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Justicia, Eutanasia y Eugenesia

Hace poco menos de un siglo que se escribió este libro sobre el "derecho a morir" por Luis Jiménez de Asúa, principal representante y teórico de la eugenesia en España.


Luis Jiménez de Asúa (Madrid, 19 de junio de 1889-Buenos Aires, 16 de noviembre de 1970) fue un jurista y político español que se desempeñó como vicepresidente del Congreso de los Diputados y representante de España ante la Sociedad de Naciones. Durante la dictadura franquista se exilió en Argentina. Fue presidente de la II República española en el exilio.


Este libro que data de 1929 poco antes de su ejercicio como diputado del PSOE, mientras trabajaba de profesor de Derecho en la Universidad Central de Madrid (ahora Complutense) habla de cuestiones como:

  1. El delito de contagio venereo

  2. El certificado médico prenupcial

  3. La limitación de la maternidad, la esterilización y el aborto

  4. El concepto de libertad de amar. El ejemplo de Rusia.

  5. Endocrinología y delincuencia

  6. Endocrinología y homosexualidad

  7. La esterilización de criminales e incapaces


También aborda el tema de la eutanasia bajo epígrafes como:

  1. El homicidio piadoso como delito

  2. El homicidio por compasión como hecho impune

  3. La solución correcta: el perdón judicial


Así que el tema de esta semana pasada, no es ni nuevo ni original, y se trata de el mismo enfoque materialista que en su día patrocinaron determinadas corrientes políticas vinculadas al marxismo como la extrema derecha y la extrema izquierda.


En un caso concreto qu eme niego amencionar por respeto a la intimidad de la afectada y de su familia, el iter judicial es tan breve como espantoso.

La justicia, plenamente domesticada por el poder político, ha tomado el camino fácil como siempre, de no meterse en controversias ideológicas y no por la imposición del art 16 CE, sino por mera y frívola comodidad.


ITER
  1. 4 de octubre de 2022. Noelia intentó suicidarse después de haber sufrido una agresión sexual múltiple. Quedó parapléjica, postrada en una silla de ruedas.


  2. 10 de abril de 2024. La joven pidió la eutanasia a la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña (CGAC), el órgano independiente formado por médicos, juristas y expertos en bioética que vela por la correcta aplicación de la ley de eutanasia.


  3. 18 de julio de 2024. La CGAC aceptó la solicitud por unanimidad.


  4. 1 de agosto de 2024. En la víspera de la intervención, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de Barcelona la suspendió de forma cautelar por petición del padre de Noelia. El hombre alegó que su hija sufría problemas de salud mental y no estaba en condiciones de decidir su destino. Representado por la asociación Abogados Cristianos, el padre recurrió la resolución administrativa.


  5. 4 de marzo de 2025. Noelia ratificó su voluntad ante el juzgado.


  6. 17 de marzo de 2025. La juez autorizó la eutanasia y concluyó que el padre no estaba legitimado para actuar en nombre de la hija. Abogados Cristianos recurrió esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC). Además, interpuso una querella por falsificación en documento público y prevaricación a dos técnicos del CGAC que evaluaron el caso. Estos evaluadores, un médico y un abogado, estaban de acuerdo en que era procedente autorizar una eutanasia, pero “fingieron su desacuerdo para así elevar la decisión a la Comisión de Garantías y Evaluación y ‘forzar’ una supuesta mayor garantía en la toma de decisiones”, según recoge la resolución del Supremo del 21 de enero que avala la eutanasia de Noelia.


  7. 19 de septiembre de 2025. El TSJC ratificó la sentencia, aunque reconoció la legitimidad del progenitor para recurrirla ante el Tribunal Supremo. El padre recurrió.


  8. 24 de septiembre de 2025. Abogados Cristianos interpuso otra querella contra siete miembros de la comisión de garantía por conflicto de intereses y contra el exconsejero de Salud de Cataluña, Josep María Argimon, por haberlos nombrado.


  9. 27 de noviembre de 2025. Un juzgado de Barcelona admitió la querella de Abogados Cristianos contra los dos miembros del comité y abrió diligencias previas.


  10. 29 de enero de 2026. El Supremo no admitió el recurso presentado por el padre y avaló la eutanasia. Contra esta decisión no cabe recurso.


  11. 16 de febrero de 2026. El padre presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, para que se pronuncie sobre si el proceso judicial había sido garantista con sus derechos fundamentales. También solicitó al Juzgado de Barcelona tratamiento psiquiátrico para su hija.


  12. 20 de febrero de 2026. El Tribunal Constitucional rechazó por unanimidad el recurso de amparo. Se agotaron las instancias judiciales en España. La CGAC reactivó días antes el trámite para realizar la eutanasia.


  13. 10 de marzo de 2026. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) rechazó las medidas cautelares solicitadas Abogados Cristianos para frenar el proceso.


  14. 24 de marzo de 2026. Se adelantaron fragmentos de una entrevista de televisión a Noelia en la que contó que acordó recibir la eutanasia el jueves 26 de marzo.


  15. 26 de marzo, se ejecuta la concesión de eutanasia mediante una inyección letal y se hace acopio de órganos para transplante



Hay por lo tanto, cuatro puntos singulares que marcan la posición de la justicia española.


1) Juzgado de Instancia. Se habla del imperio de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, aprobada con mayoría reforzada por todos los partidos políticos como expresión de la voluntad soberana del "pueblo". Los senadores introdujeron algunos ligeros cambios en el texto que vino de la cámara alta, por lo que volvería al Congreso para su ratificación final y vigor. Con 155 votos a favor, 100 en contra y tres abstenciones el pleno ha apoyado la norma, a la que se han opuesto el Partido Popular y Vox, que han intentado vetarla de nuevo sin éxito. En el Congreso, con 202 votos a favor, 141 en contra y 2 abstenciones, el Congreso de los Diputados aprobó la ley de eutanasia.

Pero en lo que falla la Juez es en dos cosas.

  • La primera es que retira la legitimación de los padres para interponer pleito para impedir la eutanasia de su hija. La legitimación en un proceso civil es la vinculación de la parte con el objeto litigioso, independientemente de que la pretensión que ejercite en relación con el mismo luego pueda ser o no estimada. La doctrina distingue entre la "legitimatio ad procesum", que equivale a la capacidad procesal , y la "legitimatio ad causam" que hace referencia a quienes son titulares de una relación jurídica con el objeto litigioso. Esta distinción se aprecia en la Sentencia nº408/2005 de TS, sala 1ª, de lo Civil, 20 de mayo de 2005. En todo caso, parece delirante que la Juez pudiese plantear siquiera hipotéticamente, que los padres no tuviesen relación alguna con el objeto litigioso (la vida de su hija).

  • La segunda cuestión y la más grave, es que no parece que la Juez hubiese hecho un trabajo deductivo en relación con la exposición de motivos de la citada ley de eutanasia, cuyo objeto es muy concreto:

    • Artículo 1. Objeto.

      El objeto de esta Ley es regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse.

    • b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.

    • c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

    • Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir.

      • d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable.

La solicitante no cumplía con los estrictos requisitos que establecía la ley, pues no padecía ni una enfermedad grave, ni una enfermedad incurable, ni un padecimiento imposibilitante, salvo bajo una interpretación tan abierta y elástica como delirante, pues en ese caso, hasta se podría solicitar la eutanasia por la miopía o la calvicie y para eso, no se redactó la ley.


2) El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En este punto, vuelve a destacar la injustificada razonabilidad del fallo, por cuanto se establece como única ratio la voluntad de la solicitante, sin considerar si cumplía o no cumplía con la ley, como si se vistiese de un derecho absoluto y voluntarista.

En contra de la doctrina de que no existen derechos absolutos, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impone un nuevo criterio: el solicitante tiene el poder de exigir de manera omnímoda su ejecución por medios públicos. Tal interpretación de los derechos no se da, por ejemplo en el derecho a la salud, el derecho a la enseñanza, o el derecho a la justicia.

Pero parece ser que cuando se trata de neoderechos que tienen que ver con la materia eugenésica y la política, (aborto, eutanasia, cambio de sexo, esterilización, incapacidad...) todo vale y de manera inmediata.


3) El Tribunal Supremo.

En este eslabón de la cadena, sorprende y mucho, que se inadmita el recurso por carecer de interés casacional. Mucho sorprende porque el requisito de admisibilidad del recurso de casación que se aprecia cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

a) fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido;

b) siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales;

c) afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso;

d) resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida;

e) interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional;

f) interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial;

g) resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general;

h) resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre administraciones públicas;

i) haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Igualmente el interés casacional respecto a normas recientes sobre las que no existe doctrina es un supuesto fundamental para la admisión del recurso de casación, tanto en el ámbito civil como contencioso-administrativo. Este mecanismo busca que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia por primera vez ante leyes nuevas.

Es evidente en el presente caso que sí existía un interés casacional objetivo y de hecho, pocos días después se publicó la noticia:

SER Catalunya 27/03/2026 - 11:00 CET "El Supremo llevará al pleno el debate para sentar jurisprudencia sobre la eutanasia. Más de 30 magistrados del Alto Tribunal decidirán en mayo si los familiares de pacientes eutanásicos están legitimados para oponerse a su muerte digna"

El debate llega a raíz del recurso que presentó la Generalitat de Cataluña y que avanzó la Cadena SER, en oposición a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) que legitimó a un padre, de 95 años, a oponerse a la muerte asistida de su hijo de 55 años pese a contar -su muerte digna- con aval médico.

Podrían haber establecido doctrina, pero prefirieron no hacerlo. Solo les impulsa, cuando es la Generalitat la que reclama (por interés político), pero no cuando es el padre de una afectada (desprecian el interés objetivo casacional).


4) Tribunal Constitucional.

El tribunal Constitucional se despacha con una inadmisión unánime y una escueta nota de prensa, como diciendo que a ellos qué les importa y que no es su problema.

NOTA INFORMATIVA Nº 23/2026

LA SALA SEGUNDA DEL TC POR UNANIMIDAD INADMITE EL RECURSO DE AMPARO DE UN PADRE QUE SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DE LA EUTANASIA DE SU HIJA

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en sesión extraordinaria convocada para el día de hoy y por unanimidad de sus componentes, ha inadmitido por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo el recurso interpuesto por un padre contra el auto de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado sus pretensiones y confirmado la resolución de la Comisión de Garantías y Evaluación que aprobó la prestación de la ayuda a morir en un contexto eutanásico.

El padre solicitaba en su recurso de amparo la adopción de medidas cautelarísimas para suspender la prestación reconocida en favor de su hija, al tiempo que impugnaba las resoluciones judiciales que habían considerado acreditados la capacidad de la paciente para decidir, su voluntad de solicitar la prestación y la concurrencia de los requisitos legales para acceder a ella porque padece una enfermedad grave e incurable que le provoca un padecimiento grave, crónico e imposibilitante.

En su demanda el recurrente alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la prohibición de arbitrariedad (artículos 24.1 y 9.3 CE) y del derecho a la vida, de la dignidad de la persona y la autonomía (artículos 15 y 10 CE).


Para el Alto Tribunal Político Constitucional, la ley es dura pero es ley, y no procede ir molestando por chiquilladas de particulares frente a la vida y la muerte.

Luis Jiménez de Asúa, lo tenía claro: Démosle al juez facultades de perdonar.

Pero no en forma de perdón legal, especialmente consignado a determinadas infracciones, sino en forma amplia y generalizada, de verdadero perdón judicial.

Menos debe condicionarse a la levedad de los delitos, como hicieron los variados proyeсtos franceses que no alcanzaron vigencia.

El precepto pietista que postulo será amplio, concediendo al juez la facultad de perdonar cualquier delito, incluso los objetivamente graves, siempre que el sujeto revele socialidad de los motivos y nulo estado peligroso.

En la ancha fórmula podrían hallar perdón el cónyuge que en justo dolor de saberse engañado por el otro, de manera afrentosa e injustificada, diere muerte al adúltero; el padre que mata al agresor de su hijo fuera de legítima defensa; y tantos otros autores de figuras delictivas que en el caso concreto presentado al juez merecen indulgencia plenaria (261).

Puesta en manos del magistrado la facultad de perdonar, no habrá juez alguno que, a pesar de tener ante él la ley punitiva del homicidio consentido, pronuncie una condena contra el que abrevie los padecimientos de un canceroso que clama por la muerte en los últimos días de sus lancinantes angustias, o de un atacado de hidrofobia que pide la liberación de los terribles espasmos que le martirizan.

Yo sé bien que la justicia y la piedad tienen áreas distintas; pero tampoco ignoro que la justicia transida de piedad es más justa.


El Alto Tribunal Político Constitucional, prefiere reirse de unos padres y no dictar sentencia.







 
 
 

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