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Fumigaciones y Estado de Derecho

No existe información disponible de qué productos o productos se van a emplear. Entre otras cosas, no existe información técnica ni científica de:

1) La necesidad de esta medida de fumigación aérea (que sea una medida ineludible).

2) La pertinencia de esa medida de fumigación (que sea una medida razonable).

3) La eficacia (que se logra un objetivo concreto).

Uno de los pleitos que iniciamos fue contra las fumigaciones.

Pese a que el Gobierno no ha justificado ni la necesidad ni la pertinencia de esas fumigaciones y cuál es el objeto de las mismas, niegan lo innegable para desdecirse mas tarde y mentir sobre lo que ya han mentido.

Inadmitidas las medidas cautelares que habíamos solicitado en base a los derechos fundamentales y la protección del medio ambiente que habíamos invocado, continua el pleito y se solicita a la administración que entregue el expediente administrativo.

El expediente consta tan solo de tres documentos de los cuales solo uno tiene la mínima relevancia y es el informe que enlazamos

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. Informe DGSP Ministerio de Sanidad(2)
Download INFORME DGSP MINISTERIO DE SANIDAD(2) • 464KB

Lejos de ser un informe que avala el uso del ejército para realizar fumigaciones, se trata de una mera consideración sobre la pertinencia de que el ejército esté habilitado durante el estado de alarma para fumigar a la población. Nada dice de los motivos para las fumigaciones ni las autorizaciones preceptivas, que tienen que ser caso por caso, y nada habla de las garantías para el medio ambiente.


En definitiva una tomadura de pelo más a todos los ciudadanos que hemos sido rociados con no se sabe qué, para no se sabe qué.


LISTADO OFICIAL DE SUSTANCIAS PARA FUMIGACIÓN

Existe un listado oficial de virucidas autorizados en España, cualquiera de los cuales puede ser utilizado para fumigar a la población, los animales, las plantas y los objetos inanimados.

TP2 (desinfección de superficies y aérea, uso ambiental) Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas: Productos empleados para la desinfección del aire, superficies, materiales, equipos y muebles que no se utilicen en contacto directo con alimentos o piensos en zonas de la esfera privada, pública e industrial, incluidos los hospitales, así como los productos empleados como alguicidas.

1. Ácido Láctico: (Bactoclean, ES-0018916-0000); (Sure Cleaner Disinfectant Spray, ES-0018646-0000); (Ecodyl, ES-0018917-0000); ( Germ Spray Care Perfect Disinfection, ES-000622-0003); (Lactic, ES-000622-0003); (Germ Trol Care Perfect Disinfection, ES-0018717-0000);

2. Peróxido de Hidrógeno + otros: (RELY+ON VIRKON, 20-20/90-01562); (OX-VIRIN, 15-20/40/90-02518)

3. Bis (peroximonosulfato) bis(sulfato) de pentapotasio-sal triple: (Vaprox ®, ES/MRF(NA)-201902-00622-1-1);

4. Cloruro de didecildimetil amonio: (SANITAS PROCSAN, 17-20/40/90-05489); (LONZAGARD DR 25 aN, 12-20/40/90-06238); (GARDOBOND ADDITIVE H7315, 16-20/40/90-08117), (ACTICIDE C&D 06, ACTICIDE C&D 06); (GERMOSAN, 18-20/40/90-09463); (BIOFILMSTOP,18-20/40/90-09472);

5. Hipoclorito de Sodio: (múltiples. Huelga mención detallada).

6. Bifenil-2-ol: (SANYTOL, 17-20/40/90-06255);

7. Ácido Salicílico: (OXIVIR PLUS, 13-20/40/90-06743),

8. Cloruro de alquildimetilbencil amonio: (ACTIV B40 NEW, 15-20/40/90-07745).

9. Dicloroisocianurato sódico: (CLEANPILL, 16-20/40/90-07974), (ORACHE, 16-20/40/90-08341); (YMED FORTE, 17-20/40/90-09036);

10. Cloruro de alquil C12-16 dimetilbencil amonio: (ACTICIDE C&D 04, ACTICIDE C&D 04);

11. N(3-aminopropil)-Ndodecilpropano-1,3diamina: (DESCOL, 16-20/40/90-08635);

12. Propan-1-ol: 49%, Propan-2-ol: 19.5%: (DYBACOL LQ, 19-20/40/90-09966);

13. Cloruro de bencil-C12-C16 alquildimetilamonio: (ECOMIX, 19-20/40/90-10196);

14. Glutaraldehido: (LIMOSEPTIC SF, 12-20/40/90-01927); (TOTAL SHOCK SF, 12-20/40/90-02102);

A todos estos virucidas, se le añade cualquier otro que sea legal en la UE, que por la propia naturaleza del Mercado Único, son de uso legal en todo el territorio de la Unión, si bien desconocemos procedimientos de adquisición que se hayan iniciado.

Sorprende que entre los biocidas autorizados no se encuentre el DIÓXIDO DE CLORO EN SOLUCIÓN ACUOSA, a partir de Clorito de sodio y un ácido, fabricado en España por ERCROS y legalizado por la UE, y de uso permitido en distintos países entre los que se encuentra EEUU. Y que es el único que garantiza seguridad para el medio ambiente, fauna, flora y seres humanos.


USO DE FUMIGACIONES


No existe información disponible de qué productos o productos se van a emplear. Entre otras cosas, no existe información técnica ni científica de:

1) La necesidad de esta medida de fumigación aérea (que sea una medida ineludible).

2) La pertinencia de esa medida de fumigación (que sea una medida razonable).

3) La eficacia (que se logra un objetivo concreto).

4) La eficiencia.

5) La necesidad de consentimiento de la población afectada.

6) Alternativas: El derecho a que los ciudadanos elijan de entre las distintas alternativas equiponderables disponibles.

7) LA SEGURIDAD, para los seres humanos, los animales, las plantas y los microorganismos saprofitos. ¿Puede tener efectos secundarios en la población más debilitada y sensible (ancianos y enfermos graves) o efectos teratogénicos en embarazadas o cancerígenos por acumulación en niños?

8) Los efectos a largo plazo para los seres humanos, los animales, las plantas y los microorganismos saprofitos.

No solo se desconoce lo que piensan echar al medio ambiente, sino que además, por no saberse, no se sabe nada de sus efectos y seguridad, ni existe una experiencia anterior que permita intuir ni mínimamente, que se trata de una medida razonable.

9) No existe ni un solo juicio de ponderación de beneficios y riesgos respecto de los bienes jurídicos que pueden afectarse.

Aparenta una medida de propaganda, pero tremendamente arriesgada desde el punto de vista medioambiental, de salud pública y del derecho a la integridad física y moral de las personas y dignidad del ser humano (ART 15 CE). Independientemente del medio de fumigación que se use (con aviones, helicópteros, camiones, trenes o barcos...), la fumigación masiva es una medida inútil, desproporcionada e irracional.


MEDIDAS CAUTELARES


En cuanto a las razones por las que procede lo solicitado como medida cautelarísima, contra la medida de salud pública que nos afecta en Derechos, son:

1) Los biocidas pueden ser sustancias químicas sintéticas o de origen natural o microorganismos que están destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo considerado nocivo para el hombre.

No existe ni un solo biocida específico para el Covid-19 o para cualquiera de los virus de la misma familia. Es importante partir de ese principio, puesto que los biocidas que se pretenden emplear son genéricos y no solo afectan al Covid, sino también a otros microorganismos (virus, bacterias, hongos, protozoos...), tanto los que son perjudiciales (patógenos y parásitos) como los que son altamente beneficiosos (saprofitos). Utilizando un biocida en el medio ambiente, de ser eficaz y tener capacidad para actuar y matar al Covid-19, matará también a otros patógenos y a gérmenes beneficiosos para los cultivos y la ganadería, y el perjuicio a corto, medio o largo plazo, puede ser irreparable. EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, nos lleva a la necesidad de suspender esta intervención en el medio ambiente.

2) La mayor parte de los productos señalados -de toxicidad conocida- pueden actuar como disruptores endocrinos. Pueden afectar a los animales y los seres humanos de maneras muy variadas, con efectos por acumulación y resultados imprevisibles sin ni siquiera garantizar que sea una medida eficaz para controlar la pandemia.

Supone por tanto una medida que puede afectar muy negativamente a los bienes y las personas, al medioambiente, sin que exista certeza de su eficacia, su necesidad y pertinencia. Procede por tanto una intervención cautelarísima que es plenamente compatible con la consideración de la justicia cautelar como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (TC SS 115/87, 7 de julio, 238/92, 17 diciembre, 148/93, 29 de abril), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso" que debe ser que la actuación administrativa se realice con todas las garantías y publicidad.

Establece la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, Artículo 3. De los principios generales de acción en salud pública.

Las Administraciones públicas y los sujetos privados, en sus actuaciones de salud pública y acciones sobre la salud colectiva, estarán sujetos a los siguientes principios:

a) Principio de equidad. Las políticas, planes y programas que tengan impacto en la salud de la población promoverán la disminución de las desigualdades sociales en salud e incorporarán acciones sobre sus condicionantes sociales, incluyendo objetivos específicos al respecto. Se considerará la equidad en todos los informes públicos que tengan un impacto significativo en la salud de la población. Igualmente, las actuaciones en materia de salud pública incorporarán la perspectiva de género y prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad.

b) Principio de salud en todas las políticas. Las actuaciones de salud pública tendrán en cuenta las políticas de carácter no sanitario que influyen en la salud de la población, promoviendo las que favorezcan los entornos saludables y disuadiendo, en su caso, de aquellas que supongan riesgos para la salud.

Asimismo, las políticas públicas que incidan sobre la salud valorarán esta circunstancia conciliando sus objetivos con la protección y mejora de la salud.

c) Principio de pertinencia. Las actuaciones de salud pública atenderán a la magnitud de los problemas de salud que pretenden corregir, justificando su necesidad de acuerdo con los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad.

d) Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran.

e) Principio de evaluación. Las actuaciones de salud pública deben evaluarse en su funcionamiento y resultados, con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada.

f) Principio de transparencia. Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos.

g) Principio de integralidad. Las actuaciones de salud pública deberán organizarse y desarrollarse dentro de la concepción integral del sistema sanitario.

h) Principio de seguridad. Las actuaciones en materia de salud pública se llevarán a cabo previa constatación de su seguridad en términos de salud.

Salvo que la razón para fumigar, sea ajena a razones de salud pública, no tiene sentido y ha des ser suspendida inmediatamente tanto por la peligrosidad como por la NULIDAD DE PLENO DERECHO, por contraria a la legalidad.


JURISPRUDENCIA


"Dejemos al Gobierno gestionar los bosques y los convertirá en desiertos. Dejemos al Gobierno gestionar un desierto y en pocos meses habrá escasez de arena".

Jurisprudencia constante en la materia favorable al otorgamiento de la medida cautelar.

El art. 130 de la LJCA no se refiere al "fumus boni iuris" si bien el Tribunal Supremo ha señalado que "A propósito de la apariencia de buen derecho, la posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" (sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal. Mas puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado" (STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 ).

En esta línea la STS de 9 de mayo de 2.008 señala que ".. el principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000 , Sentencia 12 de noviembre de 2003). Insiste en ello la Sentencia de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante, como indicaban los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 10 de julio de 1998 , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Por ello constante jurisprudencia (Auto de 22 de octubre de 2002 con cita de otros anteriores, Sentencias de 7 de octubre, 11 de noviembre de 2003; auto de 27 de noviembre de 2006 con cita de otras precedentes) ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Se ha dicho asimismo que es un criterio que debe aplicarse combinando el serio fundamento de lo que a través de él se deduzca y la no menos seria percepción y convicción de que lo deducido es meramente provisional, que no prejuzga en absoluto el fondo del asunto" (STS 3 de julio de 2007, recurso de casación 10341/2004). Por tanto, no cabe sino examinar el "fumus" con la mayor de las cautelas.

Las referencias jurisprudenciales son las que siguen: 1) Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 Jul. 2004, rec. 3358/2001 Ponente: Soto Vázquez, Rodolfo. Nº de recurso: 3358/2001 2) Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 23 Jul. 2009, rec. 5910/2007 Ponente: Yagüe Gil, Pedro José. Nº de recurso: 5910/2007. 3) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Auto de 7 Abr. 2006, rec. 706/2005 Ponente: Massigoge Benegiú, Juan Miguel. Nº de recurso: 706/2005. 4) Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 22 Oct. 2008, rec. 3861/2007 Ponente: Fernández Valverde, Rafael. Nº de recurso: 3861/2007. 5) Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 12 de febrero de 2010 Ponente Exma.Sra. María del Pilar Teso Gamella. Num recurso 2109/2009.


Este es el Gobierno que tenemos. esta es la oposición que tenemos. Y la Justicia, el Defensor del Pueblo, etc.

TODO PARA EL PUEBLO, PERO SIN EL PUEBLO


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