top of page

Ni el páncreas es una supra renal, ni los errores de un cirujano los debe pagar la administración.

Actualizado: 24 mar


Planteamos reclamación contra un cirujano, un hospital privado y una compañía de seguros. Ante dicha afrenta, los indignados acuden al juzgado a plantear una excepción procesal.


El Juez contesta.


...por las dos primeras

codemandadas se formuló declinatoria por falta de jurisdicción de la que se dio el oportuno traslado a la parte actora para su contestación, quedando estos autos para dictar la oportuna resolución.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración judicial.-

Plantean las codemandadas declinatoria por falta de jurisdicción por considerar, sustancialmente, que la demanda tiene su origen en la posible responsabilidad patrimonial del demandado y que dicho objeto se encuadraría en la naturaleza propia de la contratación

administrativa, siendo el orden contencioso-administrativo el competente para el conocimiento del asunto.


De la lectura de la demanda, sin embargo, no se deduce la exigencia de responsabilidad patrimonial alguna contra ISFAS ni contra ADESLAS ( que dice que no le han causado daño

alguno, ni han incumplido sus compromisos), sino única y exclusivamente contra el cirujano Dr. ...........................(porque dice que confundió la glándula suprarrenal con el páncreas),

contra el hospital (porque según dice no garantizó la obligación de enviar todas las piezas anatómicas que se extraen en quirófano al servicio de anatomía patológica y no informó al paciente), y contra la aseguradora (por virtud del contrato de aseguramiento).

Por consiguiente, la acción de reclamación de cantidad del actor, con independencia de su condición de mutualista, al dirigirla contra el facultativo que prestó la asistencia sanitaria, el centro hospitalario y la entidad aseguradora ha de ventilarse ante la jurisdicción civil, conforme a las normas de derecho privado que resulten aplicables, y no ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la relación entre el actor como afiliado con su Mutualidad y la Entidad concertada con ésta es ajena al objeto del pleito.

Tampoco se aprecia el modo en el que la responsabilidad del cirujano o del centro hospitalario deba ser desplazada hacia la mutualidad que, a priori, no habría tenido

responsabilidad en la atención médica prestada. En principio, el objeto del pleito se circunscribe a valorar si la praxis médica realizada por el cirujano y el hospital fue correcta o

no, y por tanto si hubo responsabilidad o no en el cirujano y el hospital y en las aseguradoras de los mismos, y no en terceras personas ajenas a la intervención.

Es por ello, que, al amparo de lo expuesto, y de conformidad con el art. 63 de la L.E.Civil, la jurisdicción competente es la civil.


SEGUNDO.- Costas procesales.-

Al desestimarse la declinatoria de jurisdicción y por aplicación del art. 394 de la L.E.Civil procede imponer a las codemandadas que la han planteado las costas procesales de

este incidente.

705 visualizaciones1 comentario

Entradas recientes

Ver todo

Telegram

bottom of page