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La Industria del Desamparo

Actualizado: 24 mar


Mucho se habla estos días de los "abusos" de la iglesia. Con el fundamento de un "Defensor del Pueblo" con origen en una familia de conocidos mentirosos compulsivos -Gabilondo- se saca de la manga una encuesta que hace pasar por "informe" con cierta oficialidad y presunción de veracidad.

Se trata de señalar con el dedo a la iglesia, afición de la izquierda laica empeñada en destruir todo lo que no comulgue con la izquierda. Dicho sea de paso, dejo claro que no estoy blanqueando ningún tipo de comportamiento abusivo, sino simplemente denunciar este nuevo episodio de abuso social. Lo de Gabilondo, es repugnante.

  1. Una encuesta, no se puede extrapolar ni puede servir de base para establecer conclusiones serias.

  2. Seleccionar a quienes son encuestados para garantizar unos resultados, es repugnante.

  3. Centrarse en el pasado, abandonando la función importante del presente, es procaz.

A Gabilondo no le interesan los casos de abuso sexual, drogas y prostitución que en la actualidad ocurren en los Servicios Sociales que maneja la Administración, ni le interesan los derechos de los niños de hoy, ni las implicaciones políticas de los casos mediáticos.

A Gabilondo no le interesan las mil millonarias cifras que mueve la industria del desamparo y que necesita carne fresca y constante para mantener los negocios de políticos y amigotes, e incluso hacerlos crecer.

A Gabilondo no le interesa que hoy en España, no se garanticen los derechos sustantivos y procesales de los menores y que sigan siendo tratados como animales mostrencos.


Os pongo un ejemplo de lo miserables que son los Servicios Sociales y quienes trabajan en esa mafia.


CASO:

  1. Tres niños son separados de su padre por una supuesta violencia que los niños no han denunciado.

  2. Se mantiene aislados a los niños y se les prepara para ser enviados con unas familias de acogida. Se los mantiene privados de libertad.

  3. Nadie pregunta ni escucha a los menores. Se construye un relato fantástico en torno a los niños para impedir que puedan tener contacto con su familia extensa.

  4. Media año más tarde del secuestro institucional, nos personamos y exigimos que los menores sean escuchados.

  5. Los menores son escuchados y dicen que no están de acuerdo con el desamparo, que quieren volver con su familia o retornar a su país.

  6. Solicitan tener representante que los ayude a salir de esta tortura.

  7. La Administración se indigna y se opone a que los menores cuenten con defensor judicial!


 

Escrito de la administración:


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GUADALAJARA

LA LETRADA DEL GABINETE JURIDICO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES

DE CASTILLA-LA MANCHA, en la representación que legalmente de ésta

ostenta conforme a lo dispuesto en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley Regional 5/2013, de 17 de octubre,

de comparecencia en juicio, en relación con el procedimiento de oposición a

medidas en protección de menores referente a los Autos nº 856/2023 seguidos

ante el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos COMPARECE ante ese

este Juzgado, en el referenciado procedimiento y como mejor proceda en

Derecho, DICE:

Que en fecha 23 de noviembre de 2023 se ha notificado, en el buzón Lexnet, del

Gabinete Jurídico Providencia de fecha 21 de noviembre de 2023 por la que se

acuerda la apertura PDJ (PIEZA DE DEFENSOR JUDICIAL)

Que por medio del presente escrito y dentro del plazo legalmente conferido, de

conformidad con lo prevenido en los artículos 451 y siguientes de la Ley 1/2000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y no encontrando ajustado a

Derecho, dicho sea con el mayor de los respetos, se interpone en tiempo y forma

RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la citada Providencia por infracción del

artículo 172 y siguientes, y 235 del Código Civil, articulo 780 de la LEC y de los

artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica

del Menor, y demás normativa relacionada y ello con fundamento en los

siguientes


MOTIVOS

PRIMERO. -INFRACCION DE LOS ARTÍCULOS 172 Y SIGUIENTES

REFERIDOS AL SISTEMA DE PROTECCION PUBLICA Y ARTICULO 235 DEL

CODIGO CIVIL ARTICULO 780 DE LA LEC Y ARTICULOS 2 Y 9 DE LA LEY

ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL

MENOR EN RELACION CON LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA

RELACIONADA


A) En cuanto al nombramiento de defensor judicial en los procedimientos

de oposición de medidas de protección de menores.

Con carácter previo debemos señalar que nos encontramos en un procedimiento

de oposición de medidas de protección de menores adoptadas por la

Administración Pública que tiene encomendado en protección del menor. Son

resoluciones que bien declaran la tutela ex lege de los menores en situación de

desamparo o bien referida directamente a dicho menores por mor de la situación

de tutela ex legue, todas ellas dictadas de conformidad con los previsto en los

artículos 172 y siguientes del CC y normativa complementaria. Así el articulo

172.1 del CCC dispone que “Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo

territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor

se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela

del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su

guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez

que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la

situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a

los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente

madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin

que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será

clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron

lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada,

y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea

posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de

forma presencial”

Por su parte el articulo 174.1 dispone que incumbe al Ministerio Fiscal la superior

vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta

sección

El articulo 235.1º del CC regula que se nombrará un defensor judicial del menor

en los casos siguientes:

1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus

representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de

salvarlo”

En estos procedimientos no existe un conflicto de intereses en el sentido del

articulo 235.1º del CC, el conflicto existe cuando en la realización de los actos de

guarda y protección la actuación de los representantes pone en peligro el

beneficio del menor al ser contrario al interés subjetivo o personal de aquél.

Para valorar el interés del menor hay que tener en cuenta la edad, el grado de

madurez, las circunstancias concretas en las que se manifiesta el mismo, si es un

intereses propio del menor, si realmente el interés legítimo del menor es

contrario al de la Entidad Pública o si es coincidente con el del progenitor,

afectado por las resoluciones, y todo ello teniendo en cuenta que el interés del

menor se encuentra representado en este procedimiento por el Ministerio Fiscal.

En este sentido citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, S

30-06-2021, nº 774/2021, rec. 655/2021 PTE.: Morales Ortega, Rafael ROJ:

SAP J 926:2021ECLI: ES:APJ:2021:926, que rechaza el procedimiento de

defensor judicial .../...


B) En cuanto a la comparecencia de los menores. Valoración de la

declaración de voluntad manifestada por los menores y sus consecuencias

Con carácter previo debemos señalar que constituye una especialidad del

presente procedimiento, el deber de los órganos jurisdiccionales de escuchar y

oír en todos los procedimientos que se sustancian a su favor, su comparecencia

ante los órganos jurisdiccionales carácter preferente respecto de cualquier otra,

debe realizarse adaptándose a la situación del menor y de forma que no afecte a

su desarrollo, para ello es posible la intervención de profesionales, formulándose

la preguntas con un lenguaje comprensible para este, asegurándose de que el

menor entiende la pregunta y manifiesta una respuesta coherente, preservando

en todo caso las garantías del proceso y su intimidad., evaluando en todo caso, la

capacidad del menor.

Así en la Convención sobre derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989,

se acordó que el grado de capacidad del menor no es apreciado judicialmente,

sino que el examen le corresponde a los profesionales, tales como psicólogos,

pedagogos, maestros, personal sanitario,etc… Los profesionales deben enfocar

su análisis en torno a las características de este derecho, debiendo tener los

siguientes aspectos para determinar el grado de madurez:

- Predisposición para hacer frente a su propias responsabilidades u obligaciones

escolares y sociales.

- Autonomía en relación con su entorno social y familiar.

- Identidad, es decir, conocimiento del menor sobre sí mismo y el entorno que le

rodea Todas estos ítems deben ser analizados en torno a unos parámetros que

varían en función de la edad, es decir, que los profesionales deben examinar si el

menor ostenta un grado de capacidad adecuado a su edad. Cabe reseñar, que la

mayoría de los profesionales que intervinieron en la citada Convención abogaron

por la necesidad de que el menor crea que su opinión no es decisiva, para

aminorar el peso de la responsabilidad que se generaría en él si creyera que su

opinión es determinante para la resolución del procedimiento, evitando que el

menor se sienta presionado y crea que puede ocasionar un perjuicio a sus

progenitores

La comparecencia de los menores celebrada el día 17 de noviembre de 2023

adoleció de cualquier requisito que permita valorar la declaración prestada por los

menores, en aras a determinar la existencia de una voluntad real y efectiva de

acuerdo a su edad, madurez y demás circunstancias, que se deducen del

expediente administrativo obrante en Autos, de oponerse a las resoluciones

administrativas.

Así consta en las actas de comparecencia que tras leer los derechos legales que

amparan su intervención en el procesos, tal cual y sin verificar por un profesional,

por ejemplo el psicólogo forense adscrito al Juzgado, si realmente habían

comprendido lo que se les estaba diciendo, se les demandó designaran

representantes para actuar en su nombre, a unos menores de 15,11 y 6 años, de

hecho la menor de 6 años de manera espontanea manifestó “No entiende nada

pero si quiere personarse en el procedimiento”


c) Nombramiento representantes procesales

El articulo 780.1 de la LEC legitima para formular oposición a las resoluciones

administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés

legítimo y directo en tal resolución, a los menores afectados por la resolución

Esa legitimación para recurrir, manifestada en una voluntad libremente

expresada, con las condiciones de madurez suficiente y teniendo en cuenta el

contexto, las circunstancias de dichos menores, valorando la declaración de los

menores por los profesionales adecuados, no implica ni un conflicto de interés

con la Administración tutelante ni la necesidad de nombramiento de defensor

judicial, en los términos que aparece regulado en la legislación, tan solo, y como

el derecho a nombramiento de representantes procesales que en ese concreto

procedimiento defiendan y asistan en juicio a dichos menores.

Así pues y en el ámbito de los menores tutelados por la JCCM, la representación

y defensa de los mismos en todos los procedimientos judiciales en defensa de

sus intereses la ostenta los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta (artículo 55

de la ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y

Adolescencia de Castilla-La Mancha). De hecho, la letrada del Gabinete Jurídico

esta personada como acusación particular en nombre y representación de los

menores tutelados en el procedimiento penal seguido contra el progenitor por

presuntos malos tratos en el ámbito familiar en el Juzgado de Instrucción Nº4 de

Guadalajara.


Toda vez que el Gabinete Jurídico representa y defiende en este procedimiento a

la Administración Pública, y en el caso que se apreciara que existe conflicto de

intereses, y como ya ocurre en los expedientes de reforma respecto de los

menores tutelados acusados de la comisión de algún delito, la representación y

defensa de dichos menores, en juicio, se asigna a los profesionales del

turno de oficio

En su virtud, SUPLICA A ESE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, en calidad de

RECURSO DE REPOSICIÓN contra Providencia del Juzgado de Primera

Instancia Nº8 de Guadalajara de 21 de noviembre de 2023por la que se acuerda

la apertura PDJ (PIEZA DE DEFENSOR JUDICIAL), sea admitido con sus

documentos y, tras los trámites pertinentes, dicte Resolución en la que acuerde

dejar sin efecto la citada providencia,


Es justicia que solicita en Guadalajara, a 29 de noviembre de 2023




 

NUESTRA RESPUESTA



JDO.PRIMERA INSTANCIA N.x DE GUADALAJARA

OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000xxxx /2023


ALEGACIONES FRENTE A RECURSO

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DILACIONES INDEBIDAS DEL PLAZO LEGAL DE TRES MESES PARA RESOLVER.




Doña ............................................, procuradora de los Tribunales y de Don ............ y Doña ...................................., en relación a las medidas tomadas con ................................, ...................... Y ................, de los cuales son padre y tía abuela respectivamente, con la asistencia letrada de Don LUIS DE MIGUEL ORTEGA abogado del ICA de Alcalá de Henares nº 4587, en tiempo y forma comparece y dice:


Que mediante el presente escrito venimos a presentar las siguientes alegaciones:


PRIMERA: PERJUICIO EN LOS MENORES COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Los menores han sido privados de libertad y han estado sometidos a abuso institucional desde el 17 de enero de 2023.

Desde esa fecha que son separados de su familia, son aislados e ignorados. No se cumple en ningún momento con un estandar administrativo congruente con el derecho de los menores:

  1. A ser escuchados

  2. A que se personalice e individualice su interés superior

  3. A oponerse por sí mismos a las medidas sumarísimas tomadas

  4. A tener la asistencia de un adulto de su confianza

Por más que la administración se empeñe en ignorar que los menores tienen derechos sustantivos y procesales al amparo de la legalidad nacional y supranacional, el hecho es que han sido sometidos a un trato inadecuado que implica la privación de libertad y han sido privados de garantías.

Ha sido el Juzgador quien por primera vez ha permitido a los menores expresarse, incumpliendo la administración sus obligaciones tuitivas.


SEGUNDO: FRAUDE PROCESAL. DILACIONES INDEBIDAS

Como bien anunciamos y repetimos con insistencia, la duración máxima de este procedimiento es de tres meses. Si descontamos el tiempo que se tardó en acumular los dos procedimientos, lo cierto es que la obstinada y desconsiderada actitud de la administración contra los niños y sus derechos, está causando unas dilaciones indebidas que solo desean perjudicar a los menores.

Si a la Administración le interesase realmente el bienestar de los menores los habría escuchado, habría respetado sus derechos y habría intentado por todos los medios que el procedimiento no se alargase.

Así tenemos a una administración groseramente desconsiderada a la que el sufrimiento de los menores por la privación de libertad, le interesa menos que construir un fantástico relato de abusos y de violencia.

Y no solo no le preocupa el daño que esta causando en los menores por la privación de libertad y la falta de relaciones familiares, sino que además parece obstinada en prolongar el máximo tiempo posible este abuso en beneficio de una “industria del desamparo”.


TERCERO: MANIFIESTO Y PATENTE CONFLICTO DE INTERÉS

Dentro de esta industria del desamparo que justifica salarios, presupuestos, programas y redes clientelares, lo que es cierto es que la “materia prima” no siempre se beneficia de ello. En el presente caso, los niños son integrados injustificadamente en esta estructura de protección en contra de sus intereses.

Los menores no desean estar alojados en un centro, quieren recuperar cuanto antes a su familia y si fuese posible, puesto que son ciudadanos colombianos, desearían volver a su país.

Por otra parte, la Administración, desea retener y privar de sus derechos a los niños el mayor tiempo posible y someterles a aislamiento y a estudio y control.

Existe por lo tanto un conflicto de interés ya que no coinciden los intereses del tutor y el de los menores, no existiendo un “derecho” de las administraciones a mantener este tipo de situaciones.

Es interés de los menores que se celebre juicio dentro del plazo legal. Es interés de la Administración saltarse todo plazo y norma y retener a los menores el mayor tiempo posible.

Es interés de los menores recuperar a su familia, mientras que por la administración se mantiene un régimen de visitas estricto e injustificado.

Ante un conflicto de interés, el menor tiene derecho a la asistencia de un adulto de su confianza y a la designación de un defensor judicial.


CUARTO: LOS RECURSOS NO SUSPENDEN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO NI LOS PLAZOS PARA RESOLVER.

NO existe ningún argumento legal para mantener de manera indefinida este procedimiento y retrasar el plazo para resolver. Ni siquiera este recurso.


QUINTO: A) En cuanto al nombramiento de defensor judicial en los procedimientos de oposición de medidas de protección de menores.

En tanto en cuanto se ha acreditado un conflicto de interés y una situación de maltrato administrativo, procede la designación de defensores judiciales. A los menores.

El Defensor Judicial es una figura que no se inventa este letrado y que existe en todo tipo de procedimientos en los que participa el Ministerio Fiscal. Los menores tienen derecho a designar a un Defensor de su confianza y no a un Fiscal en connivencia con los Servicios Sociales. La relación profesional entre la Fiscalía de Menores y Familia y los Servicios Sociales, hacen Inhábil al Fiscal para representar los intereses contrapuestos de los menores. Por otra parte, la Fiscalía que pretende presentarse como defensora de los menores, no ha hecho el mínimo intento por:

  1. Escuchar a los menores

  2. Analizar su individualizado interés superior.

  3. Limitar la duración del procedimiento.

  4. Garantizar los derechos de los menores en relación a su familia extensa

  5. Garantizar el derecho de los menores a retornar a su país.

Plantear que la mejor opción de estos menores es someterles a la desidia del Ministerio Fiscal, en estricto derecho de defensa, parece una broma.

Independientemente de lo resuelto por algunas audiencias Provinciales, nos volvemos a remitir a la normativa generosamente ignorada de contrario como es el Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996. Que algunas Audiencias Provinciales ignoren la normativa, no es motivo para que el juzgador la tenga en cuenta.

La Sentencia de Jaén no es aplicable al caso, porque en ella lo que se plantea es la nulidad de actuaciones por no haberse designado de oficio un defensor judicial, y se rechaza porque la parte apelante, tampoco solicitó la designación de defensor. En este caso, no estamos en ese supuesto puesto que esta parte, SI ha solicitado en tiempo y forma la designación de defensor judicial y los menores lo han reclamado también.

Nosotros en el presente caso SI hemos manifestado un claro conflicto de interés en el mantenimiento de una situación de privación de libertad de los menores que no obedece a su protección sino a intereses externos de la “industria del desamparo”.

Existe también una connivencia de la Fiscalía con los Servicios Sociales, que comparten cuando menos la misma pasividad procesal y el mismo desinterés por garantizar los derechos de los menores que a fecha de hoy, siguen privados de libertad y de los contactos afectivos que exigen.


SEXTO: B) En cuanto a la comparecencia de los menores. Valoración de la declaración de voluntad manifestada por los menores y sus consecuencias.

Resulta patético analizar este punto. Quien no ha tenido el más mínimo interés por escuchar a los menores, se nos presenta a toro pasado como garante de los derechos procesales de los menores y a que en su comparecencia esté un forense.

Intentando vencer la repugnancia que me produce este punto, habrá que convenir que en la exploración del menor, obligatoriamente y a tenor de los dispuesto en la normativa internacional, debe participar obligatoriamente la persona adulta que el menor designe.

FALTARÍA MÁS, interpretar que la normativa internacional, obligase a escuchar a un menor siempre en presencia de un forense pues esto iría en contra del derecho del menor a que la comparecencia se realice en un ambiente de confianza.

Si esta es la mentalidad de los profesionales de los servicios sociales, haríamos un favor a todos los niños cerrando dichas instituciones que pretenden reducir a los menores a la categoría de enfermos mentales o presos.


SÉPTIMO: c) Nombramiento representantes procesales

Plantear de nuevo que los menores no tienen derecho a la designación de un letrado de confianza y que deben someterse inexcusablemente al turno de oficio resulta igualmente patético y ofensivo.

Por lo expuesto SOLICITO tenga por presentadas estas ALEGACIONES e INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DILACIONES INDEBIDAS y en su virtud acuerde el inmediato señalamiento de vista, bajo criterios de preferencia y sumariedad y por cuanto el recurso sustanciado no suspende los plazos procesales ni supone la suspensión de lo acordado, se garantice a los menores el derecho al nombramiento de un defensor judicial de su elección, con la amplitud y frecuencia que a su derecho convenga con expresa imposición en costas a la Administración.



En Guadalajara a 7 de diciembre de 2023


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