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Jueces Corruptos II (JOSE AUGUSTO)

Actualizado: 5 sept 2023


Tema: Un Juez consigue la libre absolución de un inculpado por delito de estafa sin haber practicado pruebas de cargo.

El Juez le dice al querellante que no insista en la querella porque si lo hace, le procesará por falsedad documental.


Vamos a analizar el caso de una sentencia que condena a un juez corrupto. Las preguntas son:


1) ¿A la vista de la sentencia se merece la condena?

2) ¿Los jueces deben evitar utilizar su influencia aprovechando su cargo?

3) ¿Un Juez culpable de prevaricación debe ser condenado a pagar una multa de 12 meses (3650 euros de multa) ???

4) ¿Detrás del nombre ficticio de José Augusto, qué persona concreta fue condenado en este caso?



 

Sentencia del Tribunal Supremo en Casación confirmando la Sentencia



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, ha visto la causa nº1/2017, procedente de las Diligencias Previas 23/2016 de la misma Sala, seguidas por un presunto delitode prevaricación cometido en el ejercicio de su cargo, contra D. Jose Augusto , Magistrado del Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Toledo). La sentencia dictada contiene lossiguientes hechos probados:


"Del examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se consideran acreditados los siguientes hechos:


PRIMERO.- Que el día 26 de agosto de 2014 el Sr. D. Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñaba el cargo de Magistrado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 deDIRECCION000 (Toledo).


SEGUNDO.- Ese mismo día se presentó querella Juzgados de DIRECCION000 , formulada representación procesal de D. Diego contra D. Domingo , por un delito de estafa (Testimonio DP 1186/13).


TERCERO.- En la querella se relataba que, tras la compra en documento privado el día 7 de agosto de 2006 por parte del Sr. Diego , de un local y un anejo al mismo, al Sr. Domingo , quien era administrador de la mercantil Hervaor S.L, este último, el 26 de agosto de 2008, aprovechando que aún constaba como titular registral de la finca en cuestión, concertó con el Banco Pastor un préstamo hipotecario sobre dicha finca, porimporte de 136.78,02 €, el cual fue novado en dos ocasiones en fechas 29 de diciembre de 2009 y 24 de mayode 2013. En dicha querella se solicitaba como diligencias la toma de declaración como investigado del Sr.Domingo y la solicitud al Banco Pastor de las escrituras de préstamo hipotecario y las sucesivas novaciones del mismo, de los documentos que sirvieron de base a las firmas de las respectivas escrituras, así como deun certificado del destino dado por la empresa Hervor S.L al dinero recibido en concepto de préstamo. Junto con la querella se aportaba determinada documentación, entre ella, el documento privado de compraventa dela finca. (Testimonio DP 1186/13).


CUARTO.- El Sr. Jose Augusto , como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 deDIRECCION000 , el día 30 de diciembre de 2013 admitió a trámite la querella e incoó al efecto las D.P. 1186/13, acordando la práctica de todas y cada una de las diligencias interesadas.


QUINTO.- El día 26 de marzo de 2014, el hoy acusado, como instructor de la causa, tomó declaración a D.Domingo como investigado. En su declaración, el Sr. Domingo negó la firma del contrato de compraventa aportado con la querella. Afirmó que la hipoteca se constituyó con la anuencia del comprador para que éstese subrogara en la misma, aunque después no se hizo, todo ello con la finalidad de con el dinero del préstamo hacer frente al pago de precio diferido de la venta, finalidad que -afirmó- la entidad bancaria tenía conocimiento. En este mismo acto la representación de Domingo aportó determinados documentos, entre ellos, otro contrato en el que se documenta la misma operación de venta, afirmando la autenticidad del mismo y cuestionando la del contrato de compra-venta presentado por el comprador-querellante.


SEXTO.- Los contratos de compraventa a que se refiere el ordinal anterior difieren únicamente en la fecha y en las condiciones de pago.


SÉPTIMO.- Una vez terminada la declaración del querellado, Sr. Domingo , el Juez Instructor, en presencia del mismo, acordó en ese acto el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de las mismas, sin esperar al resultado de la práctica de diligencias ya acordadas (como la información solicitada al Banco Pastor), argumentando que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1 de la LECrim al considerar que no queda debidamente justificada la perpetración del delito objeto de la querella a la vista de los documentos aportados en este mismo acto por el propio querellado y los argumentos dados por el mismo, de cuya declaración resultan indicios bastantes para entender que el documento que se acompaña a la querella y en el que se justifica el supuesto delito de estafa haya sido confeccionado con el exclusivo objeto de soportarla fundamentación fáctica del propio escrito de querella sin ajustarse a la realidad de lo acontecido entre los litigantes, a cuya realidad se ajusta desde luego con más claridad el documento que se presenta en este mismo acto por el querellado, teniendo en cuenta a su vez los demás documentos que se acompañan en este mismo actor y que dan a entender que la hipoteca y sus novaciones se otorgaron por el querellado con pleno conocimiento del querellante y para facilitar la financiación del contrato de compraventa. Siendo que además de acuerdo con la redacción actual de la LECrim. Y de la doctrina del Tribunal Constitucional que impide al acusado convertirse en acusador serías dificultades jurídicas para que en este mismo procedimiento puedan realizarse diligencias de averiguación sobre la falsificación de las firmas que se imputan al querellante y existiendo datos suficientes para entender verosímil la versión dada por el querellado y no así la del querellante resulta procedente el archivo de las presente actuaciones, dejando libertad a las partes para que en su caso puedan seguir las acciones que tengan por conveniente por el delito de falsedad documental y estafa procesal a los que se ha hecho mención en este mismo acto. Por las mismas razones y dejando libertad a las partes se niega el libramiento de los testimonios que ha sido interesados hasta tanto sea requerido dichos testimonios por la autoridad judicial en causa penal que se acredita. Todo ello sin perjuicio de la documentación de esta resolución en Auto que será notificado a las partes a partir de cuyo momento empezará a correr en su caso los plazos para la interposición de los recursos que se estimen conveniente. Que la parte querellante se reserva la posibilidad de recurrir."


OCTAVO.- Terminada la declaración del Sr. Domingo , el Juez instructor, a solas con D. Jesús Camacho García Muro, Letrado del querellante, le manifiesta que desista de la querella porque si no se verá obligado a iniciar procedimiento penal contra su cliente por un delito de falsedad.


NOVENO.- La referida resolución oral es documentada de forma escrita diecisiete meses después mediante Auto de 18 de agosto de 2015, contra el que, tanto la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, formularon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, que por Auto de 25 de febrero de 2016 estimó los recursos y ordenó proseguir la investigación. La Audiencia Provincial entendió que "sin necesidad de mayores matizaciones, examinados detenidamente ambos contratos (la mayor diferencia lo está en el precio que falta por abonar y en las cantidades entregadas), considera absolutamente necesario que se exija de las partes la aportación de "ambos" documentos que cada uno asevera ser originales, y que con los mismos se practique la correspondiente pericial caligráfica; y con ella, junto con el resto de pruebas practicadas o por practicar, se dicte la resolución que proceda con libertad de criterio".


DÉCIMO.- El Magistrado Sr. Jose Augusto , al acordar oralmente el día 26 de marzo de 2014 el sobreseimiento del delito de estafa y el archivo de las actuaciones, y al documentar dicha resolución mediante Auto de 18 de agosto de 2015, sabía y era consciente, dada su condición de técnico en Derecho, de que para adoptar la resolución de sobreseer resultaba absolutamente indispensable esperar al resultado de la práctica de diligencias acordadas, especialmente la información solicitada al Banco Pastor; sabía y era consciente de que antes de sobreseer era necesario investigar qué contrato era el suscrito por las partes, una vez puesta en tela de juicio por el querellado en su declaración la autenticidad del contrato de compra-venta aportado con la querella y la existencia, por aportación en ese mismo acto, de otro contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble entre las mismas partes, pero de fecha y contenido diferente. Con tal comportamiento el juez querellado perseguía favoreceral querellado Sr. Domingo , evitándole un juicio por estafa.


NOVENO.- (SIC) El Sr. Jose Augusto y el querellado Sr. Domingo , mantenían una relación de amistad."



SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al Ilustrísimo señor don Jose Augusto comoresponsable criminalmente en concepto de autor de un delito de prevaricación del artículo 446. 3° del CódigoPenal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; a la pena de multa con una duración de 12 mesesy una cuota diaria de diez euros por día, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas,inhabilitación especial por tiempo de 10 años, para el cargo de Juez o Magistrado, con pérdida definitiva delcargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante eltiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del PoderJudicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, y al pago de las costas."


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CUARTO.- El cuarto motivo acumula la invocación de infracción de ley ordinaria ( artículo 849.1 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal) y de precepto constitucional (artículo 852 ibídem) con fundamento en un único reproche: incluir en la declaración de hechos probados juicios de inferencia.

Alude el motivo al contenido del hecho probado Décimo que da cuenta de tres perspectivas de naturaleza subjetiva: consciencia de la necesidad de esperar a resultados de determinadas diligencias antes de decidir sobreseer (en dos) y de cual era la intención del acusado (la tercera).

1. Parece referirse a la inclusión como hecho probado del aserto siguiente: el acusado "sabía y era consciente, dada su condición de técnico en derecho, de que para adoptar la resolución de sobreseer resultaba absolutamente indispensable esperar al resultado de la práctica de diligencias acordadas, especialmente la información solicitada al Banco Pastor".

Y ello porque, en su parecer, los elementos internos (sic) del tipo deben seguir el cauce revisor de los juicios de valor ya que no son propiamente hechos. Y tal cauce estima que es el del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De tal aserto discrepa, además, el recurrente porque estima que para sobreseer no se requiere esperar a la práctica de "todas" las diligencias, aunque se hubieran declarado pertinentes al admitir la querella.

Pues bien, como dijimos entre otras en nuestra STS nº 144/2013 la afirmación de que concurre el elemento subjetivo del tipo constituye una premisa fáctica de la calificación y no un juicio de valor ni, menos aún, una calificación del hecho imputado. De ahí que el lugar que debe ocupar su enunciado en el objeto del veredicto sea el de los hechos a que se refiere el artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

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2. Otra inclusión de la que disiente el recurso es la de que el Magistrado Sr. Jose Augusto, sabía y era consciente de que antes de sobreseer era necesario investigar que contrato era el realmente suscrito por las partes.

Porque ello es incoherente, en el parecer del recurrente, con que la propia sentencia afirme según se recoge enlos hechos probados de la propia sentencia, que el acusado sobreseyó las actuaciones sin tener duda alguna de que el contrato suscrito por las partes fue el aportado por el querellado, y no el aportado por el querellante.

Respecto de estos apartados reiteramos lo dicho en cuanto al anterior: correcta ubicación, dentro de la sentencia, del aserto sobre la realidad del elemento subjetivo de consciencia y remisión a otro motivo sobrela exigencia de no determinar el sobreseimiento.

3. Tampoco, sigue alegando el recurrente, debería haberse incluido como hecho probado la conclusión sobre otro dato subjetivo: "Con tal comportamiento el Juez querellado perseguía favorecer al Sr. Domingo, evitándole un juicio por estafa".

Mal podría querer beneficiar el ahora recurrente al entonces querellado si el que era querellante resultaba el único beneficiado en el convencimiento del Juez allí instructor y ahora recurrente.

Como dijimos resulta intachable la inclusión de esa consciencia subjetiva en el relato de lo probado. Nos remitimos al motivo sobre tipicidad para dilucidar si concurre en el hecho imputado.

Por todo ello, con independencia de la consideración que merezca los relativo a la concurrencia de tales datos subjetivos, es evidente que la ubicación de su afirmación en el hecho probado era la única correcta.

El motivo se rechaza.


QUINTO.- En el motivo quinto denuncia que la sentencia de instancia haya incurrido en un error de hecho en lavaloración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. Un primer error en el relato de lo probado, argumenta el recurrente, sería el de que los contratos de compraventa presentados por ambas partes en el procedimiento al que se refiere la prevaricación imputada, difirieran únicamente en la fecha y en las condiciones de pago.

Las estipulaciones del contrato presentado por el querellante, hacen referencia a un contrato de compraventa con pago al contado en forma mixta, con parte del precio en efectivo y la otra parte por compensación, y es un convenio sin cláusula resolutoria.

Sin embargo, el contrato presentado por el querellado se trata de una compraventa con parte del precio aplazado, con cláusula resolutoria. De la documentación que aportó el querellado, que no resultó impugnada de contrario, resultaba acreditado que durante el desenvolvimiento del contrato la parte vendedora llegó aejercitar una cláusula resolutoria y dio por resuelto el contrato.

Por el contrario, afirma el recurrente, el contrato acompañado a la querella no era más que un burdo "montaje" a base de páginas redactadas por el querellante sin la firma del querellado, al que se le había incorporado deforma manipulada la última página de otro contrato que sí que tenía la firma del querellado.

Ahora bien el cauce casacional utilizado exige que se invoque un documento que, por sí solo, sin acudir a elaboraciones vía interpretación y sin necesidad de complementos en otros medios, que tampoco aporten información contraria, lleven a una conclusión de que el relato de lo probado deba ser rectificado ocomplementado con afirmaciones o supresiones trascendentes para el sentido del fallo. Tales cualidades noconcurren en sendos documentos que recogen los contratos de compraventa de querellante y querellado. Estos no constituyen el documento que prueba sino precisamente el documento que ha de ser objeto de prueba. Lo que les inhabilita como funcionales a la pretensión casacional aquí utilizada.

El motivo en este aspecto se rechaza.


2. Es falso, afirma el recurrente, que terminada la declaración del Sr. Domingo , el Juez instructor, a solas con D. Jesús Camacho García Muro, letrado del querellante, le manifestara que desistiera de la querella porque sino se vería obligado a iniciar procedimiento penal contra su cliente por un delito de falsedad.

Falta el documento que por sí solo acredite tal falsedad del dato indicado que la sentencia declara probado.

También se rechaza el motivo en este aspecto.


3. No es cierto, acaba alegando en este capítulo el recurrente, que el Sr. Jose Augusto y el querellado Sr.Domingo hubieran tenido tiempo de forjar ninguna amistad en el momento de los hechos, toda vez que nuestro representado llevaba escasamente seis meses en su nuevo destino cuando fue presentada la querella.

Obviamente es clamorosa la ausencia de un documento que avale esta protesta por lo que es inadmisible por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

También en este aspecto se rechaza el motivo.


SEXTO.- 1. Finalmente en el motivo sexto plantea la cuestión de la tipicidad de los hechos declarados probados afirmando, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se vulnera el artículo 446.4º del Código Penal que no debería ser aplicado.

Porque no ha derivado del hecho un "resultado materialmente injusto" que resulta exigido por el tipo penal deprevaricación. La consecuencia inmediata de ello es que una omisión no puede cubrir el injusto de un delito de prevaricación, que por definición es un delito de resultado.

En los hechos probados de la sentencia se hace descansar el reproche del injusto, no sobre una acción, sino sobre una omisión, esto es, dictar la resolución que se cuestiona sin esperar al resultado de la práctica de diligencias acordadas.

Por aquella razón una omisión, a los efectos del delito de prevaricación, debería reputarse inocua.

También cabe recordar como justificación de esta queja lo alegado en el motivo cuarto. La viabilidad del sobreseimiento como adecuada resolución judicial dictada por el acusado ya que no era necesario esperar al resultado de diligencias, incluso habiendo sido ordenadas éstas al admitir el acusado a trámite la querella. Ello porque al acordar sobreseer ya disponía de información suficiente para dilucidar la pertinencia del sobreseimiento ordenado. Y en consecuencia tampoco era necesario esperar a una pericia sobre la discriminación de cual de los contratos aportados era el falso si el juzgador ya estaba convencido de cual lo era. Finalmente no acepta la atribución de que al sobreseer buscaba el beneficio del ante él acusado porque precisamente, en su convencimiento, siendo falso el contrato aportado por el entonces querellante, éste era el realmente beneficiado de la precipitada clausura de toda actividad investigadora en ese procedimiento.

.../...


3. En el caso que ahora juzgamos se evidencia la ausencia de cualquier aval en la norma a la insólita decisión de sobreseimiento adoptada por el acusado. No solamente por la zafia inclusión como resolución verbal en el acta de la declaración del investigado de casi imposible presencia en caso alguno en la praxis judicial. Más aún, si cabe, por la argumentación: en una causa seguida por falsedad y estafa se llega a la convicción de que o el querellante o el querellado han incurrido en tal delito, pero se decide no investigar cual de los dos puede resultar criminalmente responsable. Ni el más lego en Derecho puede compartir esa exótica argumentación.


De ahí el acierto de la recurrida al afirmar los tres elementos de naturaleza subjetiva a que acabamos de hacer referencia. Nada más lógico que inferir que el acusado, jurista que llegó a superar unas no fáciles pruebas para acceder a la carrera judicial, tenía que saber que era necesario no dejar sin culminar la investigación dela falsedad indudablemente cometida. Incluso de ser imputable al querellante, ya que precisamente de ello podría derivar la exoneración del acusado y a uno y otro correlativos objetivos ha de atender imparcialmente el acusado instructor de acomodarse al mandato del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Ciertamente también es razonable inferir la motivación que llevó al acusado a tomar la decisión prevaricadora de sobreseer. Pero en todo caso ello es periférico y circunstancial a los efectos del recurso. Y ello porque el "motivo" subjetivo de la decisión prevaricadora no forma parte de los elementos que la consumación del tipo penal impone.

Por otra parte ni el comportamiento es omisivo (dejar de perseguir) ya que la conducta típica es la activa de resolver contra Derecho, ni puede decirse inocua ya que de la misma deriva una evidente lesión del derecho a la tutela judicial del querellante.

Por todo ello este motivo también se rechaza.


SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse alrecurrente las costas derivadas del recurso.



F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por D. Jose Augusto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, con fecha 17 de julio de 2017. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.


Comuníquese dicha resolución al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

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