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Instituciones maltratadoras


Un día dedicaremos tiempo a hablar sobre las fuundaciones tutelares y demás chiringuitos políticos y judiciales.

pero lo cierto es que estos chiringuitos no funcionarían si la Justicia hiciese su trabajo y cumpliese con la ley.

El problema grave, es que la Justicia en España lleva décadas abusando de los m´ás frágiles como son los niños, los discapaces y los ancianos, mediante fraude y abuso procesal, cuando no la mentira más descarada.

MENORES: Los Juzgados son los culpables de que una bolsa de 40.000 menores en España estén sin garantías en centros sociosanitarios donde se prescinde de las más elementales normas de convivencia: el reglamento y las garantías en en centro, y se prescinde de la más mínima transparencia.

DISCAPACES: En España se consuman 65.000 internamientos y tratamientos involuntarios cada año sin la más mínima garantía. El internado a la fuerza es privado del derecho a tener un representante, a apoderar o a nombrar letrado que lo defienda. Los tratamientos son autorizados en blanco aunque exista la posibilidad de matar al paciente e incluso see prescinde de la más básica logica cuando se provee de electroshock o medicación de larga duración, y todo con la complicidad de fiscales y jueces.

MAYORES: Los mayores son tratados como ganado. Se los considera incapaces por sistema, pero no se les provee de ayuda independiente para facilitar su manejo. Veremos lo que ha ocurrido a una mujer d cara a vacunarla a la fuerza.


(Spoiler: A pesar de que en el escrito de recurso denunciamos sentirnos ninguneados, el 24 por la mañana se "celebró" vista y se rectificó por parte del Juez y la Fiscal, así que vista suspendida y procedimiento anulado desde el inicio).




JUZGADO DE INSTANCIA Nº 7 DE ALCALÁ DE HENARES

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PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

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RECURSO DE REPOSICIÓN Y NULIDAD DE ACTUACIONES

DEL AUTO NOTIFICADO EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2022

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INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES (dispuesto en el art. 241 LOPJ)



Medidas de protección (???) xxxxx/2021


DON ------------------------------------------------------ Procurador de los Tribunales de MADRID y de Doña---------------------------------------------, DOÑA --------------------------------------------- como guardadoras de hecho de DOÑA --------------------------------------------- a cuyo efecto se solicita sustanciar apoderamiento Apud Acta, con la asistencia de Don Luis de Miguel Ortega, Abogado del ICA de Alcalá de Henares no 4587, en tiempo y forma comparece y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:


Que venimos a plantear RECURSO DE REPOSICIÓN Y NULIDAD DE ACTUACIONES frente al AUTO de 10 de diciembre de 2021 POR EL QUE SE ADMITE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en base a los siguientes puntos:


PRIMERO:

Que ante la contumacia de ese juzgado para proveer la oposición y responder a las pruebas planteadas por esta parte, así como para ocultar documentación esencial del procedimiento, nos hemos personado en fecha 23 de febrero en dicho juzgado para recabar decreto de admisión que se nos niega.

En el mismo día 23 de febrero, no solo no se nos entrega el Decreto de Admisión, sino que se nos hace entrega de un AUTO de fecha 10 de diciembre de 2021 por el que se admite la solicitud de la Residencia AMAVIR.

Contra dicho AUTO, cabe reposición en el plazo de tres días, pero dicho AUTO no se ha entregado a las partes interesadas, y mucho menos a esta parte personada.

En virtud de dicho AUTO se practican una serie de pruebas inaudita parte, sin que la afectada, sus guardadoras, sus familiares hubiesen podido oponerse o participar.

Hemos visto con sorpresa como se ha procedido a tramitar este asunto sin la más mínima garantía para la afectada, sin notificaciones, sin audiencia, sin designación de defensor judicial y sin contradicción.

Hemos visto con sorpresa que en el procedimiento han comparecido cuantos Su Señoría ha emplazado a espaldas de la afectada y de su familia generando una absoluta indefensión.


SEGUNDO:

Que en su día planteamos oposición por cuanto sospechábamos por comentarios de la residencia, que se había iniciado un procedimiento para la vacunación involuntaria de DOÑA---------------------------------------------.

Pero en ningún caso se notificó a la interesada procedimiento alguno, ni se le designó defensor judicial existiendo familiares directos que se ocupan de ella (dos hijas nada menos), ni se notificó a las guardadoras, sino que maliciosamente se las emplazó para comparecer sin más, de tal manera que en este procedimiento la parte afectada por la medida que se pretende ha sido absolutamente y maliciosamente ignorada para evitar la defensa de sus intereses y generar una absoluta indefensión.


TERCERO: De proseguir el procedimiento, esta parte interesaba:

1) Interrogatorio del Gerente del centro residencial

2) Interrogatorio de su médico,

3) Se aporte por parte de la residencia, certificación de las vacunaciones recibidas por DOÑA --------------------------------------------- durante los años de estancia en el centro y justificación de las razones por las que no se ha vacunado. Especialmente es importante la acreditación de haber sido vacunada de la gripe este año.

4) Interrogatorio del ---------------------------------------------, ---------------------------------------------

5) Cualquier otra prueba que sea necesaria a resultas del acceso al expediente judicial que parece que no se nos hace llegar y que se aportará en el momento procesal oportuno.

NUNCA se nos dio traslado del expediente, ni se proveyó ninguna de las pruebas solicitadas. Ha sido hoy mismo 23 de febrero, que hemos visto que esta parte ha sido ninguneada y no obstante no se nos ha permitido hacer copia del expediente. Tanto este letrado como las hijas de la interesada, tienen derecho a obtener copias del contenido de las actuaciones que les afectan y no puede ser que no se resuelvan las cuestiones planteadas en nuestro escrito de oposición y que no se nos entregue la documentación.


CUARTO: Se solicitó aplazamiento de la vista porque había otro asunto notificado en sede penal. Ni la más mínima contestación hasta el 22 de febrero y previo requerimiento de esta parte. Una vez más este letrado se ha sentido ninguneado en su función de defensa de los intereses de sus clientes.


QUINTO: Se solicitó que cautelarmente se valorase la capacidad de DOÑA ---------------------------------------------, que debería haber sido escuchada con todas las garantías y puesto que había estado sujeta a un internamiento involuntario, habría que proveer de los ajustes razonables que pretende la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad. Nada. Ni la más mínima garantía.


SEXTO: INFRACCIONES PROCESALES Y SUSTANTIVAS

1) LJV Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

No existe ninguna previsión en esta norma que permita realizar un expediente en relación a un tratamiento involuntario de vacunación. Mucho menos cuando existe controversia como en el presente caso. Mucho menos cuando en el presente caso quedan afectados derechos fundamentales.


2) LJV Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria. 3. El impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley.

No se ha dictado Decreto de Admisión, o cuando menos no se ha hecho llegar a esta parte. Nadie ha emplazado a esta parte para oponerse o para presentar pruebas o para recurrir el decreto de admisión.


3) LJV Artículo 3. Legitimación y postulación.

1. Podrán promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

La solicitud de expediente es realizada por la Residencia donde se encuentra la afectada, sin que la persona jurídica se haya personado en legal forma, tal y como deben personarse las personas jurídicas. La persona jurídica que formula solicitud, ni está personada en legal forma ni carece de la más mínima legitimación para instar la autorización para vacunar a nadie. No es así como funcionan las personas jurídicas que despliegan actividad sociosanitarias.

"Esta capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal", así lo determina la STS Nº 873/2002 de 23 septiembre. ECLI:ES:TS:2002:6056 como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


4) LJV Artículo 14. Iniciación del expediente. 1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones.

No existe en el presente caso o al menos no nos consta, solicitud por persona legitimada, ni solicitud por parte del Ministerio Fiscal conforme a Derecho.


5) LECV Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación. 4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

La persona jurídica no se persona por quien legalmente la representa, o al menos no nos consta acreditada representación en modo alguno.


6) LJV Artículo 16. Apreciación de oficio de la falta de competencia y otros defectos u omisiones. 1. Presentada la solicitud de iniciación del expediente, el Secretario judicial examinará de oficio si se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y territorial.

Pues bien, el Secretario Judicial no ha hecho apreciación alguna sino que el Juez ha decidido invadir las competencias del LAJ dictando un AUTO incomprensible e inaceptable. Se trata de una cuestión de Orden Público que debe ser advertida de oficio y que causa indefensión por cuanto ni la interesada ni sus hijas, han recibido un Decreto de Admisión.


7) LJV Artículo 17. Admisión de la solicitud y citación de los interesados. 2. Admitida la solicitud, el Secretario judicial citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante.

b) Que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el Secretario judicial.

c) Que el Juez o el Secretario judicial consideren necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente.

Si sólo hubiera que oír al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria la realización de prueba, éste emitirá su informe por escrito en el plazo de diez días.

3. Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos quince días de antelación a su celebración, avisándoles de que deberán acudir a aquélla con los medios de prueba de que intenten valerse. La citación se practicará en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañen.

Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente.

En este caso, ni se han hecho las advertencias a las partes interesadas, ni se les ha advertido de presentar pruebas, ni la comparecencia se ha ordenado conforma a la LECV para que exista la mínima contradicción, ni se ha puesto a disposición de las interesadas documento alguno que permita la defensa de sus intereses. Se ha generado una absoluta indefensión en la persona afectada que resulta intolerable.


8) LECV Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.

1. En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.

Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Las adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.

2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

d) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.»

Ese Juzgado ha ignorado negligente y maliciosamente los derechos de las personas con discapacidad (la afectada) impidiendo su participación real en el proceso bien por sí misma o bien a través de sus familiares directos, representantes o bien mediante la designación de un Defensor Judicial.


9) CC artículo 295 del Código Civil, se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:

En los casos concretos en que la persona con discapacidad necesite apoyo específico, es decir que no requiere de una medida permanente sino ocasional.

Ante la promoción de medidas de apoyo la autoridad judicial puede designar defensor judicial para la administración de bienes hasta la designación.

Pues bien, en el presente caso, reconocida la discapacidad y la incapacidad de la persona afectada, ni se promueve un proceso de incapacitación ni se despliegan las garantías a través de las figuras tuitivas previstas en la legislación. Se abandona a la persona que se encuentra bajo internamiento involuntario (incapaz de hecho) sin ninguna medida de apoyo, sin ningún ajuste razonable, sin ninguna persona que la represente.

Si esta parte tiene dudas que que la actora carezca de capacidad y legitimación, más evidente es que la parte demandada ni parece tener capacidad ni parece poder comparecer por sí misma en a defensa de sus intereses. Ni siquiera la función de la Fiscalía puede sustituir las mínimas garantías de proceso es un expediente esperpéntico e irracional como el que nos ocupa.


10) LJV Artículo 18. Celebración de la comparecencia.

Huelga decir que lo que se ha previsto es la “audiencia” de las hijas de la afectada y no una comparecencia bajo las normas y criterios expresados por la Ley y que en modo alguno satisface el cumplimiento de la norma y el contenido esencial de la Tutela Judicial Efectiva del art 24.1 de la Constitución. Esa “toma de declaración” o esa “audiencia” de los interesados a los que se ha intentado dejar al margen del proceso ocultando documentos y resoluciones, no satisface ni siquiera en apariencia el derecho a la tutela judicial efectiva. Careciendo de contradicción e igualdad de armas, la comparecencia señalada ni alcanza para dar apariencia de legalidad al procedimiento y roza el “arbitrismo” más extremo que podría confundirse con la arbitrariedad consciente y dolosa.


11) LJV Sección 3.ª De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (en concordancia con el art Artículo 295 del CC).

Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216 del Código Civil.

3. Las medidas a que se refiere este Capítulo se adoptarán de oficio o a instancia del propio afectado, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con capacidad modificada judicialmente, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.

No consta en forma alguna que DOÑA --------------------------------------------- tenga la capacidad modificada judicialmente, es decir, no ha sido objeto de proceso, ni de prueba, ni de resolución. Ese juzgado parece haber querido tomar demasiados atajos en este sentido en su propio interés o comodidad. El Juez en estos casos está para resolver controversias y no para desplegar un proceso inquisitivo en el que su voluntad no se vea mermada por el interés del afectado.

Esta parte ha pedido en su escrito de oposición que se resuelva primeramente esta cuestión, pues de lo contrario se incurriría en nulidad del proceso.


12) CC TÍTULO XI De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255.

No se ha tomado ninguna medida para garantizar los derechos y prestaciones que se concretan en los artículos anteriores del Código Civil. Se ha desprovisto a Doña --------------------------------------------- de toda garantía y apoyo formal y material.


13) Art. 10 CE: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. (en relación al contenido del INSTRUMENTO de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, Dado en Madrid, a 23 de noviembre de 2007).

Doña --------------------------------------------- y sus hijas, se merecen mucho más respeto que el que han recibido por ese Tribunal y del Servicio Público que ha desplegado la oficina judicial, que a la vista de las actuaciones, ha negado los derechos y las prestaciones que Doña --------------------------------------------- y sus hijas ameritan.



Por lo expuesto SOLICITO, tenga por presentado este escrito con su contenido, por planteada NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN frente al AUTO de 10 de diciembre de 2021, y subsidiariamente se plantea un INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES (dispuesto en el art. 241 LOPJ) por cuestiones de legalidad ordinaria y de orden público descritas ut supra, con retroacción de las actuaciones hasta el mismo momento de la recepción de la solicitud por la actora y para que desde ese mismo momento se cumpla y garantice la legalidad ordinaria y los derechos de la persona afectada, y

1) Esta parte entiende que antes de resolver la cuestión de la vacunación, se ha de reconocer formalmente el estado de incapacidad de DOÑA ---------------------------------------------, con el nombramiento de un defensor judicial que la representa durante todo el procedimiento al que deberá aparejarse una resolución sobre a designación de un Tutor. Cualquiera de las hijas está capacitada para ejercer la función tutelar que se necesite sin que la oposición de la vacuna pueda ser considerada como una cuestión que las inhabilite para el ejercicio de la función tuitiva, habida cuenta de que la vacunación es voluntaria y que ninguna norma legal presume que la opción de vacunar, sea preferible a la de no vacunar.

2) Esta parte ni siquiera tiene la certeza de que Doña --------------------------------------------- esté vacunada o no, lo que supone un riesgo incomprensible. Ni la actora ni el Tribunal, han comprobado si está o no está vacunada y simplemente se lanzan a vacunar a la fuerza por moda, capricho o presión política.

3) Insistimos en la práctica de las pruebas solicitadas en nuestro escrito de oposición que ni se han proveído, ni se han acordado, ni se han rechazado.




Por ser Justicia que pedimos en ALCALA DE HENARES a 24 de FEBRERO de 2022.



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