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Pandemia y libertad de expresión de los médicos

Actualizado: 13 jul 2023


Se va confirmando que ni los Colegios Profesionales ni las Administraciones Públicas pueden realizar un control de la libertad de expresión tan obscenos y estricto como pretendieron en la pandemia.

El 13 de enero de 2022 la Fiscalía ya se pronunció en favor de la no limitación de derechos de la Dra. Popel https://www.menorca.info/menorca/local/2022/01/13/1687991/fiscalia-cree-salud-vulnero-libertad-expresion-nadiya-popel.html

Entre todos los derechos que reclama la doctora, la Fiscalía argumenta que el organismo balear ha vulnerado su libertad de expresión en sus declaraciones a este diario y a una plataforma de internet, ya que estas no invadieron la esfera de la intimidad de los pacientes, como se recogía en el expediente sancionador, ni reveló datos confidenciales o documentación relativa al funcionamiento del Hospital. Fueron consideraciones genéricas sobre el número de pacientes en determinadas situaciones y los cuadros que presentaban, «sin que tampoco la Administración haya entrado a discutir la veracidad o no de estos datos».Por eso el fiscal cree que la Conselleria se ha excedido «en el precepto sancionador que impone un deber de reserva en determinadas materias».


Igualmente, lo ocurrido con la dra. Popel no es un hecho aislado.

En septiembre de 2022 se publicaba: Varapalo a Sanidad por coartar la libertad de expresión de una doctora en la pandemia. Un juzgado anula la sanción de tres meses que la Conselleria de Ana Barceló impuso a la representante del sindicato por criticar la gestión del covid en un programa de televisión. https://www.informacion.es/elche/2022/09/30/varapalo-sanidad-coartar-libertad-expresion-76376854.html


Ayer nos llegó Sentencia del TSJ del País Vasco en relación también a una sanción y escarnio público del Colegio de Médicos de Guipúzcoa contra dos colegiados. El presidente y la Junta Directiva del Colegio, expresaban con absoluta beligerancia una serie de descalificaciones públicas frente a las que presentamos recurso por doble parttida. De una parte presentamos recurso contencioso administrativo contra la sanción y por otra parte presentemos recurso para la protección de Derechos Fundamentales.

En este segundo recurso, el Juzgado de Instancia dio la razón a la organización colegial que ahora ha sido revocada en el Alto Tribunal Vasco.


Manuel García Bengoechea, Presidente del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa, al tiempo que acosaba a compañeros discrepantes, e intentaba imponer su particular punto de vista o su modelo de negocio, soltaba perlas como:

  • «Para controlar la pandemia habría que apostar por un confinamiento total»

  • «Es dramático lo que está sucediendo con las vacunaciones irregulares, está claro que hay que extremar el seguimiento de los protocolos»

  • "El virus no está inventado"

  • En cuanto a los negacionistas del coronavirus, entre los que destaca el cantante Miguel Bosé, comenta que le "preocupan porque dan ideas absolutamente trastocadas y que no son ciertas". Asimismo, también hay algunos médicos negacionistas que habrían participado en algunas manifestaciones, por ello ahora el Colegio de Médicos de Guipúzcoa estudia expedientarlos. García Bengoechea afirma que los colegios cuentan con una comisión deontológica y de alguna manera éstos les pondrán en situación de si realmente algunos médicos están en contra de la norma deontológica, y si es así, los colegios podrían iniciar acciones.

  • El Colegio de Médicos de Guipúzcoa inicia el proceso para expedientar a médicos negacionistas. Tras reiterar que "ese es el camino" y que "hay mucho por delante", ha asegurado que "en principio", el Colegio está "con idea de echar a andar el proceso". En caso de que prosperara y se abriera un expediente sancionador por parte de los colegios, ha señalado que las sanciones dependerán del tipo de falta, si son leves no suponen inhabilitación, pero si son graves sí "por un tiempo que decide la Junta.

  • ELCORREO.COM. El Colegio de Médicos de Gipuzkoa estudia expedientar a un 'negacionista'. El Colegio de Médicos de Gipuzkoa valora expedientar al doctor K++++ A++, que el pasado martes protagonizó en Bilbao un acto promovido por el movimiento negacionista de...

  • Infosalus.com. El Colegio de Médicos de Guipúzcoa analiza la posibilidad de expedientar a médicos negacionistas

En este esperpento protagonizado por el Colegio de Médicos de Gipúzkoa, la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco sentencia:


TERCERO.- Dicho y supuesto todo lo anterior, cobra sin embargo fundamento el recurso planteado cuando reprocha a la sentencia, aun con escaso desarrollo, haber presupuesto que los recurrentes, como médicos colegiados, actuando al margen de su ejercicio profesional y de las relaciones con otros miembros, cargos u órganos colegiales, están sometidos a una potestad disciplinaria universal y omnímoda, que les impida profesar y divulgar determinadas opiniones sobre fenómenos de amplia trascendencia social, aunque tengan un cariz sanitario, lo que se intentaría legitimar desde un prisma deontológico como el de la “verdad científica”, que, cabe decir ya desde ahora, a la corporación colegial en modo alguno le corresponde definir, tutelar ni imponer.


La Sentencia de instancia no puede compartirse por ello cuando asimila a los miembros de los colegios profesionales, con cita especifica de sentencias del Tribunal Constitucional, como la 187/2015, de 21 de septiembre de 2015, Recurso: 1388/2013, a funcionarios públicos, y, aún más, les atribuye una condición de empleados públicos relevantes, sometidos a colaboración con “las restantes autoridades sanitarias”, -F.J. Tercero-.


En cambio, empieza por señalar el Alto Tribunal en dicha resolución, que;

“Son muchos, en efecto, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional relativos al contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión cuando se plantea una colisión entre libertades uti cives de expresión, de un lado, y los derechos de la personalidad de quienes se ven afectados por su ejercicio, de otro. También los que abordan los límites que vienen a enmarcar este derecho cuando se ejerce por un funcionario público, que dependerán de manera decisiva del tipo de funcionario de que se trate, de si la actuación tiene lugar en calidad de ciudadano o de funcionario y si la misma pone o no en entredicho públicamente la autoridad de sus superiores y compromete el buen funcionamiento del servicio. (….)


Nada permite asimilar, -y enseguida se avanzará en esa línea-, la posición del médico colegiado con la de un “funcionario publico” sujeto a una jerarquía superior y que pueda compometer el buen funcionamiento de un servicio público.


Para ejemplificar –y deslindar-, cuáles pueden ser esos supuestos en que el colegiado experimenta una peditación especial, nos remitimos a la STS, Contencioso sección 4 del 24 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1945/2018 - ECLI:ES:TS:2018:194, en el RC nº 2520/2016, que dice así;


“El derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (SSTC, entre otras, 105/1990, de 6 de junio; 42/1995, de 13 de febrero; 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio; o 56/2008, de 14 de abril). Asimismo, es doctrina constitucional la que afirma que lo que no reconoce el art. 20.1.a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (SSTC, entre otras, 204/1997, de 25 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio; o la ya citada 181/2006, de 19 de junio). Y lo es, en fin, la que afirma que hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites más estrictos o específicos en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por razón de la función que desempeñan (STC 270/1994, de 17 octubre).


Y esta última citada señalaba que:


“tras reiterar que hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites más estrictos o específicos en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por razón de la función que desempeñan, hacíamos notar, en la misma línea marcada en análogos supuestos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho garantizado en el art.10 del Convenio (por todas, Sentencia del TEDH de 8 de junio de 1976 en el caso Engel y otros), que tales limitaciones presentan especial singularidad cuando se trata de miembros de las Fuerzas Armadas, ya que no debe olvidarse que resultan indispensables a la organización militar, para poder cumplir sus fines, las características de profunda jerarquización, disciplina y unidad (fundamento jurídico 4), las cuales se verían en entredicho de quedar amparadas bajo el manto protector de la libertad de expresión conductas que, como la que dio lugar a los expedientes abiertos al solicitante de amparo, son claramente indicativas de una desmesura en el ejercicio de la crítica a determinados aspectos de la actuación del Instituto armado.”


En este caso no se está siquiera ante empleados públicos caracterizados por una relación profesional estatutaria con las Administraciones Públicas, dotada de elementos de jerarquía enla ordenación y desempeño de sus funciones, y dependencia orgánica y funcional -articulo 1.3 del TR del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre-


Por el contrario, el médico colegiado ejerce una profesión liberal, que le llevará a vincularse, en su caso, y voluntariamente, con la Administración sanitaria en cualquiera de sus manifestaciones institucionales, pero que carece de toda dependencia jerárquica en relación con el Colegio profesional, por cuyo vinucilo no ostenta, por ende, la condición de funcionario público, y menos aún la de autoridad.


Dicho algo tan obvio y elemental como esto, la jurisprudencia ha hecho un encuadre general sobre el marco y posición institucional general de los Colegios profesionales, tomándose ahora de la STS de 3 de mayo de 2.006, (RJ 4.065), que, después de recordar otras anteriores, (así la sentencia de 18 de abril de 2001 recaída en el recurso 332/1998 (JUR. 222938), la de 13 de marzo de 2002 de la misma Sección recaída en el recurso 258/1999 (JUR. 235248) y la de 21 de marzo de 2002 recaída en el recurso 315/1999 (JUR. 235347), venía a decir;


"En estas resoluciones ya se decía que la primera cuestión a analizar será la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, y consiguientemente, de este concreto proceso que nos ocupa.


Y en ellas se llegaba también a la siguiente conclusión. Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por Ley, o delegadas, algunas funciones públicas. Así se desprende de las STC 123/1987 y STS 19/12/1989 (RJ. 9486). Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a finalidades de interés público, como expresan las STC 20/88 y STS de 13/3/1990 (RJ. 1970); constituyendo así, "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/1996). Este carácter de Corporaciones Públicas, "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial, "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/1999).


Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, mientras que, en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.,


Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. (….)


Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación obligatoria (STC 194/1998 ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados".


CUARTO.- Para circunscribir la todavía vigente Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales cuales son las potestades publicas delegadas con que cuentan, y de la que se pueden proyectan las limitadas esferas de sujeción en que el colegiado obligatorio se sitúa, -artículo 36 CE-, mencionamos su artículo 5.i) cuando le atribye;

“5. i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”.


Y la Ley de País Vasco de 21 de noviembre de 1.991, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, señala que;


"2. El profesional titulado llevará a cabo su actividad con absoluta libertad e independencia, teniendo como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés del sujeto al que se le presta el servicio y el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas propias de su profesión, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes."


Por tanto, si esas limitaciones solo operan en el estricto ámbito profesional y colegial, lo que carece de todo fundamento y legitimidad es que los Colegios Profesionales, universalizando su control y fiscalización, censuren y desacrediten éticamente las manifestaciones y opiniones de carácter técnico, científico o, en su caso docente, que, fuera de él, pueda realizar quienes son colegiados, y las repriman con muy graves medidas coercitivas de privación del ejercicio, lo que, para entenderlo en toda su dimensión bastará considerar que, desde el mismo axiomático principio de la “verdad científica” cualquier colegio profesional podría derivar en una organización paraestatal que censurarse y sancionase a productores y divulgadores científicos de su ámbito de conocimiento aun dotados de las garantía constitucionales de la libertad de cátedra, y ello sin que principio constitucional u regla legal lo autorice ni les otorgue tamaña prerrogativa, de la que, por definición ningún poder público goza en un estado democrático.


Frente a esas predisposiciones lo que se debe hacer imperar es el pluralismo político y social que consagra el artículo 1º de la CE, y la libre expresión de ideas y pensamientos que garantiza el artículo 20 CE, en ous diferentes manifestaciones, de manera que expresiones del derecho colegial disciplinario como la enjuiacida en este proceso, deben considerarse producidas "ultra vires" de aquellos supuestos y situaciones para las que están concebidas, y deben, por ello dejarse sin efecto.


F A L L O

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON .,.............. CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN DE 7 DE

JUNIO DE 2.022, QUE CONFIRMABA LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS A LOS RECURRENTES POR VIRTUD DE ACUERDO DE 29 DE SETIEMBRE DE 2.021, DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE GIPUZKOA, Y REVOCAR DICHA SENTENCIA, ANULANDO POR SER CONTRARIAS AL ARTICULO 20

DE LA CONSTTIUCIÓN DICHAS SANCIONES, DEBIENDO ADOPTARSE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO QUE EN SU CASO PROCEDAN, HACIENDO IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA...

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