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Foto del escritorLuis de Miguel Ortega

Diario 16 también vive de mentir.

Actualizado: 15 may 2023


https://diario16.com/europa-acaba-con-la-impunidad-de-los-jueces-espanoles/


José Antonio Gómez nos deleita con un titular envenenado, porque en este puñetero país lo importante es hacerse ver y conseguir likes. La sentencia del TJUE que menciona este impresentable, nada tiene que ver con España sino con Rumanía y sus sistema de control de jueces. Pero si alteramos la realidad, falseamos y mentimos, ponemos la prensa y la información al servicio del mal.

No hay nada más abyecto que traicionar la propia profesión. En este caso, el periodista se convierte en mentiroso compulsivo solo para obtener visitas.

"Europa acaba con la impunidad de los jueces españoles

Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que los órganos responsables de los procedimientos disciplinarios contra los jueces deben ser independientes e imparciales, por tanto, el actual sistema español por el que se archivan decenas de miles de denuncias queda absolutamente desacreditado"

La sentencia es de un asunto de Rumanía y no menciona en absoluto a España. Eso no significa que España tenga un sistema de control de jueces bueno, pero el periodista miente para llamar la atención.

Probablemente el sistema español sea peor que el de Rumanía, pero insisto, el TJUE ni lo menciona.


De igual manera, hace unos días, el mentidero de Diario 16 publicaba:

La AEMET publica un artículo «sorprendente» donde reconoce la modificación artificial del tiempo (Beatriz Talegón)

Mezclamos cambio climático, sequía, avionetas, aviones de pasajeros, dispositivos combustibles y estelas de condensación y chemtrails y nos quedamos tan anchos. Hacemos una bola de palabras, y conseguimos el efecto deseado: lectores de basura.

La publicación basura de Beatriz Talegón, confirma que la AEMET conoce que hay tecnología para modificar el clima que se usa con pequeños cohetes o desde avionetas, pero noBeatriz: Por más que repitas una mentira, no se convierte en verdad.


Esta misma tarde, alguien se colaba furtivamente para plantar un pino en el chat de scabelum con un vídeo basura de youtube. Si todo lo que tenéis por aportar es un vídeo de youtube, tengo una mala noticia para ti. Con los vídeos de youtube no se cambia la realidad. ¿Tienes datos? NO ¿Tienes pruebas? NO. Tienes un video de Youtube. Pero insistís sin más porque solo os podéis agarrar a un video de Youtube y a cuatro publicaciones de arrebatados asustaviejas. ¿Quieres revolcarte en tu miedo y en tu ira contra quienes "te engañan"? Adelante. Disfruta de tu miedo absurdo e irracional. Pero este es un lugar serio y si tienes algo serio que aportar, eres bienvenido. Hay muchos canales donde agradecen esta basura para revolcarse.



El vídeo empieza insultando a los que discrepamos. Nos llama borregos tragarrelatos. Luego alguien dice que yo insulto. Nunca el primero. Estos sinvergüenzas asustaviejas, solo tienen videos de youtube y mucha arrogancia para afirmar algo que debería ser probado ¿Un análisis? NO, ¿alguna investigación seria? NADA. Solo una basura de video de Youtube en la que se ven rayas. Yo veo las rayas pero no tengo los superpoderes del imbécil de turno que viendo unas rayas blancas en el cielo, sabe distinguir su contenido. A este carro se suben todos los cazadores de seguidores y de likes. Toda esa peña que vive de la adicción a los seguidores a los que hay que mantener con relatos de miedo, tristeza, asco o ira. Igual que el Gobierno del que dicen ser disidencia. ¿Disidencia? ¡mis cojones!

Este señor del video es tan incapaz de entender su incapacidad que no se da cuenta de que el humo de los coches se ve mucho más en invierno y no tanto en verano. Y de igual manera, dependiendo de la temperatura del estrato en el que circula cada avión, las estelas se verán o no se verán, serán más cortas o más largas, durarán más o durarán menos. pero él ni conoce ni controla esas variables porque su objetivo no es otro que imponer su criterio, meter miedo y conseguir seguidores.


El mismo camino ha seguido Iker Jiménez, que en un solo programa ha conseguido confundir tanto que hasta quienes le insultaban por creer en la existencia de virus, ahora comienzan a adorarlo.


Aviso a navegantes: El número de seguidores que se puede conseguir con estas basuras es tan limitado que no merece la pena, porque solo un número muy limitado de personas son capaces de caer en esta locura. Ellos seguirán llamándose "despiertos" "activistas" "disidentes" "seres de luz", pero su inteligencia y compromiso no les llega para probar algo en un juzgado o a través de una movilización social seria y se conforman con los likes...


Comparto parte de la STJUE para que comprobéis que nada tiene que ver con España y sus jueces y que Diario 16 es parte de esa calaña de informadores que no guarda respeto por la verdad.


 



La acción disciplinaria contra jueces
Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, así como la Decisión 2006/928 (por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción) 1 y las garantías de independencia e imparcialidad exigidas con arreglo al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite al inspector jefe de la Inspección Judicial dictar actos administrativos de rango reglamentario (inferior a la Ley) y/o individuales por los que decide de forma autónoma sobre la organización del marco institucional de la Inspección Judicial en lo relativo a la selección de los inspectores judiciales, a la evaluación de su actividad y a la realización de las actividades de inspección, y por los que también decide sobre la designación del inspector jefe adjunto, en unas circunstancias en las que, según Ley Orgánica, dichas personas son las únicas que pueden realizar, confirmar o anular los actos de investigación disciplinaria contra el inspector jefe?


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 26 de enero de 2023 (1)

Asunto C‑817/21


B. Sobre el fondo

1. Observaciones preliminares

33. La petición de decisión prejudicial se centra en la organización y el funcionamiento de la Inspección Judicial, en las amplias facultades conferidas a su inspector jefe (20) y en la supuesta falta de rendición de cuentas de este en relación con las investigaciones disciplinarias y los procedimientos incoados contra él. (21) El órgano jurisdiccional remitente señala que los reglamentos internos que adopta el inspector jefe (22) regulan la organización y el funcionamiento de la Inspección Judicial. Las resoluciones de los inspectores judiciales relativas a la admisión o al archivo de las denuncias disciplinarias y las relativas al inicio de investigaciones y procedimientos disciplinarios también están sujetas al visto bueno del inspector jefe. (23) El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las denuncias contra el inspector jefe pueden tramitarse de forma independiente e imparcial, ya que son investigadas por inspectores judiciales que son nombrados, evaluados y pueden ser destituidos por el inspector jefe. (24) El inspector jefe adjunto, que es nombrado directamente por el inspector jefe, al que presta asistencia, y cuyo mandato finaliza al mismo tiempo que el suyo, es, además, responsable de revisar las resoluciones relativas a las denuncias presentadas contra el inspector jefe.


34. La Inspección Judicial es un órgano judicial independiente con personalidad jurídica propia dentro del Consejo Superior de la Magistratura. (25) Mientras que el Consejo Superior de la Magistratura actúa como «juzgador» en asuntos disciplinarios, (26) a la Inspección Judicial le corresponde realizar las investigaciones disciplinarias e iniciar los procedimientos disciplinarios contra jueces y fiscales. Así, la Inspección Judicial ejerce amplias competencias de investigación en el marco de los procedimientos disciplinarios en el seno del poder judicial. (27)


35. Los informes de la Comisión elaborados en virtud del artículo 2 de la Decisión 2006/928 se refieren a la estructura institucional y a la actividad de la Inspección Judicial. (28) El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados por Rumanía en el ámbito del Mecanismo de Cooperación y Verificación de 2021 (29) señala que «en los últimos años, las instituciones judiciales, incluid[o] el propio Consejo Superior de la Magistratura, han puesto de relieve la preocupación por la falta de rendición de cuentas de la Inspección Judicial, citando el alto porcentaje de casos presentados por la Inspección que fueron rechazados en los tribunales en última instancia, la concentración de toda la toma de decisiones con el inspector jefe y los límites de los poderes de supervisión del Consejo Superior de la Magistratura». A este respecto, «el inspector jefe solo puede estar sujeto a una auditoría externa que ordena la propia [Inspección Judicial] y, posteriormente, tan solo un pequeño grupo seleccionado de miembros en el Consejo examina el informe de auditoría».


36. A pesar de las inquietudes expresadas por la Comisión, no consta en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que dicha institución haya incoado un procedimiento de infracción contra Rumanía en relación con la organización y el funcionamiento de la Inspección Judicial. Tampoco existen indicios de que Rumanía haya adoptado medidas para dar respuesta a las inquietudes expresadas por la Comisión en los citados informes.


37. El órgano jurisdiccional remitente hace referencia, de paso, a las graves alegaciones formuladas por la demandante contra la Inspección Judicial, su inspector jefe y determinados jueces y fiscales que, de confirmarse, arrojarían dudas sobre su conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928. (30) En cambio, expresa inquietudes de carácter sistémico en cuanto a la estructura institucional de la Inspección Judicial y a su falta de rendición de cuentas. En particular, le preocupa el poder ilimitado del inspector jefe para adoptar todas las resoluciones relativas a la organización y al funcionamiento de la Inspección Judicial, la selección, evaluación y cese de los inspectores judiciales, incluido el inspector jefe adjunto, así como para aprobar y vetar las resoluciones individuales que adopta la Inspección Judicial.


2. Apreciación

38. Si bien la organización de la justicia, incluidas las normas que regulan los procedimientos disciplinarios contra los jueces, es competencia de los Estados miembros, el ejercicio de dicha competencia debe ajustarse al Derecho de la Unión. La exigencia de un poder judicial independiente en virtud del Derecho de la Unión implica que el régimen disciplinario aplicable a los jueces debe ofrecer las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como un sistema de control político de sus actividades. A este respecto, el establecimiento de normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones concretas aplicables, prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho de defensa, y reconozcan la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios constituye un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del poder judicial. (31)


39. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, dado que la mera perspectiva de que se abra una investigación puede ejercer presión sobre las personas que tienen la misión de juzgar, es básico que el órgano competente para iniciar una investigación y ejercitar la acción disciplinaria actúe de forma objetiva e imparcial en el ejercicio de sus funciones y que esté para ello protegido de toda influencia exterior. (32) El régimen disciplinario no debe desviarse de sus finalidades legítimas. (33)


40. Con el fin de garantizar la independencia judicial, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hace hincapié en las garantías ofrecidas a los jueces sometidos a investigaciones y procedimientos disciplinarios. Las mismas garantías de objetividad e imparcialidad se aplican independientemente de si un juez es objeto de un procedimiento disciplinario o de si, como en el caso de autos ante el órgano jurisdiccional remitente, se archivan las denuncias contra jueces o fiscales y no se inician las investigaciones y los procedimientos disciplinarios. A este respecto, debe subrayarse que estas garantías aseguran que los justiciables mantengan la percepción, vital en una sociedad democrática, de que el poder judicial es independiente e imparcial. El menoscabo de la confianza de los justiciables como consecuencia de la realización de investigaciones y procedimientos disciplinarios de manera no profesional o parcial, según las alegaciones de la demandante, puede dar lugar a la denegación de facto de la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. (34)


41. En la sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, el Tribunal de Justicia declaró que la normativa rumana relativa al nombramiento provisional de cargos directivos de la Inspección Judicial está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928 y debe respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular, el Estado de Derecho. (35) Habida cuenta del alcance de las competencias de la Inspección Judicial para llevar a cabo investigaciones disciplinarias e incoar procedimientos disciplinarios contra los jueces y los fiscales, estos requisitos se aplican igualmente al nombramiento provisional de su inspector jefe y a la organización y funcionamiento de la Inspección Judicial. Además, dado que la ley confiere al inspector jefe amplias facultades y prerrogativas, (36) también está obligado a responder a estas mismas exigencias.


42. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las resoluciones de la Inspección Judicial por las que se archiva una denuncia contra un juez o un fiscal pueden ser recurridas ante la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest) y, a su vez, ante la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo). (37) La disponibilidad de tales diligencias es esencial (38) para salvaguardar la confianza de los justiciables en el régimen disciplinario. No obstante, los procedimientos judiciales iniciados por los denunciantes para impugnar las resoluciones de un órgano disciplinario pueden resultar insuficientes para resolver los problemas sistémicos planteados en el contexto del funcionamiento de tal régimen disciplinario. La demandante alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que, debido a la expiración de los plazos en los que podían haberse adoptado medidas disciplinarias efectivas, los retrasos y las deficiencias en la tramitación de sus denuncias le habían impedido acogerse al régimen disciplinario y hacer uso de los recursos legales que este contempla. El órgano jurisdiccional remitente hace hincapié en que no está obligado a decidir sobre esta cuestión en esta fase del procedimiento. Dicho órgano jurisdiccional menciona simplemente el vínculo causal entre las denuncias de la demandante y la interpretación del Derecho de la Unión que solicita al Tribunal de Justicia. (39)


43. La demandante y la Comisión consideran que la prórroga por el Gobierno rumano del nombramiento del inspector jefe con carácter provisional en 2018, (40) haciendo caso omiso del procedimiento de nombramiento ordinario, suscitó preocupación acerca de que las prerrogativas y funciones de la Inspección Judicial pudieran utilizarse para ejercer presión o control político sobre la actividad de los jueces y fiscales. (41) Por consiguiente, el presente procedimiento debe tomar en consideración dicha prórroga.


44. La Asamblea General del Consejo Superior de la Magistratura nombró a N. L. inspector jefe de la Inspección Judicial a partir del 1 de septiembre de 2015. A pesar de la expiración de su mandato de tres años el 31 de agosto de 2018, el Gobierno rumano prorrogó dicho nombramiento con carácter provisional entre el 1 de septiembre de 2018 y el 14 de mayo de 2019. En el momento en que se presentó la petición de decisión prejudicial, el 10 de diciembre de 2021, el inspector jefe seguía en funciones tras su nuevo nombramiento por el Consejo Superior de la Magistratura (42) para un segundo mandato. Más significativo resulta que el 7 de diciembre de 2021, mediante sentencia firme, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía) (43) declaró que la prórroga provisional del nombramiento del inspector jefe no suscitaba dudas en cuanto a que se ejercerían presiones políticas sobre los jueces y los fiscales. (44) Por lo tanto, la pertinencia para el presente procedimiento de la forma en que se prorrogó provisionalmente el nombramiento del inspector jefe entre el 1 de septiembre de 2018 y el 14 de mayo de 2019 no resulta evidente.


45. La demandante alega que los Reglamentos de 2018 son inválidos desde el punto de vista del Derecho de la Unión, ya que el inspector jefe, N. L., los adoptó en un momento en que su nombramiento con carácter provisional había sido prorrogado ilegalmente. La Inspección Judicial sostiene que, en la sentencia en el asunto Asociația «Forumul Judecătorilor din România» y otros, (45) el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la validez de dichos Reglamentos. Además, alega que, en aras de la seguridad jurídica, los Reglamentos de 2018 deben considerarse válidos.


46. Habida cuenta del tenor de la sentencia n.º 3014/2021 de la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova), a la que se refiere el punto 44 de las presentes conclusiones, no puede prosperar la alegación basada en la invalidez de los Reglamentos de 2018 debido a que el inspector jefe, N. L., los había adoptado durante el período de su nombramiento provisional.


47. Además, cabe subrayar que el artículo 66, apartado 3, de la Ley n.º 317/2004 prevé claramente que el inspector jefe de la Inspección Judicial adopte un reglamento que regule la organización y el funcionamiento de dicho órgano. Los artículos 45 y 451, apartado 1, letra a), de la Ley n.º 317/2004 también conceden al inspector jefe de la Inspección Judicial amplias facultades para aprobar y vetar las resoluciones individuales de ese órgano adoptadas en materia de investigaciones y procedimientos disciplinarios. (46)


48. El hecho de que el inspector jefe desempeñe un papel decisivo en la gestión y organización de la Inspección Judicial, pueda adoptar reglamentos internos y aprobar y vetar todas las resoluciones individuales de la Inspección Judicial no da lugar necesariamente, a falta de otros factores, a dudas razonables de que las facultades y funciones de la Inspección Judicial se utilicen, de hecho, como instrumento para ejercer presión o control político sobre la actividad judicial, o para socavar, incluso indirectamente, la confianza de los justiciables en el poder judicial. (47)


49. Habida cuenta de las amplias facultades conferidas al inspector jefe, de su papel decisivo en el seno de la Inspección Judicial y de la inexistencia de un mecanismo interno (48) que limite el uso inadecuado de dichas facultades, la Inspección Judicial (49) debe tramitar las denuncias disciplinarias presentadas contra él con la máxima profesionalidad e imparcialidad, a fin de garantizar la confianza de los justiciables en dicho órgano y en el conjunto del poder judicial.


50. Como afirma la Inspección Judicial, puede que no sea necesario establecer un órgano separado para tramitar las denuncias disciplinarias contra el inspector jefe de la Inspección Judicial. (50) Esta observación está sujeta a la condición de que existan procedimientos eficaces y transparentes para tramitar todas estas denuncias de manera imparcial. (51) En este contexto, el hecho de que el inspector jefe de la Inspección Judicial nombre al inspector jefe adjunto a su entera discreción (52) puede ser motivo de preocupación dado que el inspector jefe adjunto es el encargado de decidir si investiga las denuncias e incoa los procedimientos disciplinarios contra el inspector jefe.


51. Con anterioridad a la adopción de la Legea nr. 234/2018 (Ley n.º 234/2018), de 4 de octubre de 2018, (53) el Consejo Superior de la Magistratura nombraba tanto al inspector jefe como al inspector jefe adjunto siguiendo un procedimiento similar, y el mandato del inspector jefe adjunto era independiente del mandato del inspector jefe. Sin perjuicio de la correspondiente verificación por el órgano jurisdiccional remitente, parece que, desde la adopción de la Ley n.º 234/2018, el inspector jefe adjunto de la Inspección Judicial es nombrado por el inspector jefe a su entera discreción y que su mandato depende del de este y coincide con el suyo. (54) Las leyes y los reglamentos por los que se rige la Inspección Judicial no prevén ningún mecanismo interno para examinar las acusaciones relativas a un uso inadecuado de las amplias facultades del inspector jefe, salvo mediante procedimientos disciplinarios. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, considero que la Ley n.º 234/2018 puede socavar considerablemente la percepción de los justiciables de que el inspector jefe adjunto puede supervisar de manera objetiva e imparcial las investigaciones y los procedimientos disciplinarios relativos a las denuncias presentadas contra el inspector jefe. Por consiguiente, la adopción de la Ley n.º 234/2018 parece equivaler a una regresión en la protección del Estado de Derecho en Rumanía.


52. La Ley n.º 234/2018 entrelaza las carreras profesionales del inspector jefe y del inspector jefe adjunto de la Inspección Judicial. A pesar del deber del inspector jefe adjunto de actuar de forma independiente e imparcial, puede percibirse que tiene un interés personal en el resultado de cualquier investigación o procedimiento disciplinarios contra el inspector jefe. Por otra parte, es evidente que todos los inspectores judiciales de la Inspección Judicial están subordinados al inspector jefe y que su carrera profesional depende de quién ocupe dicho puesto. (55) Esto también puede socavar la percepción de los justiciables de que los inspectores judiciales investigan las denuncias contra el inspector jefe de manera profesional e imparcial.


V. Conclusión

53. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) del siguiente modo:


«Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones legales o reglamentarias nacionales que prevén la supervisión de las investigaciones y los procedimientos disciplinarios contra el inspector jefe de la Inspecţia Judiciară (Inspección Judicial, Rumanía) por su inspector jefe adjunto y la investigación de las denuncias por los inspectores judiciales de dicho órgano, cuando el inspector jefe adjunto es nombrado por el inspector jefe a su entera discreción, el mandato del inspector jefe adjunto depende del del inspector jefe y coincide con el suyo, y todos los inspectores judiciales están subordinados al inspector jefe, del que depende la evolución de sus carreras profesionales.»





SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de mayo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Independencia de la justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Decisión 2006/928/CE — Independencia judicial — Procedimiento disciplinario — Inspección judicial — Inspector jefe con potestades normativas, de selección, de evaluación, de nombramiento y de instrucción disciplinaria»


.../...

72 Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, parece que estos elementos del contexto jurídico-fáctico nacional puestos en conocimiento del Tribunal de Justicia tienden a corroborar, más que a desmentir, una eventual constatación de que la normativa controvertida en el litigio principal no está concebida de modo que no pueda suscitar ninguna duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la utilización de las prerrogativas y funciones de la Inspección Judicial como instrumento de presión sobre la actividad judicial o de control político de dicha actividad.


73 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con la Decisión 2006/928, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional


– que confiere al director de un órgano competente para investigar y ejercer la acción disciplinaria contra jueces y fiscales la facultad de adoptar actos reglamentarios e individuales relativos, en particular, a la organización de dicho órgano, a la selección de sus agentes, a la evaluación de estos y a la realización de sus actividades o, incluso, a la designación de un director adjunto,


– en tanto, en primer lugar, estos agentes y ese director adjunto son los únicos competentes para llevar a cabo una investigación disciplinaria contra dicho director, a continuación, la carrera de estos depende, en gran medida, de las decisiones del citado director y, por último, el mandato del director adjunto finalizará al mismo tiempo que el mandato del mismo director,


cuando esta normativa no está concebida de modo que no pueda suscitar ninguna duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la utilización de las prerrogativas y funciones de ese órgano como instrumento de presión sobre la actividad de esos jueces y fiscales o de control político de esa actividad.

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3 Comments


masunyaniz
masunyaniz
May 19, 2023

Muy finamente expuesto el Comentario de Josevi7, hay nada que añadirle. Yo le agrego que 'si pretendemos ir a Pamplona, hemos de seguir 'a Derecho Todo el /Rato' como un 'caballo con las Orejeras puestas, sin mirar ni a derecha ni a izquierda, y sin prestar atención a distraciones, que lo desvíen de su Camino' y con 💟 bueno, lo que Ya sabemos Saludos


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josevi7
May 16, 2023

Interesante esta entrada para reflexionar y seguir en la máxima de nos creernos nada. Muy poco se puede hablar con certeza (aunque como bien dices, cuando se miente no por error, si no con una intención inadecuada es intolerable), como dijo Borges: "no hables, si no es para mejorar el silencio". Pienso que cualquier descalificación es incorrecta, pero hay que aceptar, que cada uno da, lo que da de si, y es lo que hay, , cada cual que busque, compare....y que saque su conclusión propia Saludos cordiales

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daristraits
May 21, 2023
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Exacto, si no lo puedes verificar, cuestiona; si crees es porque te conviene, por interés, ya sea alineado con tus creencias (99% adoptadas y programadas a lo largo de la vida), o porque en ese momento te interesa por algún tipo de réditos que se obtienen. Un ejemplo claro, es esta plataforma, hay un nicho de mercado, y ofrece lo que este publico demanda. No es diferente ningún medio de comunicación. Todos buscan lo mismo.

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