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DGAIA COMO ORGANIZACIÓN CULPABLE

Actualizado: 12 jul 2023


Todas las Comunidades Autónomas tienen unos Servicios Sociales herederos de la etapa dictatorial y que no han sido capaces de adaptarse a una vida constitucionalmente garantizada en Derechos.

Gracias a las dinámicas del pasado, el funcionamiento de los Servicios Sociales se centran en estos objetivos:

1) Control social de poblaciones vulnerables

2) Aplicación de políticas de moral pública relativas a la salud, la educación, la orientación sexual o política de la población.

3) Mantener una red clientelar de centros e instituciones prestadoras de servicios y gestoras de ayudas.


Dentro de esta gestión paralegal y teniendo como grandes aliados a la Fiscalía y a los Jueces, se cometen con no poca frecuencia atrocidades frente a padres y niños a los que se les priva de las más elementales garantías de procedimiento.



Adjunto anonimizado un caso reciente a través de un escrito de oposición de medidas.



 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA

QUE POR TURNO CORRESPONDA.


ESCRITO DE OPOSICIÓN A MEDIDAS RELATIVAS A MENORES.

ART 780 LECV.


SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES URGENTES



Don RAFAEL PALACIOS, Procurador de los Tribunales y de Don LUIS PORTILLO y Doña DOLORES FUERTES, padres naturales de los menores MANOLO Y MANUELA, con la asistencia letrada de Don Luis de Miguel Ortega, Abogado 4587 del ICA de Alcalá de Henares, en tiempo y forma comparecen y como mejor proceda en Derecho DICE:


PRIMERO: Que mediante el presente escrito venimos a presentar OPOSICIÓN a la declaración de desamparo de los menores bajo la referencia:

EFfgf- Barcelona comarques / DFGS/ GF (en)

MANOLO Y MANUELA

Exp. 1344426542760/ED-54-2023

Exp. 1344426542761/ED-55-2023


SEGUNDO: Que es de aplicación la Ley 14/2010 de 27 de mayo y el art 780 de la LECv.

Por una parte la Ley auntonómica permite a los Servicios Sociales actuar de manera inmediata y mediante el uso de la violencia. Pero como contrapeso, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art 780 establece que los padres podrán oponerse y que se dictará sentencia en el plazo de tres meses desde que se sustancie oposición, siendo el objeto de dicha sentencia si la actuación administrativa ha sido correcta, individualizada y ponderada.


TERCERO: NULA EXISTENCIA DE DESAMPARO. FUMUS BONIS IURIS y PERÍCULUM IN MORA.

De cara a iniciar el planteamiento de la oposición así como para alcanzar la adopción de medidas cautelarísimas, la resolución impugnada adolece de los siguientes defectos:


1) Inexistencia de justificación de desamparo tal y como se describe en el art 105 de la ley 14/2010. En el presente caso no se acredita: abandono; maltrato físico o psíquico; ejercicio inadecuado de la guarda; trastorno psíquico de los progenitores; desatención; violencia; situación de peligro; situaciones de riesgo; negligencia.


2) Incumplimiento de las disposiciones de la Convención de Derechos del Niño, Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en lo relativo a lo especificado en las Observaciones Generales nº 12 (derecho a ser escuchados por sí mismos o a través de un representante o defensor judicial) y nº 14 (determinación individualizada del Interés Superior del Menor) y nº 9 (niños con discapacidad).


3) Incumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996. Especialmente en lo relativo a la representación de los menores que no cuenten con capacidad para expresarse.


4) Incumplimiento de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, especialmente en lo relativo al art 6 (titulares) y art 8 (derechos fundamentales).


5) El proceder se aparta de lo dispuesto en la Circular 8/2011 de la Fiscalía General del Estado en cuanto a las visitas de los padres a los menores que se encuentran en centros residenciales sin que se haya justificado causa para ocultar a los padres el paradero de los menores o para impedir las visitas.


6) El proceder se aparta de los derechos de vida familiar y del derecho de los niños a ser cuidados por sus progenitores, a tener contacto con los progenitores salvo causas muy cualificadas. El derecho del niño al respeto de su vida familiar incluye varios derechos compuestos, como el derecho del niño a ser cuidado por sus progenitores (Sección 5.2); a mantener contacto con ambos progenitores (Sección 5.3); a no ser separado de ellos salvo en su interés superior (Sección 5.4 y Capítulo 6); y a la reagrupación familiar (Capítulo 9 de a, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).


7) Falta de diligencia en la tramitación, en relación a la Jurisprudencia Europea. En el asunto R.M.S. contra España, la demandante alegaba haber sido privada de todo contacto con su hija desde que cumplió 3 años y 10 meses sobre la base de su situación socioeconómica. Apreciando una vulneración del artículo 8 del CEDH, el Tribunal subrayó que «las autoridades administrativas españolas hubieran debido contemplar otras medidas menos radicales que la de tomar la niña bajo su cargo» y señaló también que: «la misión de las autoridades encargadas de los servicios sociales es, precisamente, ayudar a las personas en dificultades [...], guiarlas en sus trámites y aconsejarlas, entre otras cosas, sobre los distintos tipos de prestaciones sociales disponibles, sobre las posibilidades de obtener una vivienda social o sobre otros medios para remontar sus dificultades; es decir, el tipo de asistencia que la demandante había buscado inicialmente». En consecuencia, el TEDH consideró que «las autoridades españolas no han desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de la demandante a vivir con su hija».


8) Apartamiento de la Doctrina de la FGE sobre visitas de la Circular 8/2011. “Los padres son titulares del ius visitandi aunque no ejerzan la patria potestad, siempre que conserven su titularidad, como sucede en los supuestos de imposibilidad o incapacidad (art. 156 párrafo 4.° CC), o cuando el hijo convive con uno solo de sus progenitores (art. 156 párrafo 5.° CC); no así en los supuestos de privación total por sentencia judicial del art. 170 CC, que excluye no sólo el ejercicio sino también la titularidad, en tanto no proceda su recuperación en virtud de una nueva resolución judicial. El marco legal debe completarse con lo dispuesto en dos artículos: el art. 160 CC, según el cual, el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en la resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.


9) PERICULUM IN MORA: Contrariedad con el art 24 CE en relación con la Tutela Judicial Efectiva en relación al art 106 de la CE. Por una parte la Administración se arroga una capacidad extraordinaria de discreccionalidad y de uso de la fuerza y por otra parte, en ausencia de garantías administrativas lleva a los padres a una impugnación judicial que en principio debe concluir en el plazo de tres meses pero que se alarga inexplicablemente hasta durar más de un año, con lo que se genera indefensión material y formal. Esto supone un abuso de poder que por frecuente y sistemático que sea no justifica una separación de los menores sin causa ESPECIALMENTE CUALIFICADA.

Los menores pueden verse privados de sus derechos por tiempo considerable, de no tomarse una resolución cautelar sobre el fondo del asunto del contacto familiar en un tiempo razonable y de no alcanzarse la finalización del procedimiento judicial en el plazo de tres meses como establece la Ley. El perjuicio emocional y el desarraigo de los menores puede ser un trauma irreparable que ya puede estar causando estragos en los menores de manera injustificada.

A tenor de lo dispuesto en la Circular de la FGE 8/2011: En todo caso, a la hora de fijar una postura procesal en los supuestos en los que exista controversia entre la familia biológica y la Entidad Pública, es conveniente partir del principio de preferente reinserción en la familia biológica, criterio exegético básico para el correcto entendimiento de las instituciones de protección, en conexión con la subsidiariedad que debe presidir la intervención pública, y con la provisionalidad de las medidas de protección. Este principio también propicia una interpretación favorable a los procesos de participación de la familia de la que es extraído el menor en su atención y educación mientras duren la tutela o guarda públicas. Esta orientación al retorno conlleva también, en principio, la obligación de mantener los vínculos del menor con su familia de origen, básicamente a través del establecimiento de un régimen de visitas. Todo ello en el entendimiento de que en el caso concreto, el superior interés del menor no exija otra toma de posición. Desde luego, no es un criterio admisible la drástica restricción de las visitas de los progenitores a sus hijos en base a criterios estrictamente organizativos de los Centros, como en alguna ocasión han detectado las Fiscalías (Vid. Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al año 2009).

El artículo 9 de la CDN establece también que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos y que todas las partes deben tener la oportunidad de intervenir en el procedimiento correspondiente. Las Directrices de la ONU sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños respaldan también los derechos de los niños en estas circunstancias y las correspondientes obligaciones de los Estados.

Especialmente grave es la situación al padecer uno de los niños una grave discapacidad y una especial vulnerabilidad en cuanto a la separación de la familia y la falta de visitas.

C 11/2008: Un elemental respeto al principio de seguridad jurídica debe llevar a los Sres. Fiscales a vigilar que desde el primer momento en que la Entidad Pública asume la tutela automática de un menor, se determine con un mínimo de precisión el régimen de visitas de la familia de origen, ya en la resolución de desamparo, ya en resolución administrativa aparte. Sólo en los casos de irreversibilidad fundamentada de la situación familiar que ha dado origen al desamparo, puede y debe ceder el derecho de relación familiar, en la medida en que su ejercicio perjudique otras vías de protección estable que impliquen desvinculación definitiva.


CUARTO: NULIDAD DE ACTUACIONES. RESOLUCIÓN BASADA EN JUICIOS DE VALOR SUBJETIVOS.

La resolución de desamparo se basa en juicios de valor subjetivos que esta parte niega, invocando falsedad en los informes.

1. Inexistencia de “VIDO muy importante”. No existe ningún expediente administrativo o judicial que acredite una situación de violencia doméstica. Se trata de una apreciación subjetiva alcanzada sin garantías de audiencia, defensa y contradicción.

2. Inexistencia de “desconexión y poca consciencia de la gravedad de la situación familiar”. Se trata de una nueva apreciación subjetiva y no objetivada. La mera discrepancia con los servicios sociales no supone una falta de conciencia.

3. Inexistencia de falta de “responsabilidad” por el padre. En este punto de la resolución aparenta la construcción de un relato literario justificativo de una resolución de desamparo inexistente pero que se decora con afirmaciones absolutamente temerarias. Los progenitores quieren y cuidan a los menores.

4. Las discusiones familiares, incluso con intervención de la policía, no constituyen en sí mismas unos hechos con entidad suficiente como para presuponer que exista una violencia grave sino solo meros desacuerdos familiares. La intervención de la policía en todo caso ha sido pacífica y no se ha desplegado procedimiento sancionador contra la familia por desobediencia, resistencia, desprecio a la autoridad, detención o causa penal. Consta en la familia altercados con la policía en la que se ha hostigado a esta familia. Hostigamiento policial que ha quedado grabado. Sin embargo, a pesar de las intervenciones policiales, no se deduce ningún comportamiento violento por parte de los familiares ahora en oposición de medidas.

5. Inexistencia de temor por parte de los abuelos de los niños frente a los progenitores. Lo que sí hay es un manifiesto condicionamiento de los Servicios Sociales ya que avanzan que en caso de falta de colaboración, no volverán a ver a los niños. De esta manera se garantizan la nula oposición de los abuelos y la aceptación de cualquier premisa por descabellada que sea. La retirada de los menores es un acto de fuerza que ha impactado y atemorizado a los abuelos. Volvemos a reiterar que las discrepancias familiares no son causa de justificación de declaración de desamparo y sí en todo caso de programas de intervención y de medidas menos restrictivas de los derechos de los niños.

No consta de ninguna manera que los abuelos se hayan sentido amenazados por los padres salvo por las referencias que los técnicos han escrito pero que los abuelos no han ni firmado ni ratificado en forma alguna por lo que aparenta ficción o hipérbole.

6. Como se deduce de la resolución, no existe ni siquiera informe sobre las necesidades de los menores, alternativas o régimen de visitas en una situación de la que no se puede deducir ni gravedad ni urgencia.


QUINTO: OPOSICIÓN A LA RESOLUCIÓN.

La resolución concluye con:

1) Declaración de desamparo preventivo de los menores.

2) Internamiento de los menores en centro de acogida CALÇOTS con delegación de guarda.

3) Encargar al equipo técnico la redacción de un informe de propuesta de medida.

4) Régimen de visitas a determinar por el equipo técnico.

5) Ejecutividad inmediata de las medidas

6) Notificar a los padres.


Esta parte se opone a todas y cada una de las decisiones por no ser conformes a derecho, estar viciadas de nulidad radical y ser lesivas de derechos fundamentales de los menores (14, 15, 19 y 39 CE) y de los padres (14, 15, 18 y 39 CE). Igualmente debemos mencionar que en cuanto a la protección de los derechos de los menores, este tipo de resoluciones injustificadas, exageradas y sin garantías suponen una victimización secundaria (desamparo secundario causado por las administraciones), en el que las intervenciones provocan a veces un daño añadido que se ha de evitar.


Por lo expuesto SOLICITO

tenga por presentado este sucinto escrito de oposición y tras los trámites oportunos se recabe expediente a la administración, para que tras la demanda y práctica de prueba se alcance mediante un procedimiento sumario y preferente (art 53.2 CE) una resolución sobre el fondo del asunto en el plazo máximo de 3 meses (art 779 y 780 LECv). Igualmente de manera previa, se solicita la adopción de medidas cautelares urgentes.




Barcelona a 9 de Julio de 2023




SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES URGENTES


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil.

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

...

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

...

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

...

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.


En este sentido la violencia ejercida por la administración en la declaración de desamparo puede tener unos efectos muy perjudiciales en los menores que en ninguna manera parecen justificados por lo que esta parte reclama la adopción de las siguientes medidas hasta la sustanciación del juicio:


  • 1) Régimen de visitas: Los menores podrán ver diariamente a los padres en el mismo centro de internamiento o donde estuvieren realizando actividades de una manera ordenada.

  • 2) Designación de un defensor judicial: mientras dure el internamiento que pueda asistir a los menores en cada exploración o ante cualquier necesidad que deberá ser designado dentro de la familia extensa.

  • 3) Información a los padres: Los padres deberán ser informados de manera previa de cualquier intervención técnica de exploración o diagnóstico de los menores, así como de cualquier decisión que les afecte.

  • 4) Autorización a los padres: Los padres podrán encargar a profesionales externos la valoración médica o psicológica de los menores.

  • 5) Sea habilitado el mes de agosto para este procedimiento habida cuenta del carácter preferente del mismo y la afección de Derechos Fundamentales y debido a que de no hacerlo, conculcaría la efectividad del derecho de los menores a la tutela judicial efectiva y a los derechos de los niños antes invocados y que lleva a parejada su consideración.


Por lo expuesto SOLICITO que habiendo acreditado interés legítimo, apariencia de buen derecho, peligro en la espera y por no afectar a los derechos de terceras personas y ser las medidas congruentes con el derecho de familia y el derecho de los niños reflejado en la Convención de Derechos del Niño, se acuerde de conformidad y de manera urgente la apertura de una pieza de MEDIDAS CAUTELARES URGENTES y se acceda a lo pedido.


En Barcelona a 10 de Julio de 2023

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