DENUNCIA POR LA COMPRA DE VACUNAS ILEGALES DE GRIPE (PARTE II)
Como podéis ver, los argumentos del Tribunal Supremo son... incomprensibles y dan detalle claro de una justicia funcionarial que no muerde jamás la mano que le da de comer.
En la tercera parte expondré mis conclusiones.
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CAUSA ESPECIAL núm.: 20012/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De
Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmo. Sr.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
Da. Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El día 05/01/2021 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo
escrito de querella promovido por el Procurador don.....................................
en representación de don LUIS DE MIGUEL ORTEGA frente a don Salvador
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Illa Roca, la mercantil SANOFI AVENTIS, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE
PEDIATRÍA y contra otras 11 personas físicas, miembros del Consejo
Interterritorial de Sanidad. Se imputa a todos los querellados delitos contra la
salud pública, prevaricación y contra los derechos fundamentales.
2. Por providencia de 07/01/2021 se acordó formar el correspondiente Rollo
de Sala, designándose ponente al Excmo. Sr. Don EDUARDO DE PORRES
ORTIZ DE URBINA y por diligencia de ordenación de 29/01/2021 se acordó
dar traslado al Ministerio Fiscal para informa sobre competencia y admisión.
3. El Ministerio Público mediante escrito fechado el 16/04/2021 ha interesado
que se declare la competencia de este tribunal en relación con don Salvador
Illa Roca y se inadmita a trámite la querella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Hechos denunciados
En breve síntesis, los hechos que se denuncian son:
a) El 03/08/2020 se publicó en el BOE el anuncio de formalización de
contratos para la selección de suministradores frente a la gripe estacional y se
establece una partida en la que resultó adjudicaría la empresa SANOFI
AVENTIS SA.;
b) En el plan de vacunación del periodo 2020/2021se incluyó el uso de
la vacuna FLUZONE de la empresa antes mencionada, a pesar de que
carecía de ficha técnica autorizada por la Agencia Española del Medicamento
y Productos Sanitarios y este producto fue recibido por varias Consejerías de
Sanidad de Comunidades Autónomas;
c) El 28/11/20 se publicó en el BOE una nueva adjudicación de este
producto en cuantía de 300.000 dosis por el procedimiento de emergencia y
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en el contexto de las medidas urgentes para responder del impacto económico
del COVID-19 y conforme al artículo 19 de la Ley 9/2017 de Contratos del
Sector Público;
d) Se refiere que el citado producto produce efectos secundarios grave
tras su administración al menos en la proporción de 1 caso por cada 10.000
habitantes y que en estudios posteriores a su comercialización este porcentaje
se incrementa al 4%.
e) Se cuestiona el informa favorable del Consejo Asesor de Vacunas de
la Asociación Española de Pediatría, porque todos sus miembros, a quienes
también se denuncian, tienes conflictos de intereses.
2. Competencia de la Sala II del Tribunal Supremo
Una de las personas contra la que se ha formulado la querella que
encabeza estas actuaciones es don Salvador Illa Roca, quien a la fecha en
que ocurrieron los hechos era Ministro de Sanidad y Diputado en las Cortes
Generales, aunque resulta notorio que en la actualidad ha perdido esa
condición. Actualmente es miembro del Parlamento de Cataluña y los hechos
por los que se le denuncia ocurrieron fuera de dicha Comunidad Autónoma,
cuando era Ministro de Justicia, por lo que la competencia para conocer de
los hechos denunciados, únicamente respecto del Sr. Illa Roca, corresponde a
este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 57.2 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña.
3. Requisitos para la admisión de una querella
Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de
marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el
artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella
cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de
delito.
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Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en
aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como
esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún
precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional
competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un
proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en
ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los
hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento
o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el
querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los
propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma
que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la
apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente
sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir,
una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de
conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano
podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En
realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata
de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E. en este caso los
derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto
Constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera
forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se
precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de
conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su
inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial
efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es
doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción
penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena
sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del
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Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en
su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996,
de 27 de febrero), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio;
157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de
29 de noviembre).
4. Delito contra la salud pública
Uno de los hechos denunciados es la adjudicación de contratos y la
comercialización de una vacuna sin la correspondiente autorización
administrativa, lo que podría constituir el delito previsto en el artículo 361 del
vigente Código Penal.
Ciertamente el citado precepto sanciona esa conducta pero exige como
elemento típico que esa actuación genere “un riesgo para la vida o la salud de
las personas”. De la documentación aportada en la querella se infiere que la
adquisición y comercialización de esa vacuna por el Ministerio de Sanidad y
Consumo se debió a la necesidad de aumentar la cobertura de la vacunación
anual a más grupos de riesgo, como consecuencia de la pandemia COVID-19
y siguiendo las recomendaciones de la OMS y de ECDC. Se trata de una
vacuna que se distribuye en distintos países y, por más que no disponga de
autorización administrativa, según se afirma en la querella, lo que no consta es
que como consecuencia de su distribución se haya puesto en riesgo la salud
de los destinatarios.
5. Delito de prevaricación administrativa
En el escrito de querella se sostiene que la adjudicación en beneficio de
una empresa que fabrica un producto no comercializable en España
constituye, además, un delito de prevaricación administrativa, un acto
manifiesto e indubitado que expresa la voluntad patente de incumplir el
ordenamiento jurídico.
El delito de prevaricación administrativa, tipificado en el artículo 404
CP, precisa el dictado de una resolución administrativa no sólo contraria a
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derecho, sino manifiestamente ilegal, que no sea otra cosa que la expresión de
un ejercicio arbitrario del poder. Y tampoco existen evidencias suficientes de
que la conducta denunciada pueda constituir el ilícito penal denunciado en
tanto que se desconocen los controles, informes y autorizaciones que pudieran
haberse producido con anterioridad a la adjudicación, teniendo en cuenta que
ésta tuvo lugar en una situación excepcional, en que era necesario un
aprovisionamiento urgente de vacunas, lo que justificó no sólo su adquisición
sino también que ésta se llevara a cabo por el procedimiento de urgencia,
conforme a lo autorizado por el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12
de marzo, en el que se dispuso expresamente que “todos los contratos que
hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las
necesidades derivadas de la protección a las personas y de otras medidas
adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVI-19 les
resultará de aplicación la tramitación de emergencia...”
6. Delito contra los derechos fundamentales
Por último se señala que el criterio seguido por el Ministro de distribuir
una vacuna legal para mayor de 65 años institucionalizados y una vacuna
ilegal para los mayores de 65 años no institucionalizados sin una justificación
clínica supone para estos últimos la denegación de una prestación a la que
tienen derecho por razón de edad y , por tanto, por un motivo discriminatorio
que podría ser constitutivo de un delito contra los derechos fundamentales
tipificado en el artículo 512 del Código Penal.
Tampoco en relación con esta última imputación se aportan indicios de
la atribución del hecho al aforado, toda vez que no se expresan ni la diferente
eficacia de las vacunas suministradas ni los criterios seguidos por las distintas
autoridades para la distribución de las vacunas adquiridas respecto de cada
grupo de riesgo, de forma que no puede hablarse de trato discriminatorio.
En consecuencia y en lo que atañe exclusivamente a la persona con
aforamiento que justifica la competencia de este tribunal, en este momento
procesal no se han aportado indicios que justifiquen la apertura del proceso
penal pretendido contra la persona aforada ante este tribunal, lo que determina
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la inadmisión de la querella, sin perjuicio de que se pueda abrir una
investigación penal en los Juzgados de Instrucción competentes para la
comprobación de estos hechos y para determinar en qué condiciones y con
qué autorizaciones e informes se procedió a la comercialización de este
producto, qué criterios de distribución se utilizaron y qué personas pudieran
ser responsables.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: 1 o) Se declara la competencia de esta Sala
para el conocimiento y decisión de la presente querella presentada por el
Procurador Don .........................................., en nombre y representación de don
LUIS DE MIGUEL ORTEGA, con respecto a los hechos imputados a la
persona aforada ante esta Sala, miembro del Parlamento de Cataluña.
2 o) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y se decreta el archivo de
estas actuaciones por no estar debidamente justificada la comisión de los
hechos punibles atribuidos al querellado aforado ante esta Sala, sin perjuicio
de la posibilidad de formular nueva querella ante los Juzgados de Instrucción
que resulten competentes conforme a lo que se acaba de exponer.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados
indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez
Andrés Martínez Arrieta
Andrés Palomo Del Arco
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Ana María Ferrer García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
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"Se trata de una vacuna que se distribuye en distintos países y, por más que no disponga de
autorización administrativa" ¿ En qué países? ¿En la Unión Europea?
Bueno entonces argumentaron encontra de la querella !
una pregunta Y que de una querella contra las vacunas anti covid19 , porque esta querella es contra la de la gripe en relacion a la vacuna FLUZONE de Sanofi, Y que sobre la Pfeizer , Moderna, Astrazeneca ....es prudente presentar una querella similar. Los Espanoles van a tener que pagar las vacunas , mascaras y medidas economicas impuestas por el BCE , FMI, y los prestamitas privados Fondos de Inversion , Vanguard, Blackrock . Scabelum se va a asociar para presentar querella contra Sanchez y los otros criminales ?? Ojala
Tremendo.