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Cuando la Justicia se alía con el poder político, los ciudadanos estamos en un grave riesgo.


A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

ESCRITO DE PREPARACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN


.../...

Que, con fecha 12 de marzo de 2021, se notificó Sentencia en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por mis mandantes contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Que esta parte presenta, en tiempo y forma, Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia, según lo previsto en el artículo 89 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LJCA).

Que dispone la sentencia de apelación que no procede reabrir el debate que se produjo en primera instancia, pero es que la realidad es que en primera instancia no existió debate alguno ni se pudo revisar expediente alguno en condiciones de transparencia y contradicción.



ALEGACIONES


PRIMERA. -LEGITIMACIÓN

Que esta parte en su condición de recurrente, de conformidad con el artículo 89.1 LJCA se halla legitimada para recurrir en casación por haber sido parte en el proceso en que se ha dictado la sentencia a impugnar.



SEGUNDA. -DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que la sentencia mencionada es susceptible de ser recurrida en casación de conformidad con el artículo 86 de la LJCA, por haberse dictado en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña (art.86.1 LJCA), y no se halla incursa en ninguna de las excepciones establecidas legalmente en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción; y por existir INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO toda vez que el el Art. 88.2 en sus apartados a), b), c) de la Ley 29/1998, de jurisdicción contencioso-administrativa, dice que:

2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso”

La SENTENCIA 1011 Rollo de apelación número 261/2020 (A) –Registro de sala no1035/2020- (Procedimiento especial de ratificación de medidas sanitarias 187/2020-D del J.C.A. 1 Lleida) Tribunal Sup. de Justicia-Cont-Advo 3 BARCELONA, que ahora se recurre en casación, infringe el ordenamiento jurídico debido a que:

a) No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del fondo del asunto en lo que la sentencia recurrida establece.

b) Yerra en la naturaleza procesal del acto recurrido y en su lesividad de Derechos Fundamentales.

c) Omite una resolución sobre el fondo del asunto en cuanto no ha existido ejercicio de ponderación de los derechos invocados y queda indemne la forma administrativa de tomar las decisiones y la falta de contradicción en la resolución judicial de instancia, que se produce en todo caso sin transparencia y sin contradicción.

El Tribunal de Instancia y de apelación han dejado las cuestiones de fondo constitucional que se invocaban y se ha centrado en cuestiones de legalidad ordinaria que no aclaran sobre lo pedido.

Teniendo esta infracción del ordenamiento jurídico interés casacional objetivo a tenor del artículo 87 y siguientes de la LCJA anteriormente referenciado puesto que sienta una doctrina sobre la naturaleza de la apertura de expedientes de salud pública que atentan contra la dignidad, la libertad, la salud y el ejercicio leal de la función pública, todo ello establecido en la Constitución Española en los artículos 10, 14, 15, por lo que es una sentencia gravemente dañosa para los intereses generales, con posibilidad de afectación a un gran número de situaciones análogas, y contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que al fondo del asunto respecta.


TERCERA. -PLAZO DE PREPARACIÓN

El recurso, de conformidad con el artículo 89.1 LJCA, se prepara en el plazo de treinta días hábiles desde la notificación de la Sentencia, que se realizó con fecha 12 de marzo de 2021.


CUARTA. -FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

1) Incongruencia en el objeto. La sentencia de instancia resuelve desestimar las pretensionespor una cuestión formal y sin entrar en el fondo del asunto. Queda la resolución centrada en cuestiones formales y procesales pero que no entran en el fondo de la cuestión de si el confinamiento siguió las garantías administrativas y judiciales mínimas. Como vemos, la resolución establece una desestimación de causa formal pero es que en el presente caso, la vía de hecho que supone, la actuación material de la administración, previa a la ratificación judicial, si bien se trata de un trámite, también puede lesionar derechos fundamentales que no han quedado analizados ni resueltos como se solicitaba en nuestras alegaciones en apelación.

2) Argumentación prejuiciosa. Incongruencia de la sentencia de apelación.

Se habla de la contundencia de datos que no han sido objeto del pleito, que han carecido de la más absoluta contradicción y transparencia.

La sentencia aporta datos que no obran ni en el expediente ni en las resoluciones judiciales como proceso resolutivo de un procedimiento con todas las garantías y por lo tanto se trata de un exceso literario que no se puede aceptar.


3) Protección de Derechos Fundamentales contra actos materiales y vía de hecho en la aplicación de decisiones de salud pública.

Nada se opone en el procedimiento especial seguido a que se entren a analizar actuaciones materiales que se han dado y cuando menos para que se entre a valorar la inactividad o displicencia de una actuación frente a quien avisa de que va a buscar una protección jurisdiccional y la administración no actúa.

Con las resoluciones que impugnamos en casación, sin que exista doctrina ni jurisprudencia al efecto, venimos a evitar que en este tipo de procedimientos se tolere una conducta hostil o displicente frente a los ciudadanos que pueden verse afectados en sus derechos fundamentales y que, cuando menos en virtud del principio de buena administración y de buena fe, requieren una contestación diligente y expresa de sus pretensiones constitucionales que sirvan para evitar pleitos innecesarios.

4) Acto de trámite que no requiere ser cualificado.

La Administración estudia, programa, decide y ejecuta acciones de salud pública sin el más mínimo trámite, sin audiencia de interesados, sin contradicción y sin posibilidades de recurso administrativo. Tras todo esto, solicita ratificación judicial en un procedimiento que se sigue de la misma manera, sin que exista prueba, contradicción o personación de afectados. Y todo ello es tolerado por la administración y la justicia. Ningún precepto constitucional ni siquiera la mera invocación de un principio rector como la salud pública -que es un derecho de los ciudadanos y no una potestad del gobierno-, permite inferir ni en lo más mínimo que en un estado constitucional se pueda aceptar un funcionamiento tan distópico. Existen procedimientos sumarios como el del derecho de reunión, o el derecho de rectificación que no requieren una intensidad procesal ni unos plazos extensos y sorprende que para medidas tan drásticas como las tomadas, no se impetre un procedimiento similar.

5) Nulidad de actuaciones.Inexistencia de proceso. Ni el ejecutivo i el legislativo han hecho intento alguno por normalizar la situación. La Ley General de Salud Pública 33/2011 impone unos límites a las actuaciones de salud pública que han sido manifiestamente sobrepasados o ignorados, y eso no puede ser obviado por la administración de justicia con cifras en ningún caso verificadas.

Pero lo más grave aun, es que el legislativo y en la parte que le toca al Consejo General del Poder Judicial, no se ha preocupado de que existe un iter procesal conocido para este tipo de ratificaciones. Las ratificaciones de medidas, no se llevan por un procedimiento ordinario, ni por uno abreviado, ni siquiera por un procedimiento especial de Derechos Fundamentales. No siguen ningún iter procesal, siendo por lo tanto una tramitación arbitraria y fuera de los principios que rigen la administración de justicia y el principios de Tutela Judicial Efectiva, constituyendo un fraude procesal injustificable que genera una absoluta indefensión en los ciudadanos que ven afectados sus derechos fundamentales con las medidas de salud pública ejecutadas y ratificadas judicialmente.

6) No existe ni doctrina ni jurisprudencia al respecto.

En la actualidad no existe ni doctrina ni jurisprudencia al respecto por lo que se han dado en este último año una serie de resoluciones judiciales por parte de los Tribunales Superiores de Justicia de toda España, calcadas unas de otras y que repiten ad nauseam y sin justificación alguna lo que sigue:

a) Que se trata de un procedimiento de cognición limitada que solo consiste en verificar que la administración actúa en el ámbito de sus competencias (cosa que es una innovación jurídica que no obedece a Ley alguna).

b) Que no existen partes procesales (cosa que es otra innovación jurídica).

c) Que no se requiere de garantías administrativas y de práctica de prueba ni de información o de audiencia de nadie (cosa que también es un dislate si hablamos de tutela Judicial efectiva).

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