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¡Es hora de devolver la pelota?


A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE BADAJOZ

INICIO DE RECLAMACIÓN PATRIMONIAL




Don Luis de Miguel Ortega abogado en ejercicio nº 4587 del ICA de Alcalá de Henares, en nombre y representación de Doña MERCEDES SANCHEZ y de su hijo menor Don GERARDO GIMÉNES SÁNCHEZ, en tiempo y forma comparece y como mejor proceda DICE:


Que, por medio del presente escrito y, con base en lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede a interponer RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE BADAJOZ – CEIP BENITO, con base en la siguiente exposición de hechos y fundamentos de Derecho:


HECHOS

PRIMERO. - Relación circunstanciada de hechos.

  1. El 14 de marzo de 2020 se decreta el Estado de Alarma en todo el territorio español. Se suspenden las clases para todos los niveles educativos sin que se establezca más alternativa que iniciativas informales para continuar y acabar el curso escolar.

  2. En verano de 2020 se prepara la vuelta al colegio y lejos de establecer un plan consensuado, transparente y organizativo, se establece un plan el mismo día de la vuelta al colegio. No hay participación de padres ni profesores en la redacción de los planes. No se escucha a los menores y no se establecen sistemas alternativos menos restrictivos de derechos.

  3. El plan de vuelta al colegio, no obedece a la Ley Orgánica de Educación ni a la Ley orgánica del Derecho a la educación ni a la Ley General de Salud Pública.

  4. Las medidas restrictivas son impuestas sin escuchar a los menores y sin plantear alternativas. Se trata de medidas que se imponen sin posibilidad de recurso administrativo simple, que lleva a los padres a un engorroso sistema de protección jurisdiccional injusto y costoso. Ante las medidas, no existe vía de recurso efectivo ni alternativas menos gravosas.

  5. Las medidas restrictivas son:

    1. Utilización de mascarillas durante todo el horario lectivo. Incluso durante la educación física.

    2. Separación de pupitres.

    3. Utilización de geles hidroalcoholicos en la entrada del recinto escolar.

    4. Realización de clases con las ventanas abiertas tanto en invierno como en verano.

    5. Realización de PCR a los menores sin supervisión parental.

    6. Confinamientos selectivos de alumnos por positividad o por contacto estrecho.

  6. Ninguna de las medidas se tomó en base a criterios científicos de necesidad, pertinencia, eficacia o seguridad tal y como establece la Ley General de Salud Pública. Los planes escolares no acompañaron información alguna para conformar el criterio de quienes redactaron en cada escuela las medidas, por lo que eran protocolos impuestos desde la inspección educativa.

  7. Lejos de impresionar ser medidas sanitarias, las medidas aparentaban más un simulacro de sociedad distópica, diseñado como experimento social, a sabiendas de que la población infantil ni padece la enfermedad COVID 19, ni es vector de transmisión. Los pocos casos de menores susceptibles de padecer con gravedad esta enfermedad podrían haber sido tratados de manera diferenciada mediante discriminación positiva y sin gran coste económico y social. Nunca se evaluó el número de menores susceptibles de padecer gravemente el COVID ni se diseñó un plan para garantizar sus derechos a la escolarización.

  8. En lugar de proteger a los niños vulnerables, se sometió a toda la población escolar a unas medidas injustas, irracionales y desproporcionadas.

  9. Dentro de la irracionalidad de las medidas, a los niños que no podían, no debían o no querían someterse a las medidas, los centros escolares jaleados por la inspección tomaron medidas de acoso institucional:

    1. Coaccionar y amenazar a los padres que se opusiesen a las medidas pseudosanitarias.

    2. Aplicar un trato diferenciado de segregación, humillación y degradación a los niños que no podían o querían ponerse la mascarilla.

    3. Exigir certificados médicos incluso para síntomas, lo que es un despropósito o incluso certificados médicos para justificas el absentismo -lo cuál los Colegios de Médicos ya descartaron y las administraciones sanitarias prohibieron-.

    4. Desplegar con inusitada beligerancia planes de absentismo escolar.

    5. Movilizar recursos sociales y policiales para amedrentar a los padres.

    6. Denunciar ante las fiscalías el absentismo de quienes no cumplieron las medidas escolares.

  10. Sometieron a los padres a persecución judicial a través de las Fiscalías que desoyeron sus propios parámetros técnicos en relación al absentismo, el abandono de familia y el principio de mínima intervención familiar.

SEGUNDO. - Una de las personas afectadas por este esperpento político es el reclamante, que solicitó hacer los estudios en su propio domicilio con supervisión escolar; enseñanza online; o enseñanza homeeschooling.

Desde el centro escolar toda opción fue denegada con conocimiento de la Inspección educativa.


TERCERO. - SUJETO DE DERECHOS.

Por este motivo, el menor ha visto quebrantados sus derechos.

  • Art 14 CE: A la no discriminación

  • Art 15 CE: A la integridad física y moral

  • Art 16 CE: A la neutralidad ideológica del Estado

  • Art 18 CE: A la intimidad personal

  • Art 27 CE: A la educación

  • Art 39 CE: A la familia y al respeto a la Patria Potestad y al principio de mínima intervención familiar.

  • Art 41 CE: A la Salud Pública

  • Art 41 CEDFUE: A una buena administración

  • Art 2 CDN (OG nº 12): Derecho a ser escuchado

  • Art 3 CDN (OG nº 14): Derecho a velar por su interés superior personalizado.

  • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

  • Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  • Arts 9, 103 y 106 CE: Control de la discrecionalidad de las Administraciones públicas.

El reclamante es solo un ejemplo de los miles de niños que ha sido molestados por las medidas pseudosanitarias impuestas por criterio político y que solicitarían una extensión de efectos en esta reclamación.


CUARTO. – Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Expuesto lo anterior, se solicita ante la Consejería de Educación se dicte resolución expresa sobre nuestra solicitud de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por los daños sufridos como consecuencia de la denegación de prestaciones educativas por un motivo arbitrario.

Todo ello, en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A) JURÍDICO PROCESAL.

I. Competencia.

Como quiera que los hechos descritos son imputables, tal y como hemos determinado más arriba, a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE BADAJOZ titular del centro escolar CEIP BENITO, es éste el que tiene obligación de instruir, tramitar y resolver la presente reclamación patrimonial.


II. Capacidad e interés legítimo.

La parte recurrente tiene plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo estipulado en las normas civiles.

Asimismo, es interesado en el presente procedimiento, por cuanto éste último ha sido promovido a su instancia como titular de los derechos e intereses legítimos solicitados.


III.- Objeto de la reclamación.

El objeto de la presente reclamación, tal y como ha quedado expresado más arriba, no es sino la reparación por parte de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de los daños y perjuicios acaecidos a la compareciente como consecuencia del funcionamiento anormal de sus servicios a causa de una negligente gestión de las normas de Salud Pública y normas escolares.


IV.- Procedimiento.

Esta reclamación, deberá de ventilarse en base a la regulación general del procedimiento administrativo, con las especialidades de los artículos 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de responsabilidad patrimonial.

Recuérdese, que el plazo máximo que tiene la Administración para resolver es de seis meses. Su decisión, ya sea expresa o presunta, causa estado en sede administrativa frente a la cual quedará expeditada la vía contencioso– administrativa.


B) JURÍDICO MATERIALES O DE FONDO.

PREVIO. -Tres son las bases sobre las que se hace pivotar, grosso modo, esta reclamación:

1. Requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial.

2. Procedencia de la responsabilidad exigida.

3. Cuantificación del daño.

Procedemos seguidamente a esbozar de forma detallada e individualizada los precedentes alegatos.


PRIMERO. – REQUISITIOS PARA QUE SURJA LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL.

a) Valoración del daño: El daño causado por el sistema educativo se circunscribe a la pérdida de oportunidad y molestias derivadas de la aplicación del plan educativo y sus medidas pseudosanitarias.

  • Gastos varios 2.000€

  • Gastos jurídicos 2.000€

  • Daño moral: 15.000 €

  • En total se hace una valoración de daño de 19.000€


b) Relación de causalidad: Los gastos y perjuicios antes deducidos, lo son por la negligente gestión del sistema educativo que marginó y expulsó del sistema a quienes no podían o querían acceder a las clases con mascarilla. En el presente caso había causa de justificación que se ignoraba contumazmente. El menor debió estudiar a su cargo y a distancia ante la imposibilidad de compatibilizar la enseñanza reglada con sus necesidades de salud.

c) Título de imputación: La reclamación se presenta tanto en cuanto al funcionamiento normal como el anormal. Es evidente que la aplicación de medidas pseudosanitarias podría tener un sentido en el funcionamiento normal de la administración pero no así en la aplicación de las medidas de facto y en la ausencia de alternativas. Con esto se establece un funcionamiento normal y anormal que es perjudicial para los menores.

d) Antijuricidad del daño: Se trata de un daño y un perjuicio que mis representados no tienen obligación de soportar al tratarse de una actuación alejada de los principios de buena administración.


e) Causas de exoneración de responsabilidad: No existen causas de exoneración. Se trata de una actuación arbitraria y desproporcionada ajena a la ley y ala Constitución.


f) Plazo para reclamar: El pazo para reclamar es de un año desde la finalización del perjuicio. El menor sigue sufriendo las consecuencias de la negligente actitud de la autoridad educativa.


SEGUNDO. - PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD EXIGIDA AL

[ÓRGANO RESPONSABLE DE LOS DAÑOS SUFRIDOS].

Una vez esbozada ligeramente y en sus puntos más importantes la anterior doctrina científica y jurisprudencial, conviene trasladarla al presente caso, al objeto de demostrar fehacientemente la responsabilidad que esta parte pretende exigir, y de hecho exige, a la Consejería de educación de BADAJOZ.

A tal efecto, analizaremos detenidamente cada uno de los requisitos anteriormente citados para que concurra esta Institución, y que se encuentran perfectamente contemplados en el artículo 32.1 de la LRJSP:

“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

La obligación de satisfacer las prestaciones educativas del menor reclamante corresponde a la Consejería de Educación de BADAJOZ.

La responsabilidad por la imposición de las medidas pseudosanitarias en las escuelas es competencia de la Consejería de Educación de Islas Baleares.

La responsabilidad por la falta de alternativas y el acoso sistemático a los menores que no podían someterse a las medidas pseudosanitarias corresponde a la Consejería de Educación de BADAJOZ.


TERCERO. - EVALUACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL DAÑO Y

DETERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES REPARADORAS E

INDEMNIZATORIAS.

El artículo 32 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, recoge una cláusula general al señalar que: “Los ciudadanos tienen derecho a ser resarcidos por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos”. Apuntar que esta expresión implica que se responde por todo tipo de daños incluso los morales, es decir, los que se produzcan por un valor afectivo sobre los bienes dañados.

En consecuencia, con lo anterior, podemos decir que el interesado deberá de ser restituido en la integridad patrimonial menoscabada por la actuación administrativa dañosa.

  • Gastos varios 2.000€

  • Gastos jurídicos 2.000€

  • Daño moral: 15.000 €

En total se hace una valoración de daño de 19.000€

Por todo ello, SOLICITO, Tenga por presentado este escrito con la documentación que se adjunta, lo admita y, previos los trámites legales oportunos dicte una resolución por la que:

  1. Se reconozca la lesión de los derechos sustantivos y administrativos del menor.

  2. Se reconozca el daño patrimonial causado en el reclamante que es extensivo de otros menores que pasaron la misma situación y se restituyan sus derechos en su integridad.

  3. Se compense al menor reclamante con 19.000 euros, siendo extensiva esta reclamación a todos los menores de Badajoz en la misma situación.

  4. Se tomen las medidas para evitar que estas situaciones se den en el futuro mediante planes flexibles de escolarización a domicilio y el reconocimiento de la educación en casa como alternativa a situaciones de necesidad.

  5. Se tenga por interpuesto: 1) solicitud de recisión de actos nulos art 106 LPAC ; 2) solicitud de declaración de lesividad art 107 LPAC 3) solicitud de anulación de resoluciones perjudiciales para elciudadano art 109 LPAC, contra el plan de medidas escolares contra COVID.


Sin otro particular, quedamos a la espera de respuesta en BADAJOZ a 21 de Julio de 2023

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