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El seguro escolar y la enseñanza obligatoria


Responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos. Tal y como establece el Art. 1903 ,Código Civil, la obligación contemplada en el Art. 1902 ,Código Civil es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Conviene tener en cuenta a este respecto la responsabilidad que corresponda:

  1. A los padres, responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

  2. Al tutor, responsable de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

  3. Al empresario, responsable respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

  4. A los profesores y educadores, que responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

  5. Por daños causados por animales.

  6. Por la caza.

  7. Por ruina de los edificios.

  8. Por actividades industriales.

  9. Por caída de árboles.

  10. Al cabeza de familia.

Es decir, que los profesores son responsables de los daños que se ocasionen por ejemplo, cuando un niño se contagie y deba ser confinado y a resultas de ello, sufra una hospitalización, el fallecimiento o perjuicios económicos a la familia.

Los profesores no tienen cobertura de seguro.


Una de las cuestiones en las que más hemos insistido desde antes del inicio del curso escolar, es que los riesgos a los que están sometidos los niños sometidos a "protocolos" de la "nueva normalidad" en el ámbito de la escuela, no están cubiertos por ningún seguro.

El seguro escolar obligatorio, tan solo cubre tres cosas muy concretas y que resultan absolutamente ineficaces:

1) Los accidentes escolares (fortuitos). Es decir, cuando un niño se cae en el patio, o se corta con el cristal de una ventana, o recibe un balonazo o una patada haciendo deporte. Sobra decir, que todos estos tipos de siniestros, quedan cubiertos por las prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud, con lo cual hay una ficticia prestación. Antiguamente, el sistema sanitario no cubría todo tipo de prestaciones sanitarias y tenía sentido que existiese un SOE (seguro obligatorio de enfermedad) y un SEO (seguro escolar obligatorio), pero hoy no.

2) Las enfermedades del niño. En este sentido también es fácil ver la duplicidad asistencial realmente ficticia, pues el seguro escolar, no podrá cubrir los gastos de enfermedad que ya están cubiertos por el Sistema Nacional de Salud a través de las prestaciones de la Cartera de Servicios.

3) La ruina familiar sobrevenida. El Seguro Escolar Obligatorio, cubre los gastos de escolarización de los niños que por ruina sobrevenida no puedan costear la enseñanza. Cobertura igual de atávica y ficticia que las anteriores, puesto que la enseñanza hoy, es obligatoria e independiente de los recursos de los niños.


Sea como fuere, el Seguro Escolar Obligatorio, puede ser un negocio muy interesante para una aseguradora o consorcio de aseguradoras que cobrarían unos emolumentos por no hacer absolutamente nada, pero lo cierto es que ningún interés tiene ni para los niños ni para los padres.

Lo que es tan patente como patético, es que se está sometiendo a los padres y a los niños a unos riesgos desproporcionados e irracionales no cubiertos por ninguna aseguradora o fondo de compensación.

Nadie, absolutamente nadie, cubre los riesgos, los siniestros, los daños y perjuicios que se puedan derivar de esta crisis político, económica y sanitaria, como por ejemplo:

  1. Lesiones faciales u orales por el uso de mascarillas (hongos, dermatitis)

  2. Infecciones respiratorias por el uso continuado de mascarillas

  3. Síncopes, mareos o problemas cardiacos y respiratorios por el uso de mascarillas

  4. Problemas emocionales y sociales por el uso compulsivo de mascarillas

  5. Retraso en el rendimiento escolar o fracaso escolar por el uso compulsivo de mascarillas y por otras medidas sanitarias

  6. Sangrado nasal por la práctica de PCR en la escuela

  7. Otros problemas graves por la realización de PCR en el ámbito escolar

  8. Gastos derivados por el confinamiento del menor en su domicilio (contratación de un cuidador mientras los padres trabajan)

  9. Gastos derivados por el confinamiento familiar a resultas de un contagio del menor en la escuela (pérdida de ingresos económicos, pérdida de oportunidades laborales, pérdida del puesto de trabajo, pérdida del negocio autónomo...)

  10. Indemnización por días de hospitalización del menor o familiares a resultas de un contagio en la escuela

  11. Indemnización por fallecimiento del niño o de un familiar a resultas de un contagio en la escuela.

De todo lo anterior, el SEO no cubre absolutamente nada y todo pasará por el cajón de sastre de la "Seguridad Social" donde se seguirán los protocolos del Gobierno, se negará la evidencia y se impedirá la indemnización que proceda.


El engendro sanitario de las Comunidades Autónomas, no asumirá ninguna responsabilidad y todos los gastos, perjuicios y lucro cesante, correrá a cargo de las espaldas de los padres.

Lo mismo ocurre en el ámbito de las empresas donde se obliga a estas medidas absurdas pseudosanitarias: ningún seguro cubre los perjuicios que pueda ocasionar.


La responsabilidad se puede definir como aquella obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien procedan aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia


En este sentido, es necesario distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias, fundamentalmente, en su distinto origen:


La responsabilidad civil contractual hace referencia a la vulneración de algo exigido en un contrato. El Art. 1091 ,Código Civil estipula que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

En la responsabilidad civil extracontractual se presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las distintas partes. El Art. 1902 ,Código Civil, establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de un año (Art. 1968 ,Código Civil).


Así, padres y niños están sometidos a un riesgo que no está cubierto y evidentemente, no se puede cargar sobre ellos, las consecuencias de esos riesgos que deben estar cubiertos por las Administraciones o por un seguro.

Puesto que ni las Administraciones ni un seguro cubren los riesgos a que se somete a la población escolar (riesgos más que previsibles), no puede nacer la obligatoriedad de las medidas que implican riesgo, ni siquiera la obligatoriedad de asistencia presencial a la escuela.


MODELO DE ESCRITO AL CENTRO ESCOLAR O A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN

Modelo básico

CARTA seguro
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Modelo para adaptar a situaciones concretas personales o sociales

CARTA seguro
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Adapta el modelo como mejor veas

(1) Firmar cada página los dos padres

(2) Entregar en el centro escolar o en la Dirección Provincial de Educación, o por correo certificado, correo administrativo, burofax o plataforma telemática.

(3) Siempre tiene que quedarse con un justificante de entrega.

(4) Entregar un formulario por cada hijo a cargo.

(5) Mantener una actitud proactiva. Contestar cualquier requerimiento de las autoridades educativas, servicios sociales o fiscalía.

(5) Contactar con letrado si aparecen problemas serios.





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