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Modelo de recurso de multas


El recurso a una multa es la parte mas importante de todo un procedimiento sancionador. Si no se hacen alegaciones y no se recurre la multa, a la larga se desplegará una acción ejecutiva de cobro que podrá llevar al embargo de cuentas o de nóminas. Además, todo lo que no se manifieste en el recurso o todo lo que resulte contradictorio, ayudará a que el Gobierno que sea, termine cobrando la multa.

No hay entonces muchas posibilidades: o se paga la multa con el descuento que se establezca o se recurre. Y si se recurre, lo importante es que se haga de la forma mejor.

En negrita, el texto que debe incluir el recurso.

ENCABEZADO:

RECURSO CONTRA LA MULTA INTERPUESTA DURANTE EL ESTADO DE ALARMA 

AL (ORGANISMOS QUE GESTIONA LA MULTA)

DON ………………………………………………… con DNI nº………………… y domicilio en …………………………………..  y las demás circunstancias que ya constan en el Expediente sancionador nº ……………………………. ante esa Subdelegación comparezco y DIGO:

Que se ha recibido el acuerdo de iniciación del expediente mencionado y, en desacuerdo con su contenido, por medio del presente escrito formulo las siguientes


Es importante que en el encabezado quedemos bien identificados y sobretodo, que sea el de la persona sancionada y sus datos. No se puede recurrir o alegar en una multa que no es propia. Señale en número de expediente o la referencia que aparece en la multa para que sea más fácil de controlar en sus escritos. Si tiene más de una multa, le servirá para controlar cada movimiento.


Las alegaciones deben ir ordenadas y redactadas con frases muy simples, breves y claras. Las alegaciones deben ser lo más completas posibles, empezando por las de mayor gravedad, por ejemplo la violación de los Derechos Fundamentales.


ALEGACIONES

PRIMERA: Estado de Alarma Ilegal e inconstitucional.

El estado de Alarma, su aplicación y el régimen de sanciones carece de amparo legal y constitucional habiendo sido extensivo y abusivo, contrario en todo caso a la racionalidad y proporcionalidad que se predicaba en el texto de declaración y contraviniendo el principio de legalidad.

Aun intentando rescatar dicho estado de alarma por medio de la Ley General de Salud Pública o la Ley Orgánica de Medidas Espaciales en materia de salud Pública, carece de los mínimos imprescindibles para dotar a las medidas tomadas de la mínima legalidad, puesto que se ha omitido todo acto de publicidad, participación, transparencia y ponderación. En ningún caso, una actividad policial y sancionadora indiscriminada, podría constituir apoyo a una medida de salud pública.

Por otra parte hay razones de derecho Internacional Público que vienen a desvirtuar la legalidad del Estado de Alarma y sus consecuencias sancionadoras. Se trata de los Principios de Siracusa de Naciones Unidas que no se han cumplido en ningún momento del Estado de Alarma.


SEGUNDA: Vulneración de los derechos fundamentales de la libertad de circulación del art. 19 CE y de reunión y manifestación pública del art. 21 CE.

El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, limita de manera generalizada los movimientos de los ciudadanos en su art. 7 ya que vincula la circulación a la realización de determinadas actividades y, por tanto, incumple lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que en su art. 11 a), cuando regula el estado de alarma habilita para, exclusivamente “Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o las condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos” , lugar y tiempo que la ley no determina.

El art. 55.1 CE. Relativo a “Suspensión de derechos y libertades”, únicamente permite la suspensión de derechos fundamentales cuando sean declarados los estados de excepción y sitio pero nunca cuando se declare el estado de alarma.

Teniendo en cuenta que las normas tienen que ser interpretadas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales no es posible considerar que el derecho a la salud del art. 43 CE (que por muy importante que sea no es un derecho fundamental) pueda servir para justificar la restricción de movimientos de las población en el estado de alarma y, por lo tanto, la eliminación de acto de los derechos de libre circulación, reunión y manifestación.

La consecuencia es que todas las sanciones impuestas por infracción de la limitación e movimientos durante el estado de alarma son nulas de pleno derecho.


TERCERA: Vulneración del derecho fundamental y la tipicidad del art. 25.1 CE.

El régimen sancionador establecido en el art. 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (“El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio”) no cumple el requisito de taxatividad de las normas sancionadores, que obliga a que en su contenido permita a los ciudadanos predecir con suficiente grado de certeza cuál es la conducta ilícita y cuál es su sanción.

Dado que la STC 83/2016 determinó que la norma que declara el estado de alarma tiene rango de ley (aunque materialmente sea un Real Decreto) la técnica de reenvío que utiliza no cubre la exigencia constitucional de que la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición ya que remite a una norma que carece, a su vez, de contenido taxativo puesto que el art. 10 de la LO 4/1981 dice exactamente lo mismo (“El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”), incurriendo en un bucle tautológico.

Si a eso añadimos la prohibición estricta de la utilización da analogía y de interpretación extensiva en el derecho sancionador, la conclusión es que tampoco es posible cubrir la necesaria tipicidad acudiendo a otras normas sancionadoras como la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

La consecuencia es la nulidad de pleno derecho de las sanciones impuestas en base a la mencionada LO 4/2015.


CUARTA: Sobre el supuesto de hecho.

Niego los hechos que se me imputan, que deberán ser acreditados por quien acusa.


QUINTO: Ausencia de principios y garantías penales

De manera genérica se alega la ausencia de los siguientes principios:

1) Principio de legalidad de la norma que ampara la sanción

2) Principio de tipicidad. La conducta sancionada no se concreta con la precisión y claridad necesaria. Los hechos no encajan con una actividad sancionable.

3) Principio de responsabilidad. El denunciado no es responsable de ningún hecho sancionable, sino que ejercía sus derechos constitucionales que no pueden ser limitados ni sancionados por la norma. Los Agentes de la Autoridad tienen la obligación positiva de proteger los derechos y valores constitucionales y la obligación de actuar con racionalidad y proporcionalidad que han omitido.

4) Principio de proporcionalidad. Negados los hechos denunciados, las actividad sancionada en ningún caso suponía un riesgo cierto. La mera discrepancia no constituye desobediencia a la autoridad, el debate y la libertad de expresión dentro de un tono normalizado, no puede ser objeto de una sanción arbitraria.

5) Principio de capacidad y competencia. El órgano sancionador, carece de capacidad y competencia para conocer y tramitar la sanción.


En cuanto a otros hechos típicos como la obligatoriedad de la mascarilla, se pueden añadir otros argumentos parecidos.


PRUEBA

Habiendo negado los hechos denunciados y no siendo conformes con la realidad, esta parte debe solicitar la ratificación de los agentes denunciantes para que en su día declaren en un proceso con todas las garantías.


Es importante preparar las alegaciones de la manera más completa posible para poder desplegar todo tipo de recursos administrativos o judiciales a posteriori.

Puedes dedicar un apartado para explicar la realidad de lo ocurrido, explicar los motivos de tu comportamiento, la necesidad de tus actos o la imposibilidad de actuar de forma distinta. En el caso de sanciones por no utilizar mascarilla, basta con alegar que resulta incómoda y que supone una dificultad para respirar. El Tribunal Supremo viene reconociendo de forma extensiva las excepciones como la de dificultad para respirar, por lo que no parece posible sanción alguna.


SOLICITO que teniendo por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo constan, las admita y dicte resolución por la que se declare la nulidad de la sanción y subsidiariamente el archivo del expediente sancionador.

En …………………………… a …………… de ……………………….. de 2020

ADEMÁS DIGO que se suspenda la ejecución de la sanción propuesta.

SOLICITO así se acuerde.





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