Caso: Un Juez denuncia a un Fiscal por un delito de corrupción urbanística.
El Juez se enfada con el fiscal porque recurre las resoluciones que dicta. El fiscal no acepta en algunos casos la forma de proceder del Juez y el Juez en venganza, presenta denuncia por corrupción contra el fiscal.
En la denuncia no aporta pruebas de cargo sobre lo denunciado e insiste.
Hace público el caso en los medios de comunicación, falseando la narración de los hechos e insiste en sus enuncias sin aportar pruebas de cargo.
1) ¿A la vista de la sentencia se merece la condena?
2) ¿Un Juez culpable de denuncia falsa y delito contra el honor debe ser condenado con dureza???
3) ¿Detrás del nombre ficticio de Pascual, qué persona concreta fue condenada en este caso?
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 5/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina en el Juicio Oral núm. 14/2020, por un presunto delito de calumnias continuado y acusación y denuncia falsa continuado y otro más de acusación y denuncia falsa y en el Procedimiento Abreviado núm. 2/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Alvárez y defendido por el Letrado Sr. Saenz de Tejada Vallejo, y como apelado, Porfirio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochao Vallejo y defendido por el Letrado Sr. González de la Rivera y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina con fecha 30/10/2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pascual como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de DENUNCIA FALSA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56.1.2º CP, y con la pena multa de19 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pascual como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD Y CONTRA AUTORIDAD ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposiciónde 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
D. Pascual deberá abonar a D. Porfirio en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales del art.576 LEC.
D. Pascual deberá proceder a su costa a la publicación de esta sentencia en: www.lavozdetalavera.com enwww.confilegal.com, en www.extraconfidelcial.es.
Notifíquese la presente resolución a las partes, al acusado.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pascual , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando el archivo de la causa o en su defecto la absolución del mismo, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y la Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia,donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que " PRIMERO. - El acusado, D. Pascual , fue destinado como magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina a finales del año 2013,encontrándose adscrito en el desempeño de su cargo al juzgado en el que prestaba servicios el acusado D.Porfirio , miembro de la Carrera Fiscal, y quien ostentaba la coordinación de la Fiscalía del partido judicial deTalavera de la Reina.
En el curso de las relaciones profesionales entre ambos, el acusado fue generando una fuerte animadversión y enemistad hacia el Fiscal, pues este recurría la resoluciones que como magistrado adoptada el acusado por falta de motivación, motivo por el cual, el acusado con plena conciencia de su falsedad y movido por la voluntad expresa de atentar contra el honor y perjudicar a D. Porfirio , presentó el 5/7/2015 una denuncia ante el Decanato de los Juzgados de Talavera de la Reina para la FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN contra Porfirio , que dio lugar a la apertura en el Decanato de los Juzgados del EXPEDIENTE DE QUEJA número 6/2015.
El acusado en dicha denuncia atribuía a D. Porfirio los delitos de prevaricación, cohecho y delito contra la ordenación del territorio, indicando expresamente en dicha denuncia que había recibido numerosas quejas verbales de profesionales y abogados, sobre la existencia de un entramado de corrupción en los Juzgados deTalavera de la Reina en torno a las actuaciones polémicas del Fiscal Jefe de esta adscripción Porfirio , en principio, tratando de encubrir los hechos delictivos en las DP 334/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 deTalavera de la Reina , relativas a presuntos delitos de prevaricación, falsedad y contra la ordenación del territorio en relación con la edificación de la URBANIZACION000 2a Fase" del término municipal de Pepino (Toledo), donde el citado Fiscal es propietario de una parcela , por lo que consideraba que el fiscal debió abstenerse, por lo que prevaricó al emitir un informe el 20/4/2005 en el que solicitaba el archivo de aquella causa.
Dicha denuncia dio lugar al Expediente Gubernativo NUM000 de la Fiscalía General del Estado, que fuearchivada por Decreto de 17/7/2015, acordando remitir la denuncia de D. Pascual al Fiscal Superior de Castilla La Mancha.
El acusado conocía que el archivo de las DP 334/2004 fue acordado por el juez instructor en aquel momentodel Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina con fecha 28/4/2005.
SEGUNDO. - Siguiendo idéntico plan, el acusado, con plena conciencia de su falsedad y a través del sindicato MANOS LIMPIAS presentó el 28/7/2015 querella contra D. Porfirio , dirigida ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha en la que se le imputaban delitos de cohecho, prevaricación, tráfico de influencias ycontra la ordenación del territorio; en la querella se reproducía de manera sistemática la denuncia que acusado presentó en el Expediente de Queja número 6/2015 del Decanato de los Juzgados de Talavera.
EL TSJ de Castilla La Mancha por auto de 10/9/2015 inadmitió a trámite la querella, recogiendo en su fundamento de derecho 5º que los hechos que el acusado puso en conocimiento como decano en su denuncia ante la fiscalía especial contra la corrupción: no son sino un conjunto de especulaciones difusas carentes de apoyo y base objetiva y racionalmente accesible y comprobable, entremezclados con algunos hechos procesales ciertos que ha conocido, presentándolos como una conjunción de irregularidades y entramado de afirmaciones de comportamientos ilícitos o alusión a comportamientos de relevancia no penal. Y que: desde el principio la denuncia o queja no viene respaldada nada más que por genéricas referencias a fuentes de quejas verbales de profesionales y abogados que no se identifican y que desde luego no pueden ser indagadas, ni responsabilizarse a nadie de éstas noticias que además son vagas e inconcretas por más que se rodeen de afirmaciones y expresiones altisonantes y aparatosas para referirse a las actuaciones de los querellados, y en particular del Fiscal Jefe de la Sección Territorial de Talavera de la Reina.
Con respecto al delito de cohecho imputado referido al informe que el fiscal D. Porfirio emitió en las DP334/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, el TSJ de Castilla La Mancha refería que aun cuando ese dictamen fuera erróneo jurídicamente en mayor o menor medida, de ahí a afirmar su carácter malicioso y delictivo va a un abismo que no se sustenta suficientemente ni siquiera para merecer una indagación penal.
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Respecto del delito de prevaricación, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio imputado al Fiscal jefe de la Adscripción territorial de Talavera de la Reina, el auto del TSJ concluía la inexistencia de base racional fáctica para la apertura de un proceso penal.
Dicho auto fue recurrido en súplica, dictándose por el TSJ auto de 30/9/2015 que desestimó el mismo.
TERCERO.- El acusado, siguiendo con su objetivo, con el mismo ánimo difamatorio y siendo conocedor de las resoluciones dictadas por el TSJ de Castilla la Mancha y de nuevo con conocimiento de su falsedad, en el expediente de queja número 6/2015 del Decanato de los Juzgados de Talavera de la Reina, remitió escritos el14/10/2015 y el 23/10/2015 al Defensor del Pueblo, al Presidente del CGPJ y a la Excma. Sra. Fiscal Generaldel Estado, manifestando la existencia de un entramado de corrupción en Talavera de la Reina, en el que participaban el Fiscal Jefe, Porfirio , además de la Jueza de lo Penal y su marido, imputando al Fiscal Jefe de Talavera de la Reina que las diligencias previas en las que se investigaba un pelotazo urbanístico fueron archivadas a iniciativa de este fiscal, quien tenía pensado construir allí su vivienda.
CUARTO.- El acusado, continuando con su objetivo, conociendo la inveracidad de sus afirmaciones y con evidente ánimo difamatorio y de desacreditar la labor y la persona de D. Porfirio , conociendo las resolucionesdictadas por el TSJ de Castilla la Mancha, el 2/11/2015 interpuso querella criminal ante la Sala de lo Penal delTribunal Supremo contra D. Benigno y contra D. Porfirio y la esposa este por supuestos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y contra la ordenación delterritorio, donde reproducía de nuevo la denuncia presentada el 5/7/2015.
De esta querella se hizo eco el medio de comunicación LA VOZ DE TALAVERA, publicándose en la página web www.lavozdetalavera.com el 3/11/2015.
Dicha querella fue inadmitida por Auto de 1/12/2015, declarándose la Sala del TS su incompetencia para conocer la decisión de la querella respecto de D. Porfirio , entre otros.
El acusado recurrió en súplica dicha resolución, que fue desestimada por auto del TS de 28/1/2016.
QUINTO.- El 28/9/2016, de nuevo, el acusado, continuando con su actuación y evidente ánimo difamatorio y de desacreditar la labor y la persona de D. Porfirio , en las Diligencias de Investigación Penal 5/2016 seguidasen la Fiscalía Superior de Castilla La Mancha, presentó, a través del Registro General de la Fiscalía General del Estado, un escrito por el que imputaba a D. Porfirio un delito de blanqueo de capitales, acompañando un dictamen pericial de fecha 27/9/2016 elaborado por Constancio por expresa petición del acusado y titulado en su primera página como: DICTAMEN PERICIAL. EMITIDO EN EL SENO DEL PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN 5/2016 INCOADO POR LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA.
Por Decreto de 18/10/2016 se archivaron dichas diligencias.
En dicho decreto se hacía constar expresamente: haber recibido escrito remitido por D. Pascual , acompañando un dictamen pericial sobre determinadas transacciones económicas y jurídicas referidas a la denuncia presentada por el Juez decano de los Juzgados de Talavera de la Reina, D. Pascual , ante el Consejo del Poder Judicial y la Fiscalía Anticorrupción contra el fiscal decano de la Sección Territorial de Talavera de la Reina de la Fiscalía de Toledo D. Porfirio , que, según se aclara en su encabezamiento, se ha emitido con la finalidad deaportarse a las diligencias de investigación penal n° 5/16 que se siguen contra dicho fiscal decano en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y que: las presentes diligencias de investigación no se siguen contra el Ilmo. Sr. D. Porfirio ni tienen por objeto la investigación de las transacciones económicas que éste haya podido realizar. Por lo demás, en esta Fiscalía de la Comunidad Autónoma tampoco se siguen otras diligencias contra el mencionado fiscal.
SEXTO.- Desde octubre del año 2015 y junio de 2016, el acusado, con conocimiento de que faltaba a la verdad, siendo conocedor de las resoluciones que archivaban o inadmitían a trámite sus querellas y denuncias siempre por los mismo hechos, con el ánimo de menoscabar la honorabilidad y desacreditar profesionalmente y para causar un mayor perjuicio a la honorabilidad del Fiscal Don Porfirio dio multitud de entrevistas en medios decomunicación en los que imputaba a D. Porfirio la comisión de diversos delitos y participación en lo que éldenominaba trama de corrupción urbanística.
Así, ofreció las siguientes entrevistas:
Al medio de comunicación CONFILEGAL, publicándose en la página web www.confilegal.com el 20/10/2015 un artículo con el título EL JUEZ xxxxxxxxxx DENUNCIA ANTE EL DEFENSOR DEL PUEBLO ESTAR SUFRIENDO REPRESALIAS POR PARTE DEL FISCAL JEFE DE TALAVERA Y SU ENTORNO, donde el acusado manifestaba estar sufriendo represalias por parte del Fiscal Jefe de Talavera, por haber denunciado la existencia de un "entramado de corrupción", en torno a un "pelotazo urbanístico" en el que supuestamente habrían participado el citado de la Porfirio .
Al medio de comunicación CONFILEGAL, publicándose en la página web www.confilegal.com el 30/10/2015 un artículo con el título: EL JUEZ DECANO DE TALAVERA DENUNCIA QUE DOS JUECES COMPAÑEROS TIENE MIEDO A LAS REPRESALIAS DEL FISCAL JEFE, donde el acusado refería sufrir presiones por parte del Fiscal y de su entorno, explicando en el artículo la participación del fiscal jefe en el pelotazo urbanístico denunciado, como consecuencia del archivo de unas diligencias previas a iniciativa del mismo Fiscal porque tenía pensado construir su vivienda.
Al medio de comunicación www.extraconfidencial.com, publicándose un artículo el 4/11/2015 bajo el título: EL JUEZ DECANO DE TALAVERA, Pascual , SE QUERELLA EN EL SUPREMO CONTRA EL PRESIDENTE DEL TSJ DE CASTILLA LA MACHA, Benigno , A QUIEN CONSIDERA LA "X" DEL ENTRAMADO DE CORRUPCIÓN HABIDA EN LOS JUZGADOS DE TALAVERA DE LA REINA , en el que el acusado imputa al fiscal Jefe de Talaverade la Reina pasividad intencionada, y explicaba la existencia de un "entramado de corrupción" del que tuvo conocimiento a través de las numerosas quejas verbales de profesionales y abogados, refiriéndose a las actuaciones siempre polémicas del fiscal jefe de esa adscripción Porfirio ,tratando de encubrir su participación en los hechos delictivos que dieron lugar a las diligencias previas334/2004.
Al medio de comunicación CONFILEGAL, publicándose en la página web www.confilegal.com el 16/2/2016 un artículo bajo el título: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CGPJ SUSPENDE AL JUEZ Pascual , recogiéndose en dicho artículo bajo el título: LA VERSIÓN DE xxxxxxxxxxx, como el acusado, refiriéndose que el Fiscal Jefe de Talavera de la Reina señalaba que el fiscal había abusado de su condición, e imputándole haber participadoen una "trama de corrupción", y afirmando respecto de la querella presentada ante el TS que: Dicha Sala, en su Auto de fecha 1 de diciembre pasado, tuvo por acreditada la existencia de esa trama de "corrupción urbanística", emplazando para que sea denunciada ante quien corresponda.
Al medio de comunicación www.extraconfidencial.com, publicándose un artículo el 3/6/2016 con el título: LA UDEF INVESTIGA LA EXISTENCIA DE UNA "TRAMA DE CORRUPCIÓN" EN LOS JUZGADOS DE TALAVERA DE LA REINA (TOLEDO), YA CONOCIDO COMO CASO TALAVERA, QUE FUE DENUNCIADA POR EXTRACONFIDENCIAL.COM HACE YA ONCE MESES, en el que el acusado refiere haber aportado pruebas nuevas en referencia al "pelotazo urbanístico" en Pepino, localidad cercana a Talavera de la Reina, el epicentro de la mencionada "trama", que es donde el Fiscal Decano de la Fiscalía de esa demarcación judicial toledana,Porfirio , tiene su chalet, construido en una zona ilegal. Señalando el acusado que la propiedad es consecuencia directa de ese "pelotazo urbanístico". Recogiéndose en dicho artículo que el acusado afirmaba que: Espero que con esta información se pueda desenredar este nudo gordiano que, hasta ahora, ha impedido que se conozca la verdad de lo que he venido denunciando sobre la 'trama de corrupción' en los Juzgados de Talavera, y de la cual el fiscal Porfirio es un beneficiado directo.
El acusado el 23/4/2016 intervino en el programa emitido el en canal 13TV donde acusaba al Fiscal D. Porfirio estar inmerso en una trama de corrupción en el partido judicial de Talavera de la Reina y haber recibido unsoborno.
SÉPTIMO. - El acusado, Pascual , ha sido condenado por sentencia firme de 23/5/2016 como autor de un delito de prevaricación del art. 446.3º CP a la pena de 10 años de inhabilitación especial para el cargo de juezo magistrado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal de Talavera de la Reina que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de denuncia falsa a la pena de16 meses de prisión, accesorias y multa de 19 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y como autor de un delito continuado de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD Y CONTRA AUTORIDAD a la pena de 18 meses de prisión accesorias y con imposición de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil el condenado D.Pascual deberá abonar a D. Porfirio la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC.
SEGUNDO: Se alega en primer lugar que se ha condenado por un delito imposible ya que los hechos que D.Pascual imputó al querellante y por los que ha sido condenado, están siendo investigados en el seno delas diligencias previas nº 396/2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, siendo por tanto imposible la condena si los hechos que denunció D. Pascual están siendo investigados judicialmente, pero añade acontinuación que lo son en virtud de la misma denuncia que formuló ante diversas autoridades de Castilla la Mancha, una de las cuales es el querellante, Fiscal de Talavera y presunto autor de los presuntos delitos denunciados por D. Pascual , actuando en su calidad de Magistrado Decano de los Juzgados de Talavera dela Reina.
Poco o nada en absoluto tiene que ver el desarrollo del motivo con la teoría relativa al delito imposible, que se refiere en nuestra doctrina a los casos en que es imposible que se produzca el resultado pretendido por falta de objeto (en este sentido, STS de 16 de febrero de 1.989, que apreció delito imposible de aborto, en mujer que se creyó embarazada sin estarlo) o del sujeto pasivo sobre los que recae la acción delictiva (S 30-1-92) deotro. Ejemplo típico de delito imposible es el de disparar sobre quien ya era cadáver. La punición tanto de la tentativa inidónea (intentar envenenar con agua pensando que era veneno p ej) como del delito imposible en el anterior CP, procede de la antigua Ley de Vagos y Maleantes de 1933 y se incorpora al CP entonces vigente porla vía del art. 52 párr. 2.º del mismo, y como decimos nada tiene que ver doctrinalmente con lo que nos ocupa.
En cualquier caso, entrando en el desarrollo del motivo, en efecto consta que actualmente el querellante ha repetido su denuncia, una más, esta vez ante los juzgados de Madrid al parecer por ser allí donde radicael domicilio de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y como no podía ser de otra manera, la misma ha sido sobreseída y el Ministerio Fiscal informó en aquellas diligencias al conocer del recurso interpuesto que la competencia para conocer de la denuncia corresponde a los juzgados y tribunales de Talavera.
En concreto, el informe del Ministerio Fiscal tras relatar los hechos en que la denuncia consiste, considera que el sobreseimiento no es conforme a derecho, no porque los hechos tengan apariencia alguna delictiva como quiere ver el recurrente, sino porque los juzgados de instrucción de Madrid no son los competentes paraconocer el delito de prevaricación urbanística y los relacionados con el mismo que se denuncian, por ello es procedente revocar el sobreseimiento por falta de competencia territorial, y devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que resuelva conforme a lo dispuesto en la presente resolución a fin de no vulnerar la competencia del Juez predeterminado por la Ley.
La resolución de la Audiencia de Madrid que tanta importancia atribuye el recurso, en modo alguno dice que los hechos sean ciertos sino que solamente se inhibe a los juzgados de Talavera, nada más.
Pues bien, esa misma denuncia según el propio recurrente refiere, se ha formulado ya ante diversas autoridades de Castilla la Mancha, todas ellas con idéntico resultado:
denuncia ante el Decanato de los Juzgados deTalavera de la Reina para la Fiscalía Anticorrupción de fecha 5/7/2015 presentada por Pascual una contra Porfirio ;
el expediente de queja número 6/2015;
el Expediente Gubernativo NUM000 de la Fiscalía Generaldel Estado, y especialmente el Decreto de 17/7/2015, acordando remitir la denuncia de D. Pascual al Fiscal Superior de Castilla-La Mancha, que también conoció de la querella presentada por MANOS LIMPIAS de fecha 28/7/2015 contra D. Porfirio , dirigida ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha, la cual fue inadmitida a trámite por auto de 10/9/2015 del TSJ y a su vez por el auto de 30/9/2015 del TSJ que desestimó el recurso de súplica.
También ha presentado querella de fecha 2/11/2015 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra D. Benigno y contra D. Porfirio y la esposa este por supuestos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio, inadmitida a trámite por Auto del TS de1-12-2015 confirmado por el de 28.1.2016 rechazando el recurso de súplica.
En definitiva, por más que quiera ver el recurrente una serie de delitos cometidos por el querellante, como también una especie de confabulación para la comisión de toda clase de maquinaciones corruptas en los juzgados de Talavera de la Reina, el archivo de los delitos que imputa al querellante es firme y reiterado hasta la saciedad, constituyendo un verdadero fraude de ley el estar presentando de modo recurrente denuncias idénticas ante diversas autoridades judiciales para que en todo momento existan unas diligencias vivas sin resolución firme e irrecurrible y de ese modo hacer imposible el enjuiciamiento de su conducta con la excusa de que todavía está pendiente de acreditarse la exceptio veritatis.
Si la Sala accediera ahora a la suspensiónen espera de que nuevamente los juzgados de Talavera y la Audiencia de Toledo se pronunciaran acerca de la nueva (que es la misma) denuncia presentada, esta vez en Madrid, lo único que conseguiríamos es que al reanudar el procedimiento nos encontraríamos ante una nueva denuncia interpuesta en cualquier otro juzgado de España cuyo conocimiento estaría siempre pendiente de inhibición a Talavera de la Reina.
La denuncia o más bien el cúmulo de denuncias interpuestas por el querellante no han prosperado y por tanto se debe entrar a determinar si constituyen o no delitos de denuncia falsa y de calumnias.
TERCERO: Se alega como segundo motivo de recurso un supuesto hecho nuevo ocurrido después del dictado de la sentencia consistente la aprobación de la Directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejode 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. No se trata de un hecho nuevo posterior a la sentencia que se recurre, pues la directiva es anterior y ya ha sido alegado y desestimado en la instancia por no tener absolutamente nada que ver con lo que aquí se ventila: ni se ha denunciado por el recurrente infracción alguna del derecho de la unión, ni entre los delitos aque se refiere la directiva aparece ninguno de los imputados al querellante, pues el más parecido a alguno de los delitos que menciona la directiva como serían los delitos contra el medio ambiente, sería un delito contra la ordenación del territorio, que en nuestro Código Penal aparece regulado en capitulo separado a los delitos contra el medio ambiente a que si se refiere la directiva (capítulos I y III del Tit 16 del CP). A mayor abundamiento la directiva ni siquiera se ha traspuesto al derecho español estando en plazo, y en todo caso lo que pretende es proteger a los denunciantes de infracciones contra el derecho de la unión de represalias posteriores, pero evidentemente siempre que las denuncias sean ciertas, lo que en este caso no se ha acreditado en absoluto. Ya en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2020 rechazamos la aplicación de la Directiva UE 2019/1937 en otro procedimiento en que estaba encartado el mismo hoy recurrente.
CUARTO: Como tercer motivo de recurso, aunque se enuncia como primero, se alega que la magistrada Clara está incursa en causa de abstención en el presente procedimiento como consecuencia de haber conocido y sentenciado los mismos hechos en otro procedimiento anterior. El motivo no puede prosperar, en primer lugar porque el recurrente conocía desde mucho antes del juicio quien era la titular del juzgado y evidentemente que había dictado sentencia contra el en otro procedimiento, y sin embargo no la recusó en tiempo y forma, sino que simplemente se limita a apuntar en el plenario la supuesta causa de abstención pero esperándose a conocer la sentencia y si esta le es o no favorable, para ahora en apelación invocar la causa de abstención como motivo de recurso, incurriendo nuevamente en fraude de ley.
Pero es que además el procedimiento anterior versaba sobre unas posibles calumnias cometidas contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia por afirmar en un medio de comunicación que fue "extorsionado" por Manos Limpias y lo denunció a la UDEF, afirmando que "me consta que Marco Antonio negoció con Benigno , presidente del TSJCM la continuación del procedimiento".
Ni los hechos son los mismos ni tampoco la persona frente a la que se dirigen las afirmaciones presuntamentedelictivas son las mismas. No existe causa alguna de abstención.
QUINTO: El siguiente motivo se refiere nuevamente y con reiteración completamente innecesaria a la aprobación de la Directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 ya examinada. El siguiente se enuncia bajo la sospecha de que la copia auténtica que se dice consta aportada a las actuaciones relativa al expediente de queja número 6/2015 del decanato de los juzgados de Talavera y que es la prueba fundamental de la acusación, podría ser falsa. No entendemos qué ánimo falsario puede existiren remitir una copia que no se ajuste a la realidad, que en cualquier caso es sencillísimo de probar pues el recurrente fue parte denunciante en ese expediente y podría ilustrar a la Sala acerca de qué falsedad se ha cometido en la copia remitida, donde radica la diferencia con las actuaciones originales y qué consecuencia ha tenido esa posible e imaginaria alteración. Le basta con confrontar la copia remitida con la que obre en supoder e indicar dónde radica la falsedad. El motivo se rechaza.
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DÉCIMO: Se alega a continuación que los hechos probados son inventados, (vulneración del derecho a un juicio justo, a la tutela judicial efectiva y del derecho a una resolución motivada), porque la sentencia recoge como hechos probados que en el curso de las relaciones profesionales entre querellante y querellado, el acusado fue generando una fuerte animadversión y enemistad hacia el Fiscal, pues este recurría la resoluciones que como magistrado adoptada el acusado por falta de motivación.
Dice el recurrente que estos hechos no están acreditados y mucho menos que el recurrente actuara por ese motivo ni existe en las actuaciones prueba de que actuara por causa de animadversión.
Poco importa a la Sala y en nada afecta al contenido de la resolución recurrida, si actuó por animadversión ni cuales fueran las causas de la misma hacia el querellante (desde luego la falta de motivación de sus resoluciones si nos consta como hecho más que notorio), porque aquí no juzgamos las motivaciones sino si existen acusaciones y denuncias falsas y calumnias hacia el querellante. Si se hicieron por animadversión hacia el mismo por recurrirle sus resoluciones o por cualquier otro motivo, es algo absolutamente intrascendente.
UNDÉCIMO: Como siguiente motivo se alega error del juez en la valoración de la prueba testifical del propio querellante y del testigo de la acusación D Constancio . Se trata de dos pruebas de carácter personal, sometidas a los principios de oralidad e inmediación, respecto de las que poco o nada puede decir la Sala queno ha tenido la oportunidad de escucharlos. En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 26 de noviembre de 2020 por citar una de lasmás recientes, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo,practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción deljuzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estandopermitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad elerror del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido dealguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el TribunalEuropeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa, lo que sucede con la pruebas personales. El juez ha oído al querellante y querellado y al perito de la defensa que pretendería justificar un delito de blanqueo de capitales y ha obtenido sus conclusiones, que plasma en la sentencia y que no son ni ilógicas ni absurdas ni irracionales y por tanto han de ser mantenidas.
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Pues bien, en el caso presente, el hoy recurrente, magistrado de profesión y por tanto con amplios conocimientos jurídicos, puede en un primer momento, cuando formula la primera de las denuncias ante el Decanato de los Juzgados de Talavera de la Reina para ante la Fiscalía Anticorrupción de fecha 5/7/2015contra Porfirio , pensar de buena fe y guiado por su deber de denunciar cualesquiera delitos de cuya comisión conozca, que en efecto aquello que denuncia es cierto y debe ser investigado, (y ello suponiendo que desconociera que ya con anterioridad se había producido el archivo de las DP 334/2004 relativas a la supuesta prevaricación respecto de la urbanización en que tiene su parcela el querellante, en fecha 28/4/2005), pero desde luego una vez que esa denuncia presentada ya ante funcionario judicial que tiene obligación de investigar como es el Fiscal, y que el expediente gubernativo de la Fiscalía General del Estado es archivado, presentar otra vez la misma denuncia, esta vez con forma de querella, dirigida por intermedio de Manos Limpias ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha, que es inadmitida a trámite, y volver a presentar una nueva querella ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra D. Benigno y contra D. Porfirio y la esposa este por supuestos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio, siendo ya sin duda perfectamente conocedor de que los hechos no son ciertos y mucho más cuando una vez más, ante la inadmisión de esa querella por el Tribunal Supremo, se vuelve a denunciar lo mismo nuevamente ante los juzgados de Madrid, constituye sin lugar a dudas un delito continuado de denuncia falsa.
Es decir, podríamos admitir a lo sumo, que alguien que es magistrado de profesión, denuncia una primera vez unos hechos que en ese momento puede creer que revisten apariencia delictiva, (pese a que estaban archivados desde 2005), porque el fiscal que informó en aquellas diligencias, después se compró una parcela en esa misma urbanización, es decir, puede pensar que actuó como fiscal ilícitamente para beneficiar a la vendedora de aquellas parcelas y después recibir como pago una parcela sin coste alguno, pero cuando su denuncia es rechazada no una vez por la propia Fiscalía General del Estado que evidentemente tiene competencia y obligación de investigar y perseguir los delitos, sino reiteradamente, el seguir denunciando los mismos hechos ante los juzgados de Talavera, ante el TSJ y ante el Tribunal Supremo para volver a hacerlo antelos juzgados de Madrid por quinta vez, constituye sin duda un delito de denuncia falsa, pues como antes hemos señalado, el delito exige la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo (en este caso archivos reiterados), lo que significa que a partir de ese momento la mentira de la imputación es ya proclamada judicialmente, es una verdad judicial que lo que está reiteradamente denunciando el querellado es mentira, sin que sea exigible una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución decierre, resolución que en el caso presente además, si examinamos el auto del TSJ de Castilla la Mancha de 10 de septiembre de 2015 que inadmite a trámite la querella (luego confirmado al desestimar el recurso de súplica interpuesto por el hoy recurrente) es absolutamente clara y contundente, explicando que no se trata más que de "un conjunto de especulaciones difusas carentes de apoyo y base objetiva y racionalmente accesible y comprobable, entremezclados con algunos hechos procesales ciertos que ha conocido, presentándolos como una conjunción de irregularidades y entramado de afirmaciones de comportamientos ilícitos o alusióna comportamientos de relevancia no penal."
Y que: "desde el principio la denuncia o queja no viene respaldada nada más que por genéricas referencias a fuentes de quejas verbales de profesionales y abogados que no se identifican y que desde luego no pueden ser indagadas, ni responsabilizarse a nadie de éstas noticias que además son vagas e inconcretas por más que se rodeen de afirmaciones y expresiones altisonantes y aparatosas para referirse a las actuaciones de los querellados, y en particular del Fiscal Jefe de la SecciónTerritorial de Talavera de la Reina".
Añadiendo que "No podemos olvidar respecto de la parcela - como demuestra los documentos acompañados por el Fiscal en las diligencias pre-procesales de investigación incoadas por la Fiscalía y aportadas a sudictamen - que se documenta su compra por escritura pública posterior al archivo de las actuaciones penales referidas acompañando escrituras públicas de préstamos hipotecarios otorgados para atender su pago construcción de la vivienda unifamiliar o chalet. En este punto debemos señalar que nadie está obligado aprobar su inocencia; pero cuando las afirmaciones de soborno, dadiva o promesa, lanzadas sin base racional accesible en una querella, se ven a priori desmedida por datos documentados que orecen una apariencia sólida de origen lícito de la propiedad que se tiñe de sospechas, ello hace todavía más justificada la falta de fundamento de las mismas".
Tras dicho auto tan explícito, volver a presentar una querella esta vez ante el Tribunal Supremo, constituye sin duda el delito de denuncia falsa que nos ocupa.
Cabría plantearse (aunque no lo hace el recurrente) si tratándose el delito de acusación y denuncia falsa que como antes vimos, de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección de un lado, la administración de justicia, afectada por un uso indebido de la misma y de otro, el honor de las personas alas que se imputa la realización de un hecho delictivo, las calumnias por las que ha resultado condenado el recurrente podrían considerase incluidas en o absorbidas por el primero de los delitos mencionados, si bien entendemos que se trata de dos delitos diferentes ya que las calumnias no se cometen solo mediante las denuncias interpuestas, sino además en el cúmulo de entrevistas concedidas al El Confilegal y el canal 13 TV,en las que acusaba al querellante de toda una serie de delitos de prevaricación cohecho, contra la ordenación del territorio, coacciones e incluso blanqueo de capitales.
Por tanto, una cosa es el ataque al honor del denunciado que se comete con el delito de denuncia falsa (que evidentemente queda castigado con la pena de ese delito) y otra el ataque que con independencia total de esas denuncias, se comete acudiendo a los medios de comunicación relatando toda una serie de delitos quese imputan al mismo perjudicado.
DECIMOCUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Leyde Enjuiciamiento Criminal. -
F A L L O:
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pascual , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 30/10/2020, en el Juicio Oral núm. 14/2020 y en el Procedimiento Abreviado núm. 2/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente COMPLEMENTÁNDOLA en el único sentido de absolver al recurrente de uno de los dos delitos de acusación y denuncia falsa no continuado que le imputaba la acusación particular.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no esfirme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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