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Sobre la imposibilidad de la repatriación de menores de Ceuta y la experiencia (condena) del 2021


Mucho se habla de lo ocurrido en 2021 y de lo ocurrido con los 1500 menores que ya entraron entonces. se habla de que no se pueden devolver y deun garantismo necesario que implica en "colocarlos" por el territorio Nacional. Esgrimen las condenas que en su día se dedujeron a funcionarios que "intentaron" hacer lo correcto y facilitar el retorno de los menores a su país y sus familias.


Nada más lejos de la realidad. La lectura de la sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 6 en CEUTA, Nº 00096/2025, deja bien claro lo que ocurrió de verdad.

En resumidas cuentas, la devolución se correspondión un acto de grosera voluntad y del placer sádico de hacer las cosas al antojo de los responsables y nunca existió un interés ni por respetar las leyes ni por respetar a los menores. Las personas condenadas salen en las televisiones intentando hacer ver que hicieron lo correcto. Pero no fue así. No consta que siquiera hablasen con los menores o garantizasen sus derechos. En su día pensaron en la vistoria política que podría abrirles puertas, y en la actualidad siguen presumiendo de ese sueño vano.



En el FJ 3º

...Además, también se ha visto corroborada esta arbitrariedad en la decisión, con la declaración testifical de Rita, entonces Directora del Gabinete de la Vicepresidencia Primera del Gobierno de España, y de la transcripción de las conversaciones entre tal testigo y la Sra. Marí Luz , que constan aportadas y de las que resulta como se pretendía "inventar un procedimiento que la Fiscalía pudiera admitir" o "doblar la mano a la Fiscalía", pues era manifiesto que, desde el principio, la Fiscalía de Menores de DIRECCION000 se oponía a cualquier posibilidad de retorno de menores que no fuera a través del procedimiento reglamentario.


En el FJ 4º:

CUARTO. -No obstante, ambas acusadas eran perfectas conocedoras de su falta de ajuste a la normativa nacional sobre menores extranjeros y, a pesar de ello, consideraron que no eran necesario el cumplimento de las normas legales, manteniendo su ilícito proceder y:


  1. - (i) en ningún caso se acordó por la Delegada del Gobierno la incoación del preceptivo procedimiento de repatriación respecto a ninguno de los menores ni se constató que el interés superior del menor se satisfacía con la reagrupación con su respectiva familia o puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen, vulnerando con ello lo establecido en el art. 192.1 RLODLE.

  2. - (ii) no se recabó en ningún caso, el preceptivo informe de la representación diplomática del país de origen de ninguno de los menores, a fin de determinar sus concretas circunstancias familiares, vulnerando con ello lo establecido en el art. 191.3 RLODLE.

  3. - (iii) tampoco se requirió información acerca de la situación de los menores, a las entidades que tenían asumida la tutela, la custodia, la protección provisional o la guarda de los menores concernidos, vulnerando con ello lo establecido por el art. 191.4 RLODLE.

  4. - (iv) en todos los casos se obró sin informar previamente a los menores concernidos de los antecedentes que habían determinado su repatriación ni de los derechos que les asistían con arreglo al ordenamiento jurídico español, vulnerando con ello lo establecido en el art. 192.2 RLODLE.

  5. - (v) en ningún caso se permitió que los menores pudieran formular alegaciones o proponer la práctica de pruebas, vulnerando con ello el art. 193.1 RLODLE y lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - (vi) a pesar de ser preceptivo, no se recabó informe alguno del servicio público de protección de menores a fin de verificar la situación de ninguno de los menores en España. Tampoco se recabó la información de la que aquellos pudieran disponer sobre la identidad de los menores, su familia, su país o su domicilio, vulnerando con ello el art. 193.2 RLODLE.

  7. - (vii) en ningún caso se recabó el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, vulnerando con ello lo establecido en el art. 193.4 RLODLE.

  8. -(viii) no se dictó resolución escrita acordando la repatriación en los términos exigidos por el art. 194.1 RLODLE.

  9. - (ix) Se incumplieron asimismo las previsiones del art. 35 LODLE. (El precepto legal establece un protocolo estricto basado en el principio del interés superior del menor)

  10. - (x) Se vulneró el art. 4 del del Protocolo n.º 4 CEDH que prohíbe las expulsiones colectivas de extranjeros. No en vano, el artículo 5.1 del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en materia de prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado, de 6 de marzo de 2007, publicado en el BOE de 22 de marzo de 2013, establece que "Las autoridades competentes españolas, de oficio o a propuesta de la entidad pública que ejerza la tutela sobre el menor, resolverán acerca del retorno a su país de origen con observancia estricta de la legislación española, las normas y principios de derechos internacional y de lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño".


En conclusión, esta decisión se adoptó por las acusadas, quienes tenían la capacidad administrativa y la facultad política para ello, de común acuerdo, una como responsable de los menores migrantes de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 y la otra como Delegada del Gobierno de España y responsable última de organizar la salida del territorio nacional de los menores no acompañados y de establecer el contacto con

el gobierno de Marruecos, conociendo de su ilegalidad y justificándolo en una supuesta orden recibida de la Secretaría de Estado de Seguridad (órgano que como ya hemos indicado no tenía competencia para ello), a través del mail recibido en por el Secretario General de la Delegación del Gobierno el día 10 de agosto de 2021 y que ha quedado trascrito con anterioridad en esta resolución, sin firma de persona responsable alguna, donde se instaba que se procediera a ejecutar las previsiones del artículo 5 del Acuerdo entre el reino de España y el reino de Marruecos de 6 de marzo de 2007, por indicación del Ministro del Interior y respetando en todo momento los intereses y derechos de tales menores.

.../...

En el FJ 5º

QUINTO. -No pueden admitirse las excusas ofrecidas por las defensas de las acusadas en cuanto insisten en que actuaron en el convencimiento de que el acuerdo marco era el instrumento idóneo y que el método o protocolo de actuación era el que se indicaba en la comunicación de la Secretaría de Estado de Seguridad y los medios los dispuestos por Marruecos en la reunión mantenida en la frontera con autoridades no identificadas marroquíes y ello por, entre otras, las siguientes razones:

  1. - No existe constancia alguna de que recibieran ninguna orden en tal sentido de la Secretaría de Estado, es más, consta la declaración testifical del Secretario de Estado de Seguridad en sentido contrario, negando la existencia de orden alguna y afirmando que se trataba solo de indicar un instrumento pero siempre dentro de los estrictos términos de la legalidad vigente.

  2. - El Área de Menores de DIRECCION000 ya había llevado a cabo en distintas ocasiones repatriaciones anteriores con sujeción a las normas legales vigentes y la Jefa del Servicio había advertido desde el primer momento sobre la inidoneidad de la decisión adoptada y su forma de llevarla a cabo.

  3. - Existe constancia escrita de las conversaciones de la Sra. Marí Luz con la Sra. Rita , Directora del Gabinete de la Vicepresidenta Primera del Gobierno de España, con quien mantuvo múltiples conversaciones y así lo ha corroborado también a través de su propia declaración testifical en el juicio oral, que en concreto en la conversación del día 22 de junio de 2021, insta a la Consejera a "inventar el procedimiento" y "doblarle la mano a la Fiscalía".

  4. - Se ha acreditado a través de la prueba testifical y documental que desde el Ministerio de Asuntos Sociales se advirtió de la improcedencia e ilegalidad de lo que estaban efectuando para la devolución de los menores y se solicitó su cese.

  5. - Se formuló un listado de, supuestamente, menores no vulnerables, pero no se llevó a cabo ningún procedimiento normalizado para concluir tal clasificación. Además, los listados no son veraces, no se identifica a todos los niños y, en algunos casos, ni siquiera coinciden con los fueron entregados.

  6. - La oposición de la Jefa del Área de Menores y de la Fiscalía de Menores de DIRECCION000 fue clara, directa y determinante, llegando hasta la denuncia ante la Fiscalía de Menores de DIRECCION000 .

  7. - El Acuerdo Marco de 6 de marzo de 2007 no estaba configurado como instrumento normativo, pero ni aun así se respetó la literalidad del mismo al no respetarse la normativa nacional ni efectuarse a través de la autoridad competente acordada (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales).


En el FJ 6º

Tampoco es posible alegar razones de urgencia y necesidad para ello debido a la extraordinaria situación acaecida en DIRECCION000 por la entrada masiva de extranjeros no documentados en la ciudad los días 17 y 18 de mayo de 2021, lo que hubiera podido integrar un error vencible de prohibición, en base a un hipotético estado de necesidad putativo, que habría llevado a una atenuación de la pena de acuerdo con lo previsto en el

artículo 14 CP, pues la expulsión de los menores no acompañados se produjo más de tres meses después de la entrada ilegal, estando los mismos acogidos por el sistema de protección en DIRECCION000 .


La explicación ofrecida por las acusadas en el caso examinado sobre la motivación de su conducta, por más que pudieran estar en la creencia de que tal actuación seria aplaudida por los ciudadanos de DIRECCION000 que desde el mes de mayo venían soportando un enrarecido ambiente político por consecuencia de la entrada masiva de ciudadanos marroquíes por la frontera del Tarajal, como incluso se llegó a manifestar por la Sra. Gracia en el uso del derecho a la última palabra, y el "éxito político" que, de forma mal entendida, supondría para las acusadas, único beneficio personal que habrían obtenido en este caso, pero incluso si admitiéramos -lo que no es posible- que su afán era servir a los ciudadanos a los que se debían, no excluye en forma alguna el elemento subjetivo del delito cometido ni obsta para entender que la omisión de todo procedimiento alcanzó relevancia penal dado que, de la manera en que se efectúo, se eliminaron conscientemente los mecanismos que permiten asegurar el sometimiento de la actuación administrativa a los fines legalmente establecidos, decidiendo que su voluntad, aun aceptando su probidad y buena fe en cuanto a la consecución de lo que ellas pudieran pensar que era lo mejor en beneficio de los ceutíes y del bien común, habría de prevalecer sobre la que el legislador había establecido, y en ello consiste la injusticia de la decisión cuestionada en la que el móvil perseguido no puede tener incidencia en la calificación jurídico penal de las conductas enjuiciadas y con la que se ha atacado valores mucho más importante que lo que se pretendía obtener por las acusadas, vulnerando el interés superior del menor, principio integrador de nuestro derecho que vertebra toda la regulación relativa a menores y obliga a que la adopción de medidas que afecten a menores, sean de instituciones públicas o privadas, sean tribunales u órganos legislativos, se realice primando, en todo caso, su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, como se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que está muy por encima del interés personal, y hasta cierto punto insignificante, en comparación con los valores atacados, que pudieran tener las acusadas en obtener una efímera victoria política.


FALLAMOS:

- Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Marí Luz y Gracia , como autoras criminalmente responsables de un delito de prevaricación administrativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA CARGOS PUBLICOS, AUNQUE SEAN ELECTIVOS, YA SEAN DE ÁMBITO ESTATAL, AUTONÓMICO O LOCAL,

ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE GOBIERNO EN EL ÁMBITO ESTATAL, AUTONÓMICO O LOCAL.

- Igualmente, se les impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de 9 años a cada una de las dos acusadas.

 
 
 

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