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FISCALÍA POLÍTICA

Actualizado: 25 mar


Solo en los momentos más oscuros de las democracias y en todas las dictaduras, se hace necesario una figura como el Fiscal.

En su historia al principio, el Fiscal era el que se encargaba de cobrar a los justiciables el coste de la justicia. Era en definitiva un policía político que miraba por los intereses del Rey. Mas tarde se le añaden funciones para ejercer la acusación, y más tarde se convierte en funcionario político y hoy en día en España, son los mamporreros del Gobierno para cualquier locura que se les ocurra.

Hemos recibido la contestación de un fiscal de Canarias respecto de la suspensión de una intervención quirúrgica a un menor por la negativa a hacerse una PCR.

La actutud del fiscal en contra del derecho, de los derechos fundamentales y del interés superior del menor, no puede ser más patética.




Frente a este despropósito, manifestamos lo que sigue


Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2.

Las Palmas de Gran Canaria

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ALEGACIONES A LA CONTESTACION DE DEMANDA

Derechos fundamentales 0000125/2022


Don Luis de Miguel Ortega, abogado por el ilustre colegio de abogados de Alcalá de Henares, en nombre y representación de Doña .......................................................................................... según acredito, en defensa de los derechos fundamentales de su hijo menor, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:


PRIMERO: Esta parte está cansada de que se intente distraer el objeto del pleito. El objeto del pleito es la protección de los derechos fundamentales de un menor al que se le exige una prueba de diagnóstico como condición para una intervención quirúrgica.

La afección de los derechos fundamentales no está en la realización de la prueba, sino en la denegación de la intervención quirúrgica.

  1. La denegación de una intervención quirúrgica necesaria es el objeto de protección y no la realización de la prueba como confusamente se pretende de contrario.

  2. En este sentido el tribunal debe ponderar respecto de los derechos en conflicto y junto con el interés superior del menor, si es lícito exigir una prueba de cribado para acceder a las prestaciones sanitarias, cuando esa prueba es irracional y desproporcionada

    1. El menor podría padecer otras muchas enfermedades contagiosas que no se criban (VIH, Hepatitis, tuberculosis, etc...)

    2. Los profesionales sanitarios podrían ser los portadores transmisores y no se les exige nada a cambio para proteger la salud del menor.

    3. Las pruebas de cribado son múltiples y se elige no la más eficaz y eficiente, sino la que somete al paciente a las mayores molestias, olvidando el principio de servicio efectivo al ciudadano.

    4. La prueba PCR es cara, molesta y no es fiable. Después de más de dos años de pandemia, no se aporta ningún estudio clínico sobre la fiabilidad de la prueba siendo notorio y no controvertido que la mayoría de los positivos son asintomáticos y permanecen asintomáticos.

  3. La protección de la Salud Pública art 43 de la CE no es como se manifiesta de contrario un derecho fundamental y mucho menos y derecho absoluto asimilable al derecho a la vida art 15 de la CE.

  4. En ninguno de los documentos técnicos que se presenta de contrario se hace de la PCR una OBLIGACIÓN. En todo caso son indicaciones y valoraciones, pero en ningún caso suponen obligación y por lo tanto, no pueden suponer una restricción en los derechos fundamentales de los ciudadanos y del acceso a las prestaciones sanitarias.


SEGUNDO: Del informe del Fiscal, destacamos que confunde el objeto del procedimiento y que es la denegación de prestaciones sanitarias por una exigencia irracional y desproporcionada.


TERCERO: documento nº2, PROCEDIIMIENTO DE CRIBADO FRENTE A COVID EN EL AMBITO HOSPITALARIO

Destacamos

  1. “debe hacerse cribado PCR al ingreso de todos los pacientes, a excepción de los pacientes pediátricos” Resulta patente que en este caso no se puede exigir el cribado pcr al tratarse de un paciente pediátrico.

  2. Cirugías programadas (punto 3 página 1): “debe realizarse cribado PCR con 48 horas de antelación a todos los pacientes...”

La norma es irracional. Se trata de marcar criterios aleatorios y caprichosos no justificados.

¿Por qué en cirugía sí hay que hacer siempre PCR?

¿Por qué en los pacientes pediátricos no se deben hacer PCR?

¿Qué criterio se sigue en la contradicción cirugía pediátrica? ¿Por qué se elige la alternativa de hacer la PCR?

No se alcanza una explicación racional. O al menos no se alcanza una explicación racional con la fuerza suficiente como para denegar a un niño una intervención quirúrgica que necesita.

Para más incomprensión, el “documento técnico” de fecha 13/06/22 es posterior a nuestra demanda. Eso lo convierte en extemporáneo y carente de utilidad salvo que se entregue uno anterior a la fecha de la demanda, es decir en la fecha en la que se denegaron las prestaciones a mi representado.

Se requiere por lo tanto que se aporte en el acto de la vista:

  1. Comparecencia del autor del documento para que responda a las preguntas de las partes.

  2. Documento anterior que justifique que durante la denegación de las prestaciones, existía un “protocolo” similar autorizado por la autoridad sanitaria.

  3. En todo caso, se requiere la testifical del Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura al que pertenece este “protocolo” para que de cuenta del procedimiento de aprobación de este “protocolo” y de las razones de lo que contiene.


CUARTO: Documento Nº 3. DOCUMENTO SOBRE EL USO DE CRIBADOS EN HOSPITALES DE CANARIAS.

  1. “Se deja a discrección de los hospitales la realización de esta PDIA en población pediátrica...” No hay una indicación y se mantiene el criterio caprichoso que no se ha explicado. Mi representado y su madre, no han obtenido una explicación clara y concisa que pueda justificar la privación del derecho a su intervención médica. Nada. Solo privación de servicio e imposición. Razones ninguna. Estamos hablando de los derechos de un menor, anulados por mero capricho y discrecionalidad y hay que recordar al Tribunal que la facultad discrecional no es un derecho absoluto, ni un cheque en blanco ni otorga la anulación de derechos fundamentales.

  2. El documento, en la parte de definiciones no establece que las pruebas a realizar PDIA, sean solo del tipo PCR, sino cualquier otra equivalente e incluye las pruebas de detección de antígenos. En ningún caso se establece como obligación absoluta ni relativa la prueba pcr mediante hisopado nasal. Podría ser mediante hisopado faríngeo, mediante saliva, test de antígenos, etc en todas sus formas... pero por alguna razón que se escapa, se obliga a la población a la técnica más dolorosa y humillante y todo eso en ausencia normativa y una absoluta discreccionalidad.

Se requiere por lo tanto que se aporte en el acto de la vista:

  1. Comparecencia del Director General de Salud Pública Don Juan José Alemán Sánchez, para que de explicaciones del contenido del “protocolo” mencionado y en especial sobre la no concreción de prueba y no obligatoriedad en niños.

  2. Puesto que el documento es de 9 de mayo, muy posterior a nuestro escrito de interposición y nuestra reclamación administrativa, se le requiere para que aporte al acto de la vista un documento anterior.


QUINTO: Documento nº4. RECOMENDACIONES PARA LA PROGRAMACION DE CIRUGÍA EN CONDICIONES DE SEGURIDAD DURANTE LA PANDEMIA COVID 19 (MAYO 2021) y Doc nº5 (abril 2022)

Se trata de un documento técnico que no aporta nada a este pleito y que es redactado por entidades colaboradoras de la administración, por lo que existe un conflicto de interés económico y por lo tanto el documento técnico es nulo de pleno derecho.

Como documento técnico, carece de un proceso lógico deductivo y de una bibliografía que justifique sus contenidos que se estiman en superficiales juicios de valor de mero interés político y que en nada satisfacen la curiosidad técnica o científica.

Por lo tanto, el documento, debe ser tenido en cuenta como mera manifestación sin valor probatorio y que en ningún caso se trata de un documento que las autoridades deban dar la validez suficiente como para restringir derechos fundamentales.

SE TRATA DE RECOMENDACIONES.

Las recomendaciones no están relacionadas con una bibliografía concreta ni a un razonamiento concreto que sea evaluable de cara al caso que nos ocupa ni a ningún caso de población pediátrica.

Entendemos que el Juez no es quien para oponerse o cuestionar un informe técnico, pero la Administración, habiendo podido justificar las decisiones que vienen al caso, lo ha hecho de forma pobre y fraudulenta intentando hacer pasar por razones, lo que tan solo son opiniones.

¿Alguien se ha preguntado por qué no existe un informe técnico de pediatras? Lo digo de cara a tener un informe de especialistas de verdad en la materia y por lo importante que sería eso para evaluar el interés superior del menor...

Respecto a estos documentos se insta a su nulidad ya que no aportan nada al procedimiento o cuando menos se tenga como manifestaciones de voluntad sin más valor probatorio.


Por lo expuesto SOLICITO tengan por hechas las alegaciones complementarias de cara al recibimiento del pleito a prueba en el que se añadan las pruebas solicitadas en el cuerpo de las alegaciones.


En Burgos a 6 de Julio de 2022




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