top of page

Canarias: La poca vergüenza de los políticos


El Presidente de Canarias presumió haber tomado medidas sin consultar con nadie. No necesitaba el informe de expertos para destruir la economía de su región, humillar a sus ciudadanos y acabar con sus derechos.

Se trata de una reiteración más del cuento del mono que salvó a un pez de morir ahogado en un río.

A su lado, al lado del Gobierno de Canarias, está toda la oposición cómplice y beneficiaria de la venta de las islas.

...

PRIMERO: No se aporta al expediente ni un solo informe técnico, científico, jurídico o económico que justifique el cumplimiento de los principios informadores que establece la Ley 33/2011 General de Salud Pública.

Por cuanto no se cumple con la legalidad ordinaria que establece la meritada Ley bajo principios de

a) Principio de equidad.

b) Principio de salud en todas las políticas.

c) Principio de pertinencia.

d) Principio de precaución.

e) Principio de evaluación.

f) Principio de transparencia.

g) Principio de integralidad.

h) Principio de seguridad.

La medida no puede tenerse ni por racional ni por proporcionada habida cuenta de que no se ha hecho ni un solo trámite para cumplir con los requisitos que establecen la Ley.

Igualmente los Principios de Siracusa de Naciones Unidas, relativos a las condiciones bajo las que los estados pueden restringir los Derechos Fundamentales de sus nacionales, establecen que la justificación de dichas restricciones debe ser comunicada y previa a las mismas, y no consta que se haya hecho.

Por último, no consta en el expediente que la resolución restrictiva de Derechos, haya sido homologada o ratificada por Juez o Tribunal alguno, tal y como se establece en la LJCA, ni que esto haya sido comunicado a la ciudadanía.

La ciudadanía ha sido ajena a todo trámite administrativo y judicial y en ningún caso los afectados han sido considerados parte ni han tenido oportunidad alguna.

Se viola además de lo expuesto en nuestro escrito de interposición, la Tutela Judicial Efectiva, al haberse tomado unas medidas sin la mínima audiencia de afectados y sin publicidad.

Las medidas no pueden tenerse por racionales y proporcionadas ni se puede establecer un juicio de ponderación en base a lo aportado por la administración.

Se emplea la fórmula de la “Resolución”, a capricho de la Administración que no parece comprender que los ciudadanos merecen un poco más de respeto.

No ha habido emplazamiento a los interesados previo a este procedimiento. TODOS los procedimientos se han llevado sin emplazamiento de los afectados por las medidas restrictivas y en abuso de fórmulas incompatibles con la seguridad jurídica mínima (resoluciones).

Se ha generado una absoluta indefensión en la población que no ha tenido la oportunidad de actuar dentro del expediente administrativo ni dentro de las posibles ratificaciones judiciales.


SEGUNDO:

La Comunidad de Canarias ha restringido los Derechos Fundamentales de la población:

1. Sin cumplir la legalidad internacional expresada en los Principios de Siracusa de Naciones Unidas.

2. Sin cumplir con los principios informadores y derechos que establece la Ley 33/2011 general de salud Pública.

3. Sin cumplir con el procedimiento y los derechos que establece la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015 de procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas, en tanto en cuanto no se ha emplazado a los afectados para alegaciones o para recurrir la resolución.

4. No se han aportado informes técnicos, científicos, jurídicos o económicos salvo los aportados y firmados por el propio Consejero. Ningún informe de órgano consultivo. Ningún informe de terceros neutrales. Ningún informe se ha permitido a los afectados.

5. No se han ratificado las medidas restrictivas de derechos en sede judicial y sin emplazamiento de los afectados y sin garantizar su audiencia y personación.

Todo lo anterior, que forma parte de cuestiones puramente de legalidad ordinaria y de las que no se pretende resolución, ilustran de la ilegalidad -cuando no de la posible prevaricación- de la actuación de CANARIAS.

En este contexto, es imposible establecer un canon de ponderación de los derechos que entran en conflicto, puesto que se ha de estimar que toda la actuación administrativa debe ser calificada de nula de pleno derecho, no subsanable y que por lo tanto todas las restricciones de derechos de los ciudadanos, has sido excesivas, irracionales, desproporcionadas e ilícitas.


En virtud de lo expuesto, SOLICITO tenga por presentada demanda en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, regulado en los arts. 114 y siguientes de la Ley rituaria 29/98, contra:

Resolución de 13 de agosto de 2020, por la que se dispone la publicación del Acuerdo que aprueba la actualización de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.



Para que pueda practicarse la prueba y se celebre una vista donde se informe a Sus Señorías.



Por ser Justicia que pedimos en Tenerife

A 19 de Octubre de 2020



PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, conforme se establece en la ley 29/98, esta parte interesa que en su día se celebre vista en la que se reciba el pleito a prueba y realice trámite de conclusiones escritas.


SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, en cumplimiento de lo señalado en el art. 40.1 LJCA, esta parte fija la cuantía del recurso en 1.000 euros toda vez que se estima por el demandante como daño moral, y patrimonial por gastos en los que se ha tenido que incurrir en fase administrativa.


TERCER OTROSÍ DIGO: Que esta parte interesa que se practiquen las siguientes pruebas y se reciban los siguientes documentos:


1. DOCUMENTAL

Se solicita de la Administración recurrida, en base al principio de facilidad probatoria que aporte, cualquier documento técnico, científico, médico, económico o jurídico que haya sido base para la toma de decisiones, consignando adecuadamente la identidad de los autores.

La prueba es necesaria y pertinente de cara a poder establecer un criterio de ponderación de las normas y viene dirigida a probar si las medidas tomadas cumplen con la más elemental legalidad o si por el contrario se trata de decisiones arbitrarias y sin fundamento.

En caso de que aparezcan más informes, se solicitará la testifical de los autores para ratificación de los mismos.


2. PERICIAL

En caso de discrepancia técnica o en caso de que aparezcan documentos científicos, se solicita la designación de peritos para evaluación e interpretación de los datos que contengan.


Por lo expuesto SOLICITO acuerde de conformidad con lo pedido en los OTROSIES.


Por ser Justicia que pedimos en Tenerife

a 19 de Octubre de 2020

1335 visualizaciones1 comentario

Entradas Recientes

Ver todo

Telegram

bottom of page