persona en el marco de la misma, sobreentiende la norma que lo hará por negligencia.

  15. Por lo tanto, no existían motivos para eludir una respuesta fundada en derecho sobre el acoso y la detención ilegal de mi cliente por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria y de la Comisión Permanente.


IX COSTAS.- En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a la parte demandada, por concurrir los criterios previstos en el artículo 139 de la LJCA.


En virtud de lo expuesto,


SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra contra resolución de fecha uno de diciembre de dos mil veintidós dictada por la Comisión Permanente del CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL desestimatorio de recurso de alzada núm. 370/2022, y anulándolo se estime la pretensión de esta parte de advertir infracción disciplinaria cometida por Doña FOTUNATA LÓPEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia -incapacidades- XX de Madrid, en el ejercicio de sus funciones, así como la posibilidad de haber incurrido en una posible infracción penal y lesión de Derechos Fundamentales de mi patrocinado, resolviendo el fondo del asunto y estimando la declaración de una situación jurídica diferenciada de perjuicio objeto de indemnización a cuantificar en fase probatoria, y una infracción disciplinaria que debe ser objeto de calificación y sanción en un procedimiento con todas las garantías, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.







OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo preceptuado en los artículos 40 y 42.2 de la LJCA, esta parte solicita que se fije la cuantía del procedimiento como indeterminada.


AL JUZGADO SUPLICO que tenga por hecha la anterior manifestación acordando fijar como indeterminada la cuantía del presente procedimiento.



SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Solicito para su momento el recibimiento del recurso a prueba, señalando, a los efectos previstos en el art. 60.1º de la Ley jurisdiccional, indicando como puntos de hecho sobre los que deberá versar la misma los siguientes:

  1. Si el Promotor de la Acción Disciplinaria y la Comisión Permanente eludieron sus obligaciones en la función encomendada, evitando todo trámite y diligencia tratando de dar apariencia de legalidad a una actividad disciplinaria fraudulenta e inútil.

  2. Si del expediente se podrían deducir suficientes elementos de juicio como para establecer la presunción de una infracción disciplinaria por parte de la Juez Doña FORTUNATA LÓPEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia XX de Madrid.

  3. Si del expediente se podrían deducir suficientes elementos de juicio como para establecer la presunta comisión delictiva por parte de Doña FORTUNATA LÓPEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia -incapacidades- XX de Madrid, por prevaricación, detención ilegal y contra los Derechos Fundamentales.

  4. Calificación de las infracciones si las hubiese.

  5. Cuantía indemnizatoria si procediese.

Igualmente, y de conformidad con la nueva redacción dada al art. 60 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se proponen los siguientes medios de prueba Nota:

I.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en que se tengan por reproducidos todos los documentos que conforman el expediente administrativo que obra unido a autos.

II.- DOCUMENTAL:

a) Consistente en que se tengan por reproducidos en la pieza de pruebas de esta parte los documentos acompañados junto a la demanda.

  1. 01 Solicitud de historia

  2. 02 AUTO denegando internamiento.

  3. 03 Informe realizado sin consentimiento y droga

  4. 04 Auto que reinicia procedimiento.

b) Que se remita atento oficio al Juzgado 30 de Instancia de Madrid, para que se aporta grabación de la vista de ratificación de internamiento de 5 de junio de 2020 y testimonio de las actuaciones.

c) Que se remita atento oficio al Hospital Lafora de Madrid para que se recabe historia clínica literal del internamiento realizado en fecha 4 de junio de 2020.

d) Que se requiera al juzgado XX de Madrid, copia literal testimoniada de los siguientes procedimiento:

  1. Procedimiento de INTERNAMIENTO 1700/2018

  2. Juicio verbal especial sobre capacidad 1197/2020

  3. Juicio verbal especial sobre capacidad 864/2022

Todos ellos relativos a los hechos denunciados que afectan a Don URBANO PÉREZ PÉREZ.

II.- TESTIFICAL: Consistente en la declaración de los testigos que se presentan en lista aparte, quienes deberán ser examinados a tenor del interrogatorio de preguntas, previa su declaración legal de pertinencia.

Esta parte solicita que se proceda a la citación judicial de los testigos referenciados, a cuyo efecto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 362 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en dicho listado adjunto se señalan los domicilios en los que pudieran ser hallados.

  1. Juez: FORTUNATA LÓPEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia -incapacidades- XX de Madrid

  2. Fiscal: CATULO ALFONSO, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Madrid adscrito a la Sección de incapacidades y tutelas.

Pueden ser citados en su puesto de trabajo en los Juzgados de Ventura Rodríguez por lo que huelga dar señas de su localización.


SUPLICO AL JUZGADO tenga hecha la manifestación anterior acordando el recibimiento a prueba instado.


TERCER OTROSÍ DIGO: Solicito, asimismo, para su momento procesal oportuno, y con arreglo a lo establecido en el art. 62 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la celebración de vista pública del presente recurso Nota


SUPLICO AL JUZGADO que tenga hecha la manifestación anterior acordando la celebración de vista.


CUARTO OTROSÍ DIGO: que esta parte manifiesta su voluntad expresa de haber cumplido en el presente escrito los requisitos exigidos por la Ley, por lo que


SUPLICO AL JUZGADO que, en el supuesto de haber incurrido en algún defecto procesal, se le conceda a esta parte el oportuno trámite para su subsanación, de conformidad con lo previsto en los artículos 138.2 LJCA y 231 de la LEC.


QUINTO OTROSÍ DIGO: que conforme a lo previsto en el art. 135 de la LEC, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que,

AL JUZGADO SUPLICO: Que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto legal, admita la presentación de esta forma efectuada.


Principal y otrosíes por ser de Justicia que pido.



Madrid a 17 de febrero de 2023

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